Últimamente
paso por una pequeña crisis de fe en el sistema procesal español. Me encuentro
con sentencias absolutorias que me son muy difíciles de asumir y el 90% de
ellas relacionadas con la identificación del autor de los hechos. Hay hechos en
los que por la violencia desplegada, o por la fugacidad de la situación, a la
víctima y aún incluso a personas que se pudieran encontrar por allí se les está
casi exigiendo mentir en el juicio (dar por 100% seguro que el acusado es el
autor de los hechos en el acto del juicio y pasados años normalmente).
Pensemos
en una mujer agredida sexualmente en un descampado por un desconocido, o un
extranjero que se enrolla en el puño un cinturón y te abre la cabeza, en una anciana
sorprendida por la espalda y a la que le dan un tirón llevándose el bolso y
cayendo la misma aparatosamente al suelo. Una vez atendidas médicamente esas
personas tienen que pasar por un primer trago: se les expondrán fotos en sede
policial de posibles sospechosos en función de los datos relevantes que puedan
aportar. Hay veces en los que el fugaz visionado del agresor es la única prueba
para poder sostener acusación. Hay veces que la víctima identifica sin dudas en
comisaría de entre muchas fotos a su atacante. Normalmente, que no siempre, y
desgraciadamente a los varios/muchos meses de haber sucedido los hechos, se
somete a rueda de reconocimiento al imputado con otras personas de más o menos
los mismos rasgos para ver si la víctima lo identifica entre ellos. Finalmente,
en el juicio, se le pregunta por si identifica al acusado allí presente en la
sala de vistas si fue quien le atracó/violó/lesionó, etc. Es del todo punto
objetivo que uno tiende a recordar mejor todos los extremos cuando tiene el
evento fresco que a los varios meses con la rueda de reconocimiento y, sobre
todo, cuando llega el juicio dado que normalmente han pasado años.
Pues
bien, con reconocimientos fotográficos en comisaría uno se encuentra con que algunos
jueces dicen que no les vale si no se ha hecho reconocimiento en rueda (¿?,
teniendo en cuenta que ningún precepto legal la exige). De hecho, se observa
especial animadversión hacia esa diligencia de investigación policial.
Uno
se encuentra con que identificados policialmente y reconocidos en rueda, llegan
el día del juicio, transcurridos años
en algunos casos y como el testigo o víctima no te lo identifica diciendo “no
puedo estar al 100% seguro” (a ver quién podría; yo al menos nunca), absuelven
bajo premisas como ¿y qué hago yo con lo que falta para el 100% de seguridad?
Ya
lo más rocambolesco me lo encuentro cuando la identificación en fases previas
no es muy allá, pero el día del juicio los varios testigos te dicen que el
acusado es el autor de los hechos. Te frotas las manos. ¿No dices que la
identificación que vale es la del plenario? Y sí, condena, pero luego la
Audiencia absuelve tras el oportuno recurso diciendo, básicamente, que qué
aberración a la presunción de inocencia es esa por la que tras años recuerdan
nítidamente cuando más próximamente en el tiempo no lo hicieron.
A
esto le añadimos que, precisamente por la fugacidad, la víctima sólo recuerda
un detalle muy particular: una cicatriz en una parte de la cara, tener dos
dientes rotos y de una forma concreta o, como me pasó no hace demasiado en un
atraco a una embarazada, la chica le vio que tenía un tatuaje en forma de
estrella bajo el hombro izquierdo (4 años de prisión por llevar más escote que
las mujeres, no está nada mal). Pues bien, las defensas están pidiendo la
nulidad del reconocimiento en rueda porque, como es bastante evidente, es un
tanto complicado encontrar personas iguales con un dato identificativo tan
concreto (aunque por suerte a esto no se le está haciendo caso).
El
catálogo de absoluciones está pasando por atracos en establecimientos con
cámaras de seguridad que demuestran que la empleada no se lo ha inventado y en
la que lo reconoce sin género de dudas por la voz y se le absuelve porque le
genera “dudas” la testifical al juez.
En
los pensamientos más malvados sólo puedo desear que algunas personas hicieran
dos semanas intensivas de juicios como instructor y luego fiscal y ver si luego
dictaban las mismas sentencias. Lamentablemente, se quedará sólo en un deseo.
Le
estaba contando mis frustraciones a un compañero de los de verdad y en su justa sabiduría me ha
extendido algo que voy a usar como un arma nuclear a partir de ahora.
La
reciente STS 5533/2014, de 30-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, anula
una sentencia de la Audiencia Nacional en materia de asesinato terrorista. La
misma versa sobre un asesinato por cinco disparos de un concejal del PSOE de
Mondragón y sobre el que la AN dictó sentencia absolutoria, siendo recurrida
por el Ministerio Fiscal (bien por recurrir el fiscal de la AN y bien por el
fiscal del TS por sostener el recurso). Una nota muy importante para tener en
cuenta: el TS ordena que repita el juicio otra Sección de la AN; hay un voto
particular pero creo que es lo correcto. En un caso así el órgano al que le
anulan la resolución puede estar muy tentado de repetir el mismo fallo, no
desautorizándose.
Fundamento
Jurídico 2º:
“La prueba practicada en el juicio para
sostener la autoría de los hechos por parte del acusado consistió sustancialmente
en su identificación por un testigo directo y ocular que se ratificó en el acto
del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado durante el sumario,
y en la declaración de otro testigo ocular que ratificó igualmente la
descripción del físico y de la indumentaria que llevaba el autor de los
disparos, coincidente con la descrita en el testimonio del primer testigo, sin
que el segundo testigo haya llegado a identificar personalmente al acusado.
La
Sala sentenciadora estima que un reconocimiento fotográfico no constituye
prueba de cargo, y únicamente puede considerarse como un acto de
investigación que solo excepcionalmente puede acceder al plenario sin
realizar previamente la prueba de reconocimiento en rueda. Como la rueda en
este caso no se realizó, estimando el Tribunal sentenciador que no concurrió
causa justificada que hubiera impedido su práctica, la Sala de Instancia
prescinde de la identificación del testigo ocular y no la valora como prueba de
cargo.
Y
en segundo lugar, considera el Tribunal sentenciador que el segundo testimonio
no resuelve el déficit probatorio del anterior, puesto que la convergencia
entre unos rasgos físicos muy superficiales no puede superar la ausencia de
prueba de cargo en orden a
desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”.
Expuesto
el planteamiento de la AN, en lo Fundamentos Jurídicos 3º y 4º se exponen las
tesis del recurso de MF y acusación particular, diciéndose en el cuarto:
“Complementando esta declaración judicial se
practicó, también a presencia judicial, una diligencia de reconocimiento
fotográfico, en la que el testigo identificó al acusado, entre una batería de
doce fotografías, con una certeza del 98 %, según su propia manifestación.
Este reconocimiento judicial fue expresamente ratificado en el acto del juicio,
y sometido a la debida contradicción.”.
En
el Fundamento Jurídico 8º, se dice:
“OCTAVO .- Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en
los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por
las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para
cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador,
que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria
para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos,
absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva
fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la
exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a
un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.
Éste
es el supuesto denunciado en el caso actual, en el que el Tribunal sentenciador
fundamentó la resolución absolutoria en la exclusión de la prueba de
reconocimiento o identificación del acusado como autor de los hechos
enjuiciados, practicada en el propio acto del juicio oral por un testigo
presencial, alegando que estuvo precedida por un reconocimiento fotográfico que
considera que no constituye prueba de cargo sino mero acto de investigación
que solo excepcionalmente puede acceder al juicio sin realizar un
reconocimiento en rueda sumarial. Estimando el Tribunal de Instancia que en
el caso actual no estuvo justificada la exclusión de dicho reconocimiento en
rueda, por lo que en definitiva deja sin valorar la identificación del acusado
al no admitirla como prueba de cargo.
Ha
de destacarse que no es que el Tribunal sentenciador valore razonadamente dicha
identificación y exponga que la considera insuficiente para obtener la
necesaria convicción sobre la autoría del acusado, por las razones que estime
procedentes, sino que simplemente
prescinde de su valoración por considerar que "no es prueba de cargo".
Y seguidamente prescinde también de
la prueba confirmatoria de la identificación, realizada por otro
testigo, por estimar que no supera
la ausencia de prueba de cargo (derivada de la invalidez anterior) en orden a
desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.”.
Sobre
la validez del reconocimiento fotográfico hecho en comisaría con carácter
general (FJ 9º):
“La doctrina de esta Sala, recogida por
ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril, señala que "es cierto que los reconocimientos
fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para
destruir la presunción de inocencia, al
constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces
imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de
descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero, núm. 525/2011
de 8 de junio, núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo,
señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para
la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento
fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia
de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente
investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud
de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un
completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en
sustento de las pretensiones acusatorias.
La
STS. 16/2014, de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio,
1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina
general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los
reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los
reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase
sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de
reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es
necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan
la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los
hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el
reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre
ellas la presencia del Juez, y quien ha
realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes
manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido
a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber
presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la
presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento
fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto
del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al
interrogatorio cruzado de las partes".
En
definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en
el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho
juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad
e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es
esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario
para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza,
perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto,
sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua
de los derechos de defensa del imputado (STS. 16/2014, de 30 de enero)".”.
FJ
11º:
“La psicología del testimonio ha evidenciado
que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una
identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales
que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial
del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el
lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de
exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número
de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una
mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo
étnico.
En
segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la
fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento
de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación
policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos
condicionados por los propios investigadores.
El
análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal
sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y
valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una
identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal
"ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una
valoración probatoria razonable.
No
procede ahora profundizar en esta cuestión, pues lo cierto es que no resulta
posible evaluar si el Tribunal sentenciador ha valorado razonada y
razonablemente la prueba de identificación practicada por la simple razón de
que el Tribunal ha prescindido
totalmente de su valoración, excluyéndola como prueba de cargo
admisible, y evitando así el detenido análisis que una acusación de esta
trascendencia exigía. Es precisamente por ello por lo que se ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito.”.
Conclusiones:
1)
El reconocimiento fotográfico es válido como prueba de cargo siempre que sea
ratificado en el acto del juicio. Esto es, hay que pedir que se le exhiba al
testigo las fotografías y que reconozca su firma y si hubo alguna razón por la
que firmó y que no hubiera debido acontecer (por ejemplo, que fue presionado).
Sin vicio en la práctica de la diligencia es una prueba más.
2)
Esta sentencia sirve para apretar las tuercas en un recurso para cuando las
acusaciones nos encontremos ante argumentaciones vagas (quiero decir lacónicas
y estereotipadas) de por qué las dudas en el plenario tumban el pleno
reconocimiento hecho muchas veces pocas horas después de suceder el hecho, realizado
sin ninguna sugestión.
3)
Que la AN tiene inventos jurisprudenciales curiosos, como que hace falta el
reconocimiento en rueda en instrucción (desde luego, la LECRIM no dice nada de
eso).
4)
Si estas cosas pasan con asesinatos terroristas en la AN, mi editor tiene que
imaginarse lo que hay que ver en provincias a veces.
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Piensa a la inversa... Yo a veces en los pensamientos más malvados sólo puedo desear que algunas personas hicieran dos semanas intensivas de juicios como defensa y ver si luego dictaban las mismas sentencias y mantenían la misma posición procesal. Lamentablemente, se quedará sólo en un deseo.
ResponderEliminarY me permito citarte a ti mismo:
http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2015/01/corrupcion-policial-compliance-y-buen.html
No habré visto yo asuntos en los que ya se le dice a la victima por la Policía quién es el culpable y quién no delante de los libros de fotos.
Vamos, que entiendo tu frustración en según que ejemplos, pero si pones esos supuestos en la misma balanza que las vulneraciones al derecho a la defensa en las Comisarias... pues no te sentirías tan frustrado.
Otro ejemplo mítico: las "manifestaciones voluntarias y espontáneas" que realiza el detenido y que van en concurrencia con moratones fruto "del empleo mínimo de la fuerza en la detención".
Atentamente J.
Por supuesto. Yo creo que la LECRIM necesita algo más que un lavado de cara en lo que se refiere a bastantes cosas. Para empezar, desde el momento que la declaración policial del detenido luego no tiene ningún valor es que la suprimiría. Saludos.
EliminarSuprimir la declaración del detenido o imputado en sede policial. Permitir que el detenido se entreviste con abogado , con anterioridad a la declaración que realice.... entre presunción de inocencia y favorecer las manifesaciones guiadas con el único fin de salir airoso..... no termino de ver la diferencia....
ResponderEliminarSi además oyes lo que el estado de la ciencia actual te dice sobre la memoria y cómo nuestro cerebro nos engaña, es para no fiarse nunca de nada.
ResponderEliminarCuando se hace reconocimiento en rueda en el juzgado o se reconoce al imputado en el acto de la vista, ¿qué se recuerda?
¿A la persona del día de los hechos o a la que ya has visto antes en una fotografía policial?
Por otro lado, pretender que la gente esté segura al cien por cien es poco realista. E incluso aunque así fuera, la memoria juega malas pasadas.
Yo creo que esto se resolvería si sólo hubiera un reconocimiento, con todas las garantías (Abogado, fedatario público, etc). Es decir, que los policías no mostraran nunca ninguna imagen fotográfica de personas concretas, salvo que estén presentes abogados designados por esas personas.
Me pregunto si será tan difícil, para no contaminar al testigo, recurrir a los retratos robot, por ejemplo.
Si el reconocimiento fotográfico en comisaría se hiciera bien y con todas las garantías, sería lo más creíble por ser lo más próximo al momento de los hechos. Pero hay que comprender que los abogados y los imputados desconfíen de una diligencia realizada sin las garantías esenciales.
A un familiar le condenaron dos años con la ÚNICA prueba de cargo el reconocimiento fotográfico, ni rueda ni señalización en el juicio oral. De hecho, en el juicio oral, dijo que no quería reconocerlo (estaba detrás de un biombo)porque habían pasado 3 años y no lo reconocería ya. Además de que su versión cambió desde sede policial al acto de juicio oral en muchos aspectos. Añadir que la foto del reconocimiento fotográfico era del DNI del familiar con 15 años y el día de los hechos tenia casi 19...ademas reconoció que antes su hijo, conocido de mi familiar, le dijo que seguramente sería él, sin haber sido testigo de nada porque él no estaba en ese momento. Pues con esta situación de indefension, con un reconocimiento de una foto de 4 años antes, sin rueda, sin reconocimiento en juicio oral, con variedad de versiones, y con todo lo que pudimos aportar para demostrar que él no fue condenado a 2 dos años por el juez de lo penal 3 de Elche, y lo curioso, es que en el recurso a la Audiencia 7 de Provincia de Alicante, dicen que la sentencia se ajusta a derecho y que todo lo demás no pueden ellos entrar por ser órgano de 2 grado y que eso compite al de 1º grado...y se te queda una cara de tonto como un inocente sale condenado por dos órganos judiciales con esas míseras pruebas. Mi opinión es que cada condena debería llevar acompañada alguna otra OBJETIVA y que no dependa de la subjetividad de las personas.... ¿Alguna sugerencia de mi caso?
ResponderEliminarSin conocer el caso en detalle más que por lo que comentas es imposible (no he leído las dos sentencias ni he visto el juicio). Además, si no se recurre al Constitucional o TEDH es imposible hacer ya nada. Un saludo
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