sábado, 4 de julio de 2015

El momento de la prescripción de la ejecución en las sanciones disciplinarias


(Depende de como uno lea, o quiera leer, se puede llegar a conclusiones equivocadas)
En nuestro Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el art. 66. 4 señala que el plazo para la prescripción de la sanción efectivamente impuesta (correlativo de la prescripción de la pena en Derecho penal), comienza a correr “desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones”. Como ha habido controversia al respecto hay que determinar si ese día de la firmeza es de la resolución en vía administrativa o contencioso-administrativa, en caso de que el funcionario hubiese acudido a los tribunales.

La LOPJ es supletoriamente aplicable para todo lo no expresamente previsto en materia, entre otras, de responsabilidad disciplinaria (Disposición Adicional 1ª EOMF).

El art. 425. 9 LOPJ señala meridianamente para Jueces y Magistrados que:
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.”.

El art. 97. 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no es de aplicación por el art. 4 del mismo, señala:
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.”.

Contiene, por tanto, una cláusula idéntica a la del EOMF.

La Ley Orgánica 4/2010, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, señala en su art. 48:
Artículo 48. Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.”.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, destaca en su art. 66:
1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario.”.

Bien, parece bien claro que todos los distintos regímenes disciplinarios de jueces, policías nacionales y guardias civiles destacan la inmediata ejecutividad una vez se dicta la resolución. Es decir, un hipotético recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa no suspende dicha ejecutividad inmediata. Especialmente riguroso es esto en el caso de los guardias civiles, porque sus sanciones, por el hecho de ser un Cuerpo militar, pueden aparejar la privación de libertad. No hace mucho, el TS, Sala de lo Militar, ha dictado una sentencia en el ámbito de la libertad de expresión respecto a una persona que, si no recuerdo mal, ya llevaba cumplidos cuatro meses de privación de libertad y lo ha absuelto finalmente.

En ESTE POST ya vimos dos sentencias, una del TC y otra del TS que obligan a que no se pueda ejecutar la sanción hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la medida cautelar, si es que se ha pedido efectivamente.

Vamos a ver la STS 8445/2012, Sección 3ª, de 20-XII-2012, ponente Excmo. Manuel Campos Sánchez Bordona, que estudia un caso muy interesante.

Telefónica fue sancionada por Competencia en 1999 [<- Sanción firme en vía administrativa].
Telefónica recurrió ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que en 1999 resolvió la petición de suspensión cautelar de la multa, denegando dicha petición. El auto fue recurrido en casación, que fue confirmado por el TS en diciembre de 2002.
En 2003 la Audiencia Nacional confirma en el procedimiento principal la sanción. Su sentencia es recurrida ante el TS por Telefónica y dicho órgano confirma la previa sentencia de la AN en 2007 [<- Firmeza jurisdiccional].

Competencia quiere pasar a la fase ejecutoria y cobrar a Telefónica la sanción y la publicación a su costa en dos periódicos y en el BOE. Telefónica sostiene que ha prescrito la sanción, en este caso el plazo era de 4 años, entendiendo que Competencia desde 1999 no ha hecho nada por cobrar la multa y ejecutar el resto de los pronunciamientos.

El Tribunal Supremo, que cita otra sentencia propia (con lo que hablamos de jurisprudencia), se inclina porque la firmeza para ejecutar es la de la vía administrativa. Esto es, dictado el acto administrativo, en tanto la medida cautelar ante el tribunal no sea favorable al recurrente, es directamente ejecutiva y, por tanto, el plazo empieza a correr entonces.

El Fundamento Jurídico 9º es de pura lógica y señala:
La argumentación, decimos, no puede ser compartida. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en lo que se refiere al cobro de las sanciones pecuniarias impugnadas, defiriendo su ejecución a resultas de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales a quienes se haya solicitado, cautelarmente, la suspensión de aquéllas. La decisión del juez en la pieza de medidas cautelares, sea de un sentido o de otro, proporciona a ambas partes del litigio la "tutela judicial" a la que tienen derecho. Si el órgano jurisdiccional no ve motivos para suspender la ejecutividad de la multa impuesta, la Administración se encuentra frente a un acto revestido de este carácter y respecto del cual corre el cómputo del plazo de prescripción en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro.

Añadía igualmente el Tribunal de Defensa de la Competencia que "[...] el hecho de que un acto administrativo sea ejecutable por haberse agotado la vía administrativa no supone que necesariamente tenga que ser objeto de su ejecución con la adopción de las medidas necesarias para ello". Pero, con independencia de que resulte cuestionable reconocer una especie de libre "disponibilidad" de la ejecución de sus propios actos a cargo de los órganos administrativos, lo cierto es que la consecuencia de la inactividad de la Administración sancionadora en la fase de ejecución es que entre en juego precisamente el instituto de la prescripción  de las sanciones, una vez transcurrido el período de tiempo legalmente previsto al efecto.

En fin, no tiene demasiado sentido que la misma Administración que en vía cautelar se opuso a la suspensión de la ejecutividad de la sanción por ella impuesta (y tuvo éxito en esta pretensión, según ya ha sido dicho) actúe a continuación, una vez denegada la suspensión cautelar de la multa, como si la decisión jurisdiccional cautelar hubiera sido favorable al sancionado. La tesis implícita en las resoluciones ahora impugnadas -y en la sentencia que las confirma- abocaría en realidad a propugnar la imposibilidad automática de ejecutar las resoluciones sancionadoras mientras su fondo -y no sólo su suspensión cautelar permaneciese sub iudice y ello incluso cuanto la decisión cautelar del juez haya sido, precisamente, favorable a la propia ejecución del acto impugnado. En otras palabras, abocaría a la práctica inoperancia del régimen mismo de medidas cautelares pues, tanto si se concedieran como si se denegaran respecto de las sanciones administrativas, éstas no podrían ejecutarse hasta tanto fuera confirmada su validez por la sentencia que ponga fin al litigio. En las actuales coordenadas normativas aplicables a este litigio -incluida la interpretación constitucional a la que antes nos hemos referido- es una tesis que no puede prosperar.”.

Conclusiones:
1) Las sanciones administrativas y el grupo concreto de las disciplinarias son directamente ejecutivas tan pronto son dictadas, independientemente de que el perjudicado acuda a un recurso administrativo (alzada o reposición) o jurisdiccional ante lo contencioso adminitrativo.
2) Si no se piden medidas cautelares en el contencioso administrativo la sanción se debe ejecutar inmediatamente.
3) Si el tribunal contencioso deniega la medida el plazo empieza a correr en ese momento.
4) Si el tribunal contencioso concede la medida cautelar el plazo empezará a correr con la primera sentencia que revoque la medida cautelar.


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viernes, 3 de julio de 2015

¿Se puede condenar por delito leve a personas jurídicas?


(Arriba: Cuadro sobre Hernán Cortés por Augusto Ferrer-Dalmau de gran calidad, pinchad para verlo mucho más grande)
La gran reforma del Código penal es como una colisión de placas tectónicas, pero acelerada. Desaparecen problemas pero afloran otros que  se dieron por liquidados, fuese correcta o no la situación.

Antes de la reforma de la LO 1/2015
Como por todos es sabido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se caracterizaba, manteniéndose en este punto, porque sólo se puede perseguir una serie de delitos tasados y no cualquiera en el que haya podido haber una utilización instrumental de una persona jurídica. Antes de la eliminación de las faltas la RPPJ se residenció en el libro II del Cp, relativo a los delitos. ¿Cabría perseguir a una persona jurídica que hubiera amparado, por ejemplo, una estafa inferior a 400 €?

En ESTE POST se analizó la que creo que es la única sentencia recaída en la materia, en concreto de la Audiencia de Cádiz, que ratificó la decisión del juez instructor de entender que no cabía condenar por falta a una persona jurídica. En el post ya señalaba que me parecía una solución gramaticalmente correcta (si se entiende que sólo se puede castigar por delito en el sentido estricto de “delito” como excluyente de falta), pero no sistemáticamente.

Con el tiempo, repasando el Código por otros temas, he visto que mi llamémosla intuitiva respuesta tenía un refuerzo en la legalidad. El art. 129. 1 Cp, en la redacción de la misma LO 5/2010, en sede de consecuencias accesorias claramente decía:
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.”.

Es decir, si una comunidad de festejos de un pueblo, o una herencia yacente, colaboraba para cometer una falta, se podrían aplicar las consecuencias accesorias de las personas jurídicas. Por otro lado, no había ningún artículo que le quitase radicalmente la razón al abogado gaditano que tuvo la idea. En mi opinión, y ahora me reafirmo, tuvo la razón jurídica el para mí desconocido abogado que planteó tan novedosa posibilidad.

Desde la LO 1/2015
Lo cierto es que la eliminación del libro III, o de las faltas, ha eliminado toda fuerza al único criterio del juez instructor y magistrado unipersonal que resolvió la apelación del juicio de faltas.

La estafa es un delito leve que permanece (249. 2 Cp) y que tiene asociada la RPPJ (251 bis Cp), pensemos que sea una estafa común o informática. Si se piensa con detenimiento tal vez encontremos algún delito leve por el que se pueda castigar a la persona jurídica.

Evidentemente, esto evitaría la aplicación de los arts. 119 y 409 bis LECRIM, al no tener que tomar declaración de imputado, y se impondría una multa de entre el doble y el cuádruple de lo defraudado.

En resumen, esto no hará rico al Estado pero menos lo será si quienes tienen que aplicarlo no lo aplican.


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jueves, 2 de julio de 2015

Concurso empresarial e insolvencia punible ¿Ley mordaza o reforma necesaria?


 (Se anunciaba un apocalipsis con la reforma y no ha pasado nada)
Las antiguas insolvencias punibles (arts. 257 y ss Cp) han sido remodeladas en la última reforma del Código tal y como ya expuse en ESTE POST. Allí se pueden leer las múltiples cuestiones que se han introducido para las insolvencias provocadas por concretos deudores (frustración de la ejecución), como presentar listados de bienes falseados, no presentarlos directamente, estar disfrutando bienes que se han puesto a nombre de terceros, etc. También se han introducido muchísimas novedades para castigar concretas actuaciones dentro de los concursos tendentes a cerrar la empresa, si bien sabemos perfectamente que cabe el concurso de personas físicas, con la finalidad de proteger al deudor.

Nota: Puedo recomendar dos artículos.
Este artículo del abogado Diego Cabezuela, publicado en “El español”, y este otro del también abogado Miquel Fortuny, que no sé si se puede consultar fuera de Linkedin. Bien es cierto que no estoy de acuerdo en una de las conclusiones de este último artículo y es que, pese a la existencia de cauces en la jurisdicción mercantil para sancionar diversos atentados contra el ordenamiento jurídico, lo cierto es que la jurisdicción penal tiene una potencia para investigar con la que la mercantil no puede ni soñar y, entiendo, el Derecho penal debe abandonar la esfera de la persecución de los “grandes casos”, porque en los pequeños, dentro de esta materia, hay desfalcos muy superiores a los de las estafas de 401 €. Creo que, aunque sólo sea por la cuestión de la proporcionalidad, es necesario introducir esas conductas como cuestiones penalmente reprensibles.

Digo esto, no por Miquel Fortuny, al que sigo en su blog con asiduidad, sino porque estoy leyendo todos estos días demasiada literatura barata, catedráticos pidiendo la derogación ¡total! de la reforma del Cp y LO de seguridad ciudadana, gente hablando de “ley mordaza” sin concretar un poco más sobre “por qué es tan mala” y se está generando un ruido innecesario y escasamente documentado como el de este vídeo.
(Sustituir Lisa necesita un aparato, seguro dental por ley mordaza, prisión permanente)

Vamos a ver un caso práctico de lo que está siendo el pan nuestro de cada día en la jurisdicción mercantil. Me he cogido la primera sentencia que he visto del TS, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo 2066/2015, de 21-V, Sala de lo Civil, ponente Excmo. Ignacio Sancho Gargallo, que dice en el resumen de antecedentes lo siguiente:
La TGSS que tenía un crédito frente a la sociedad Nueva Forja Pino, S.L. de 674.746,60 euros, en julio de 2005 derivó la responsabilidad a la sociedad Forvedra, SAL, por sucesión de empresa. Como consecuencia de ello, los administradores de Forvedra, SAL (Baldomero y Demetrio), procedieron a que la sociedad cesara en su actividad y a fecha 30 de octubre de 2005, extinguieron los contratos de trabajo de todos los trabajadores.

Los administradores de Forvedra, SAL solicitaron el concurso de acreedores el 7 de septiembre de 2007.

Con la solicitud de concurso aportaron un inventario de bienes. El más importante era una parcela con una nave industrial, sita en Moraña, al que se atribuía un valor 1.067.697,99 euros. Este bien aparecía libre de cargas. Sin embargo, el inmueble estaba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 650.000 euros, concedido por Caixanova en el año 2003, y aparecía un embargo posterior de la TGSS, de fecha 27 de julio de 2005, por un importe superior a 600.000 euros (aquella que era originariamente de otra sociedad, a la que había sucedido en la actividad empresarial, razón por la cual la TGSS le había derivado la responsabilidad del pago de la deuda).

Las cuentas anuales del ejercicio 2006 no consta hubieran sido depositadas en el Registro Mercantil.

La sociedad dejó de abonar cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, y, a partir de octubre de 2005, los plazos de amortización del préstamo hipotecario.”.

Lo que suele pasar, salvo que entre en danza la jurisdicción penal, es que los trabajadores se van a la calle, los acreedores de todo tipo (Agencia tributaria, TGSS, créditos privilegiados o no, etc.), se ven insatisfechos, pudiendo causar un grave perjuicio para el erario público, como el visto en esta sentencia, o para otras empresas que, al no cobrar, hagan una suerte de caída del castillo de naipes, teniendo que despedir a sus trabajadores y así sucesivamente. Mientras, lo mejor de todo, los causantes de todo esto siguen disfrutando de sus grandes viviendas, sus coches de lujo o lo que cada uno quiera pensar, colocado a nombre de otras empresas, o de su hijo de cuatro años, o de su suegra de 80, etc. En esa STS no se ha visto otros casos muy habituales, como el del empresario que realiza un préstamo, viendo la situación de quiebra técnica, bien a otra empresa de su propiedad que esté saneada, no teniendo el más mínimo interés en cobrarlo, o bien reconociendo créditos ficticios a otros empresarios, etc.; la realidad es muy rica en ejemplos.

Además de la regulación de estos arts. 257 y ss Cp, no habrá de perderse de vista la también nueva redacción del comiso de los arts. 127 y ss Cp (presunciones para decomisar bienes puestos a nombre de terceros, comiso ampliado, comiso por sustitución, etc.).

Francamente, me gustaría que los de “no a la ley mordaza” comentaran si, por ejemplo, este cambio es a mejor o no.


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miércoles, 1 de julio de 2015

Acaba de entrar en vigor la reforma del Código penal


Como todo el mundo sabe perfectamente, esta noche ha entrado en vigor la reforma operada por las LO 1, 2 y 4/2015, respectivamente de reforma del Código penal, antiterrorista y de seguridad ciudadana.

También se han publicado las Circulares de la Fiscalía General del Estado 1/2015, 2/2015 y 3/2015, respectivamente de delitos leves, pornografía infantil y régimen transitorio.

Como también por todos es sabido, en ESTE POST descubrí, al día siguiente de su publicación, que la Circular 3/2015 estaba incurriendo en un error muy grande, en mi opinión, al señalar que eran impunes los delitos de defraudación contra los presupuestos generales de la UE por valor inferior a 50.000 €. Este post lo subí al foro de fiscales al día siguiente de su comunicación oficial. Pues bien, tal y como podéis ver en la imagen que abre este post, el abogado Roberto Guimerá, Director del Área de penal, violencia de género y tráfico de la Editorial Sepín, anunciaba ayer que la FGE ha corregido la Circular 3/2015, curiosamente en el mismo sentido que lo advertido en este blog. Lástima que otros ni una notita a pie de página le hayan dedicado a uno. Siempre me quedará el amor de madre.

Dicho esto, como podrá ver el interesado, en este macro post enlazo un estudio completo a toda la reforma del Código penal (parte general, parte especial, disposiciones adicionales, transitorias y reforma de la LECRIM).

En este otro estudio la reforma de la LO 2/2015, la antiterrorista.

Aunque se irán haciendo estudios ya más pormenorizados de artículos concretos, lo cierto es que es una reforma que tiene bastantes más partes que me gustan respecto a las que no me gustan.

Se ha dado más cuerpo a la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Se ha reformado, para mejor, toda la parte relativa a la ejecutoria. Se acabó el que uno vaya con el puño suelto todo el día, golpeando al prójimo o cometiendo delitos patrimoniales y ni resarce a la víctima ni sufre la pena.
Se regula, para gran regocijo de los que adoramos reprimir la delincuencia económica, todo lo relativo al decomiso (ampliado, por sustitución, presunciones, etc.).
Las reformas en la parte especial son muchas quedándome, de entre todas ellas, con las de los delitos medioambientales, el delito de acoso o stalking, el furtivismo del marisco, el maltrato animal, los delitos sexuales relacionados con menores de edad, el sexting y la pornovenganza, el cracking o daños informáticos, el delito de alteración de las medidas de televigilancia (la pulsera en la violencia de género es el caso más habitual), los delitos contra el patrimonio (hurtos, robos, frustración de la ejecución, insolvencias punibles, el soborno de particulares, la administración desleal), el 308 bis Cp (quien no pague hasta el último céntimo en delitos fiscales, fraude de subvenciones y contra la Seguridad Social cumple prisión en todo caso), etc.
Y la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos, aunque coincido con mi gurú que tendría que refundirse con la de los bienes procedentes del narcotráfico.

En resumen, muchas y notables mejoras. Sin embargo, desde diversos sectores, normalmente politizados, se le han lanzado furibundos ataques, sobre todo respecto a la prisión permanente revisable, si bien está prevista sólo para casos de delitos muy graves (matar jefes de estado, propio o ajenos, genocidio, lesa humanidad y asesinatos especialmente agravados). No puedo ocultar que me da cierto ataque de risa cuando leo a la más mediatizada prensa decir que nace la reforma tarada por la sospecha de inconstitucionalidad, lo cual es una tontería, porque la cadena perpetua existe en toda Europa y porque las leyes se presumen constitucionales hasta que el TC diga lo contrario (pero, ya se sabe, que cuando interesa nos olvidamos de los principios más básicos del ordenamiento jurídico).

Y, por último, no dejan de hacerme gracia ciertos comentaristas habituales que han surgido para determinados medios de prensa generalista, que vienen a hablar de “chapuzas legislativas”, básicamente por el indudable error del 13. 4 Cp respecto a los delitos leves, antiguas faltas. Sin perjuicio de que ha sido un error ostensible y no disfrazable de manera alguna, no deja de ser jocoso que esos comentaristas, que luego pierden sus juicios del siglo, todo el error que pueden encontrar no es sino respecto a esas infracciones menores y tildar de “chapuza legislativa” el conjunto de las 116 páginas de la reforma del BOE. Como si fuese fácil escribir un Quijote pluscuamperfecto para esas mentes preclaras.

Claro está que a unos les gusta volar para acabar cazando lombrices y a otros para cazar presas de verdad. Y para esto último la reforma va a ser muy útil.

Por cierto, muchas gracias a los más de cuarenta y dos mil visitantes de este último mes, record absoluto del blog y que supera por más de once mil al siguiente. Como habéis podido ver, este blog es seguido hasta en altas instancias para reformar sus textos.



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