lunes, 2 de febrero de 2015

Blanqueo de capitales (VII): Manual de buenas prácticas del SEPBLAC y 3 sentencias


El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Banco de España), acaba de publicar un breve manual/fascículo de 10 páginas titulado “Buenas prácticas. Aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales”, que se puede consultar e incluso descargar AQUÍ en formato pdf.

En todo caso y antes de que desaparezca en la vorágine del escritorio de mi ordenador, enlazo unas sentencias de blanqueo vistas en la última colección jurisprudencial del TS.

La STS 4888/2013, de 24-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, final del largo Fundamento Jurídico 8º, señala respecto a los indicios más comunes del blanqueo (lo cual ha de entenderse por “más comunes”: no son los únicos) y las fases del blanqueo:
Hay que recordar con la reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras, SSTS 155/2009; 28/2010; 303/2010; 156/2011 y 165/2013 -- que como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar :
-La cantidad elevada de dinero blanqueado.
-Vinculación con actividades ilícitas.
-Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.
-Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito.
-Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
-Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".
 -Apertura frecuente de cuentas corrientes.
Pues bien, en el presente caso encontramos no uno, sino todos los datos significativos del blanqueo, como puede observarse de los elementos incriminatorios analizados.
Asimismo hay que tener en cuenta las tres fases del blanqueo de capitales de acuerdo con el Grupo de Acción Financiera (GAFI) que establece:
a) La primera  fase constituida por la fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.

b) La segunda  fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento, de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.
c) La tercera  fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, la reintegración ya blanqueados los capitales, generalmente a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.
Basta una lectura del factum para comprobar la realización en el caso de autos de operaciones acreditativas de la intencionalidad del blanqueo.
En este escenario la conclusión a que llegó el Tribunal de que existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la valoración conjunta de todos esos datos acreditados conducen a la conclusión de que el recurrente estuvo "blanqueando" dinero procedente de diferentes operaciones de droga es conclusión sólida hasta alcanzar el canon de "certeza más allá de toda duda razonable",  que se exige tanto por este Tribunal como por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. SSTS 959/2009; 1105/2011; 1175/2011; 926/2012; del T.C. 117/2007; 141/2006; 66/2009. Del TEDH 27 de Junio 2000, caso Salman vs. Turquía ; 8 de Abril 2004, caso Tahsin vs. Turquía.”.

Una nota, respecto a la fase B). El TS, dice siguiendo al GAFI, habla solo de la compra de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en realidad, nada obsta para incluir arrendamientos de servicios, bienes, etc.

Otra nota: En un reciente post, creo que el de Blanqueo (VI), el TS confirmaba que la compra de un coche por 13.000 € se podía considerar cantidad elevada, dado que, para empezar, supera con creces el SMI.

La STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, recuerda en el Fundamento Jurídico 3º, lo habitual de la condena por prueba indiciaria:
Recuerda la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos.
El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).”.

Los fundamentos 4º-7º dicen en cuanto a los criterios de prueba:
CUARTO .- Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente:
En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
QUINTO .- En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997.
SEXTO .- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
SÉPTIMO.- En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:
1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.- Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:
a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.”.

La STS 1457/2014, de 1-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, respecto a la sucesión de operaciones y el blanqueo de lo ya blanqueado, se dice (Fundamento Jurídico 2º):
Como puede apreciarse, el factum describe una sucesión de operaciones encaminadas a un mismo fin, a saber, la incorporación al mercado financiero de fondos que, por su origen delictivo, planteaban a Gumersindo y Sabina el problema de la justificación de su procedencia. Todas ellas están animadas por idéntico objetivo. Así se desprende del encadenamiento de negocios jurídicos puestos al servicio de la misma finalidad. Aunque no se suscite de forma expresa, late en el motivo el problema dogmático -no siempre resuelto de manera uniforme- acerca de la relevancia penal del blanqueo de lo ya blanqueado.  Sin embargo, frente a quienes propugnan la impunidad de los actos ulteriores, la Sala suscribe el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.

El presente caso, sin embargo, encierra una singularidad que matiza la idea general, no cuestionada, de la incriminación de las operaciones sucesivas mediante las que se encadena el proceso de camuflaje. Y es que la primera de las operaciones a que se refiere el juicio histórico se produjo con anterioridad a la vigencia de la reforma operada por la LO 1/1988, 24 de marzo. Es cierto que esta reforma no trajo consigo un efecto balsámico respecto del metálico que entonces inundaba el mercado procedente del narcotráfico y respecto del cual no existía una regulación penal específica. Sin embargo, la adquisición del inmueble sito en el EDIFICIO000 , como acto inicial de lavado del dinero procedente del narcotráfico, se materializó antes de la incriminación legal operada por aquella reforma. Podría, por tanto, argumentarse que, vigente ya aquel texto, lo que se realizó fue una operación inmobiliaria en la que el primero de los negocios de ocultación se verificó cuando el código penal contemplaba ese fenómeno delictivo con un criterio bien distinto al actualmente vigente. Pero también es cierto que el delito de blanqueo de capitales -más allá incluso de su consideración dogmática como un delito permanente- se consuma en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a "... ocultar o encubrir su origen ilícito". Y buena parte de esas operaciones, desde luego, se realizaron ya bajo la vigencia de la LO 1/1988, 24 de marzo.”.

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