La
STS 5485/2014, de 17-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, estima el
recurso de Fiscalía, condenando a un sujeto como autor de un delito continuado
de falsedad en documento oficial, frente a la sentencia de la AP de Barcelona
que sólo lo había hecho por un delito de falsificación de certificados. El
asunto pivota sobre la falsedad de un certificado de situación de cotización de
empresas deudoras de la Seguridad Social que, como
contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas
en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. El TS
establece, tal y como postula Fiscalía, que estamos ante un documento que es
tanto certificado como documento oficial, dándose un concurso aparente de
normas (art. 8 Cp) y aplicándose el tipo penal de mayor gravedad.
Fundamento
Jurídico único (final del f. 6):
“Así, en la Sentencia 432/2013, de 20 de
mayo , se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades en los
certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad
y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un
criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de
certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000 )". Y tampoco está de más
recordar, por su posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de
conductas y la aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere
expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de
27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el
fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de
diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal,
aplicado en la sentencia recurrida, para excluir
del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda
Pública.
Como
señala la exposición de motivos, no es infrecuente la falsificación de los
certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la
Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las
empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las
contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de
certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas como
falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de
certificados cometido por particulares. Por ello, se ha estimado conveniente
una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el artículo 399 del
Código Penal, que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de
menor trascendencia y que excluye expresamente todo certificado relativo a la
Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la trascendencia en el tráfico
jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad
Social. Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida reforma,
evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de vigencia en la fecha
de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo
de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento
oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha modificación legislativa
por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados, y la
exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.
…
Con
el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004, de 12 de enero , en la que
se expresa que junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe
entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal
ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de
enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de algún servicio público
(art. 311), de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras
circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente de certificado -art.
397- o de certificación - art. 398- falsos, lo que supone un mayor
inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad,
la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter
privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables
en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que
la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo
-como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la
falsedad de que se trate.
Y
en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, se declara que de la jurisprudencia
transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de
distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de
libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo
librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras
finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la
alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes
jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial
gravedad la falsificación.
En
el caso que examinamos en el presente recurso, los certificados falsificados
por el acusado Luis tenían como finalidad la emisión de tarjetas de residencia
inauténticas con lo que se estaba afectando a bienes jurídicos tan relevantes
como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de
inmigración.”.
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