Marqués de La Fayette: “Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo,
la insurrección es el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los
deberes”.
Las
redes sociales permiten conocer a gente con intereses próximos al tuyo. El
misterioso a la par que divertido @Angryjuez
estaba ayer tuiteando fragmentos del Código Ético de los jueces franceses. Como
es bien sabido, el GRECO, Grupo de Estados contra la Corrupción (Consejo de
Europa), ha señalado no hace mucho que tanto la fiscalía como la judicatura
española deben dotarse de un código ético propio. Ver AQUÍ los apartados 101 y 152.
Mientras
nuestros órganos siguen silentes en la materia, como si del mejor submarino
infiltrador se tratase, el CGPJ ya ha puesto una comisión manos a la obra y en
la página web del mismo se puede encontrar una recopilación muy completa de
textos de otros países próximos traducidos a nuestro idioma y que se pueden
encontrar AQUÍ.
¿Puede ir un fiscal a la boda de un abogado?
¿Puede
recomendar en Linkedin un fiscal a alguien ostentando expresamente su condición
de fiscal? Caso visto por mí y encima respecto a un compañero muy próximo.
Hay
muchas más preguntas que nos podríamos formular, pero me voy a quedar con un
tema muy interesante: el de la lealtad. ¿Está casado el fiscal con el Estado de
Derecho o con la jerarquía? Nuestro EOMF (Ley de 1981) únicamente prevé los
arts. 25 (posibilidad de separarse en actuaciones orales de lo previamente
escrito) y el
27 (posibilidad de considerar ilegal una orden y los mecanismos para resolver
la disyuntiva, si bien hubo un fiscal expulsado, Desiderio según el CENDOJ, que
usó dicho precepto, fue expulsado y la Audiencia Nacional tuvo que decir que no
había ninguna desobediencia, cosas de la vida).
Uno
de los principales problemas o caballos de batalla que tenemos es el de la
oralidad de las órdenes: te ordeno X y tú obedece, pero como haya problemas
adivina quién pagará los platos rotos. De hecho, parece que en la fiscalía
española el mero roce con la ley 30/1992 causa cáncer de piel. Los arts. 1 y 2 dicen:
“Art.
1: La presente Ley establece y regula las bases del régimen
jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad
de las Administraciones Públicas, siendo aplicable
a todas ellas.
Art.
2: 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por
Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración
Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades
sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan
sus normas de creación.”.
La
Fiscalía, como el sagaz lector advertirá, no es un platillo volante, sino una
parte de la Administración General del Estado (dependemos del Ministerio de
Justicia a nivel presupuestario, resuelve recursos contra las resoluciones en
primera instancia de FGE o Consejo Fiscal, etc.). Y aunque se reputase “entidad
de Derecho público” sigue sometiéndose a la misma ley.
Pues
bien, avanzando en la misma norma, el art. 55 establece:
“1. Los actos administrativos
se producirán por escrito a
menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos
ejerzan su competencia de forma verbal, la
constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por
el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente,
expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se
tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una
relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su
contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará
las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto
para cada interesado.”.
En
Francia juez y fiscal son magistrados de la misma carrera. Debo entender que
por antigüedad elegirán lo que más les guste. Pues bien, en el art. a) 19 de su
Código Ético, pág. 6 del pdf localizable en el enlace de más arriba, se dice
literalmente:
“Para un magistrado de la fiscalía, el hecho
de pedir en un asunto individual que las instrucciones de promover diligencias recibidas
del Ministro de Justicia o del fiscal jefe se escriban y remitan a los autos,
de conformidad con los artículos 30 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
francesa, no constituirá una vulneración ni de la lealtad, ni del principio de
subordinación jerárquica.”.
Es
decir, nadie niega la jerarquía, pero las órdenes se puede pedir que se hagan
constar en la causa principal. De hecho, en cualquier expediente administrativo no se excluye documentación, porque se supone que debe ayudar a formar mejor la resolución. Y como garantía de
imparcialidad profesional del de abajo, si se da una orden se sabrá quién la
da. Lástima que en el palacio blanco la música que suena, al menos hasta hace nada, sea la Obertura
1812 de Tchaikovsky.
(Pero un cañón se combate con otro: For those about to rock)
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Juan Antonio, tu blog tiene una calidad increíble, pero es que este post es la perfección. Narras el problema esencial de nuestra carrera y con el que todo recelo hacia ella desaparecería.
ResponderEliminarY lo de Tchaikovsky no sé si todo el mundo lo cogerá pero eres un cachondo mental.
Genial genial. Gracias compañero por ilustradora en esta materia tan esencial para nuestra democracia
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