Ver post de 20 de marzo de 2015 para poder leer otra sentencia en el mismo sentido.
En este país, y como puede pasar en cualquier otra profesión, hay juristas mediocres, ramplones, normales, buenos, muy buenos, la élite dentro de la élite y a años luz de lo inmediatamente anterior está Antonio del Moral. Fiscal de carrera y desde hace cosa de un par de años Magistrado del TS, dicta sentencias de calidad superlativa, o al menos en mi modesta opinión. No tengo el menor reparo en reconocer que es uno de mis juristas de cabecera.
En este país, y como puede pasar en cualquier otra profesión, hay juristas mediocres, ramplones, normales, buenos, muy buenos, la élite dentro de la élite y a años luz de lo inmediatamente anterior está Antonio del Moral. Fiscal de carrera y desde hace cosa de un par de años Magistrado del TS, dicta sentencias de calidad superlativa, o al menos en mi modesta opinión. No tengo el menor reparo en reconocer que es uno de mis juristas de cabecera.
Este
ahora egregio magistrado ha sido ponente de la STS 5563/2014, de 10-XII.
Esta es una de esas diez sentencias que toda acusación, significadamente el
fiscal, debe conocer. El fondo del asunto versa sobre un jurado por asesinato
mediante disparo a cañón tocante a una limpiadora en una sucursal bancaria. Sin
embargo, lo realmente importante es que viene a concretar el alcance de las
posibles modificaciones en el plenario del previo escrito de acusación. Con
esto viene a zanjarse uno de tantos problemas que nuestra venerable LECRIM no
soluciona. ¿Cabe no haber introducido en el escrito de conclusiones una
agravante y hacerlo como cuestión previa o conclusiones definitivas? ¿Y un
delito ni siquiera citado durante la instrucción? Veamos el alcance de la
sentencia.
Fundamento
Jurídico 3º:
“Considera el recurrente
que
se ha lesionado el principio acusatorio
en virtud de dos circunstancias separables:
a) Por la modificación de conclusiones que
considera esencial efectuada en el juicio oral por la acusación pública.
b) Por la divergencia entre las tesis de
acusación y sentencia en relación al momento en que se situaría el apoyo o
asunción del hipotético resultado letal por parte de este recurrente, y que
sería base de su condena como partícipe de tal muerte.
En
las conclusiones definitivas de la acusación se introdujo en la secuencia
fáctica el inciso sin ninguna posibilidad de defensa por parte de Casilda
intercalándolo en el pasaje que narraba su fallecimiento: "En esos
instantes se personó en la sucursal Casilda, empleada de la limpieza, dirigiéndose
los dos acusados citados hacia ella, con idea de impedir que dicha persona
frustrase su propósito, asumiendo ambos cualquier resultado de su acción contra
aquella, empezando ésta a gritar diciendo "Yo no, Yo no, a mi no",
dirigiéndose los dos a ella para obligar a la misma a entrar. Al resistirse,
Sebastián, con la intención de acabar con su vida, agarró a la misma con el
brazo derecho desde atrás y por el cuello, forcejeando momento en el que le
disparó".
Esa
alteración fáctica constituyó la base de una agravación en la calificación: el
homicidio quedaba convertido en asesinato.
Adelantemos
ya que la cuestión resultará en definitiva intrascendente en lo que respecta a
este impugnante por cuanto se va a estimar parcialmente un motivo ulterior que
combate la aplicación a él de la alevosía.
Pero
de cualquier forma conviene recordar que, en contra de lo que sostiene el
recurrente, nada impide al Ministerio
Fiscal y resto de acusaciones realizar mutaciones fácticas en sus conclusiones
provisionales tras la prueba practicada en el juicio (no solo jurídicas: tan
modificable es la primera conclusión como las restantes, siempre que se respete
la esencialidad de los hechos).
Frente a tal escenario la defensa podrá solicitar la suspensión cuando aparezca como medida necesaria para ofrecer
nuevas pruebas encaminadas a contrarrestar ese nuevo dato fáctico (nada dice el
recurrente sobre esto, ni parece que pueda imaginarse ninguna posibilidad al
respecto) o para un estudio de la cuestión introducida que permita armarse con argumentos
para rebatirla (sobre esto se dice expresamente que no necesitaba de ningún
tiempo adicional pues estaba preparado para discutir dialécticamente la nueva
calificación).
No
estamos, ante una real indefensión sino más bien ante una artificial
apariencia de indefensión, lo que es legítima estrategia defensiva. El
recurrente no explica qué finalidad podía tener esa suspensión que no pidió y
que ahora insinúa que pudo deberse a que no se lo permitió una indicación de la
Audiencia.
El Fiscal estaba habilitado en ese
momento para la modificación de conclusiones que efectuó. En el trámite de conclusiones definitivas
sin apartarse del objeto de la causa -los hechos punibles que resulten del sumario-
el sustrato fáctico propuesto por la acusación puede ser variado introduciendo nuevas circunstancias o aspectos,
enriqueciendo el relato (incluso en algunos supuestos más excepcionales y en
condiciones más estrictas introducir hechos nuevos ajenos a la fase de
investigación). Si se trata de variaciones referidas en todo caso a los
hechos investigados, objeto del proceso, no hay obstáculo en esas
modificaciones aunque acarreen un
cambio en el título de imputación (entre todas, STS 684/2013, de 3 de septiembre).
Cosa
diferente y complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión
acusatoria la defensa disponga de un mecanismo que el legislador pone en
sus manos para evitar, cualquier atisbo de indefensión: solicitar la suspensión para plantear alguna prueba
que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación
inicial pero se torna conveniente ante la definitiva; o para disponer
del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación.
Las
conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba
(art. 788.3 LECrim). En principio, las
partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas
las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes
activas han de fijarse algunos límites.
No
caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos
básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada
provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de
preparación del juicio oral. Pero respetando esta limitación la libertad es
plena. Ni se aprecia ninguna merma del derecho de defensa, ni se introdujeron
hechos ausentes en las fases previas del proceso: la variación fáctica fue
legítima (SSTS 85/2004 de 22 de octubre , ó de 5 de diciembre de 2005).
Apoyemos
las anteriores consideraciones con alguna otra referencia jurisprudencial.
La
STC 33/2003, de 13 de febrero ratificaba los criterios relativamente amplios en
lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las
acusaciones compensada por la facultad de la defensa de reclamar una
suspensión. Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar
con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama, la indefensión
será achacable a su indiligencia: "e incluso en el supuesto de que se
introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho
constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para
declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza
las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 746.6 en
relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim), solicitando la suspensión del
juicio, para poder articular debidamente su defensa (SSTC 20/1987, de 19 de
febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a
la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente
proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que
ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus
intereses ( STC 33/2003, FJ 4)".
En
contra de lo que señala el recurrente, una alteración de los hechos relevante
jurídicamente habilitaba para la suspensión prevista en el art. 788 que no
elevó protesta expresa de no hallarse en condiciones de informar. Tampoco ahora
indica ninguna prueba que hubiese podido articular, ni pone el acento en la suspensión
o no; sino en que no debió admitirse esa modificación.”.
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Entiendo Juan Antonio, que hablamos de modificaciones no esenciales a los hechos no?. Puesto que si se trata de una modificación de carácter esencial de los hechos, se produciría una vulneración de la unidad de objeto procesal del art.300 LECrim así como del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación. De hecho, la jurisprudencia (si bien es algo antigua) ha llamado a éste hecho "imputación tardía". Agradecería que me aclarases lo anterior porque ciertamente es un tema muy interesante y vital para la práctica. Muchas gracias.
ResponderEliminar"Esencial" es un concepto jurídico indeterminado. Entiendo que si se ha instruido un delito de falsedad documental no se acabe acusando por violación, que es absolutamente heterogéneo. Sin embargo, si la falsedad documental lo fuese para defraudar a hacienda e, imaginemos, se hubiese olvidado la acusación del delito fiscal, este estuviese en el Auto de P.A. se podría introducir (es lo que entiendo de la sentencia), pero, vaya, esto es cosa, como siempre, de recurrir y ver qué dice la última instancia.
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