El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Banco de España), acaba de
publicar un breve manual/fascículo de 10 páginas titulado “Buenas prácticas. Aplicación de listas de personas y entidades sujetas
a sanciones y contramedidas financieras internacionales”, que se puede
consultar e incluso descargar AQUÍ
en formato pdf.
En todo caso y antes de que desaparezca en la vorágine del
escritorio de mi ordenador, enlazo unas sentencias de blanqueo vistas en la
última colección jurisprudencial del TS.
La STS 4888/2013, de 24-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, final del largo
Fundamento Jurídico 8º, señala respecto a los indicios más comunes del blanqueo (lo cual ha de entenderse por
“más comunes”: no son los únicos) y las fases
del blanqueo:
“Hay que recordar con la reiterada
jurisprudencia de esta Sala --entre otras, SSTS 155/2009; 28/2010; 303/2010;
156/2011 y 165/2013 -- que como indicios más comunes de la realidad del
blanqueo se pueden citar :
-La
cantidad elevada de dinero blanqueado.
-Vinculación
con actividades ilícitas.
-Inexistencia
de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.
-Debilidad
de las explicaciones dadas como origen lícito.
-Operaciones
extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
-Un
entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".
-Apertura frecuente de cuentas
corrientes.
Pues
bien, en el presente caso encontramos no uno, sino todos los datos
significativos del blanqueo, como puede observarse de los elementos
incriminatorios analizados.
Asimismo
hay que tener en cuenta las tres fases del blanqueo de capitales de acuerdo con
el Grupo de Acción Financiera (GAFI) que establece:
a)
La primera fase constituida por la
fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema
financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a
cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre
otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de
lotería.
b)
La segunda fase constituida por la
conversión, transformación o encubrimiento,
de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como
cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de
dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades
ya nacionales como internacionales.
c)
La tercera fase corresponde a la
etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios,
es decir, la reintegración ya blanqueados los capitales, generalmente a través
de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias
situadas por lo general en paraísos fiscales.
Basta
una lectura del factum para comprobar la realización en el caso de autos de
operaciones acreditativas de la intencionalidad del blanqueo.
En
este escenario la conclusión a que llegó el Tribunal de que existió prueba de
cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la
valoración conjunta de todos esos datos acreditados conducen a la conclusión de
que el recurrente estuvo "blanqueando"
dinero procedente de diferentes operaciones de droga es conclusión sólida hasta
alcanzar el canon de "certeza más
allá de toda duda
razonable", que
se exige tanto por este Tribunal como por el Tribunal Constitucional y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. SSTS 959/2009; 1105/2011; 1175/2011;
926/2012; del T.C. 117/2007; 141/2006; 66/2009. Del TEDH 27 de Junio 2000, caso
Salman vs. Turquía ; 8 de Abril 2004, caso Tahsin vs. Turquía.”.
Una
nota, respecto a la fase B). El TS, dice siguiendo al GAFI, habla solo de la
compra de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en realidad, nada obsta para
incluir arrendamientos de servicios, bienes, etc.
Otra
nota: En un reciente post, creo que el de Blanqueo (VI), el TS confirmaba que
la compra de un coche por 13.000 € se podía considerar cantidad elevada, dado
que, para empezar, supera con creces el SMI.
La
STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, recuerda en
el Fundamento Jurídico 3º, lo habitual de la condena por prueba indiciaria:
“Recuerda la STS núm. 811/2012, de 30 de
octubre que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de
blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de
tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las
redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de
camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo
que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la
más usual en estos procedimientos.
El
propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de
1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad
de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento,
intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen
en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo
de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).”.
Los
fundamentos 4º-7º dicen en cuanto a los criterios de prueba:
“CUARTO .- Sobre el modo en que debe
analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e
indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la
STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas
núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001,
de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente:
En
los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de
capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código
Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de
consistir:
a)
en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de
cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones
y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las
prácticas comerciales ordinarias;
b)
en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el
incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c)
en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades
de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las
mismas.
QUINTO
.- En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio,
reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy
consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23
de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31
de marzo de 2000 , 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de
noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de
diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14
de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el
que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes
de delitos contra la salud pública:
a)
Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b)
Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen
esos ingresos.
c)
Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que
es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en
esta materia de 23 de mayo de 1997.
SEXTO
.- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre
resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento
de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el
presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es
precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de
blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras),
aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único
posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de
1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase
de infracciones:
a)
La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b)
La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas
relacionados con ellas.
c)
Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d)
La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo,
por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e)
La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la
realización de esas operaciones.
f)
La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g)
La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que
no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS
202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de
enero).
Esta
doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias
probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre
exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal
condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (Art.
3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo
de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades
criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra
parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
SÉPTIMO.-
En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de
inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas
básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:
1º.-No
es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto
de blanqueo.
2º.-
La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las
ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.-
Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros
adicionales que ratifiquen la convicción:
a)
El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que
por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo
pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales
ordinarias;
b)
La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o
las transmisiones dinerarias; y,
c)
La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de
estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.”.
La
STS 1457/2014, de 1-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, respecto a la
sucesión de operaciones y el blanqueo de lo ya blanqueado, se dice (Fundamento
Jurídico 2º):
“Como puede apreciarse, el factum describe
una sucesión de operaciones encaminadas a un mismo fin, a saber, la
incorporación al mercado financiero de fondos que, por su origen delictivo,
planteaban a Gumersindo y Sabina el problema de la justificación de su
procedencia. Todas ellas están animadas por idéntico objetivo. Así se desprende
del encadenamiento de negocios jurídicos puestos al servicio de la misma
finalidad. Aunque no se suscite de forma expresa, late en el motivo el problema
dogmático -no siempre resuelto de manera uniforme- acerca de la relevancia
penal del blanqueo de lo ya blanqueado.
Sin embargo, frente a quienes propugnan la impunidad de los actos
ulteriores, la Sala suscribe el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas
a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto,
multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas
financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente
normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al
servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.
El
presente caso, sin embargo, encierra una singularidad que matiza la idea
general, no cuestionada, de la incriminación de las operaciones sucesivas
mediante las que se encadena el proceso de camuflaje. Y es que la primera de
las operaciones a que se refiere el juicio histórico se produjo con
anterioridad a la vigencia de la reforma operada por la LO 1/1988, 24 de marzo.
Es cierto que esta reforma no trajo consigo un efecto balsámico respecto del
metálico que entonces inundaba el mercado procedente del narcotráfico y respecto
del cual no existía una regulación penal específica. Sin embargo, la
adquisición del inmueble sito en el EDIFICIO000 , como acto inicial de lavado
del dinero procedente del narcotráfico, se materializó antes de la
incriminación legal operada por aquella reforma. Podría, por tanto,
argumentarse que, vigente ya aquel texto, lo que se realizó fue una operación
inmobiliaria en la que el primero de los negocios de ocultación se verificó
cuando el código penal contemplaba ese fenómeno delictivo con un criterio bien
distinto al actualmente vigente. Pero también es cierto que el delito de
blanqueo de capitales -más allá incluso de su consideración dogmática como un
delito permanente- se consuma en el momento en el que se realizan cualesquiera
de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a "...
ocultar o encubrir su origen ilícito". Y buena parte de esas operaciones,
desde luego, se realizaron ya bajo la vigencia de la LO 1/1988, 24 de marzo.”.
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