martes, 6 de octubre de 2015

Novedades disciplinarias de la Ley 39/2015


La Ley 30/1992 ha muerto. Larga vida a la Ley 39/2015, publicada en el BOE del viernes pasado.

Se ha perdido la oportunidad de tener un código básico sancionador y acabar de una vez, tal y como ocurre por ejemplo en Alemania, con la dispersión normativa actual en la que la Policía Nacional tiene su norma, la Guardia Civil la suya, el CGPJ la propia, el Ministerio Fiscal y así con cada materia que nos dé por imaginar. Son 69 folios y las novedades fundamentales consisten en que los sábados pasan a ser inhábiles (excluyéndolo a efectos de notificaciones) y el expediente electrónico. Esta norma es aplicable, entre a otras instituciones, a la Fiscalía, art. 2.

En materia sancionadora se pone negro sobre blanco algunas cosas que la jurisprudencia ya había concretado y que en cierta institución parecían desconocer:
A diferencia de la Ley 30/1992, esta es aplicable a todo procedimiento sancionador.
Art. 90. 3: La sanción es ejecutiva al agotarse la vía administrativa (iniciando así la prescripción de la sanción).
Igual en el art. 98. 1 b) Ley 39/2015.

Estamos ante una ley amplísima que habrá que estudiar por completo, especialmente por los funcionarios, si bien eso quedará para cuando haya más tiempo.


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lunes, 5 de octubre de 2015

Recurso contencioso contra archivo en queja disciplinaria


La STS 3786/2015, de 15-IX, ponente Excma. Celsa Pico Lorenzo, de la Sala de lo Contencioso del TS, determina, una vez de entre tantas, al ser jurisprudencia más que uniforme, el contenido de lo que se puede valorar por los órganos jurisdiccionales.

Concretamente, estamos hablando de una queja de un ciudadano contra una actuación de un órgano jurisdiccional, que sería extensible contra un fiscal en el ejercicio de sus funciones, y siendo archivada o inadmitida la queja por el órgano competente, en este caso el CGPJ.

Escuetamente señala el FJ 3º:
A su vista consideró procedente el archivo por entender no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a las magistradas sucesivamente titulares del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza.

Debe subrayarse que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial cuando se produce una denuncia, como aquí, contra unas Magistradas consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí el órgano constitucional actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.

También debemos recordar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la demanda formulada solo tiene por objeto resolver sobre si el pronunciamiento de archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.

Dado lo actuado, sobradamente documentado, no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna. Tampoco al Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de revisión contra aquel acuerdo.”.

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viernes, 2 de octubre de 2015

Embestida a vehículo policial y registro de garaje


La reciente STS 3498/2015, de 16-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma en lo sustancial una condena de la Audiencia de Córdoba por varios delitos, si bien vamos a centrar el post en tres cuestiones importantes:

Registro del garaje (o trastero):
No es necesaria autorización judicial (FJ 1º):
Consecuentemente, un garaje como el de autos, que integra dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúnen las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa
la Constitución en el art. 18.2.

Así lo ha entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja en la STS. 282/2004 de 1 de marzo, que recuerda que "abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS 1431/1999 de 13 de octubre, 999/97 de 27 de junio, 686/96 de 10 de octubre, 824/95 de 30 de junio), define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas".

Por tanto, en el caso de garajes y trasteros no son aplicables las garantías derivadas de la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares (STC 82/2002 de 22 de abril).”.

Tratamiento de la embestida en sí:
Fundamento Jurídico 2º:
Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del art. 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito; tal cual acontece y se describe en autos, por lo que el juicio de subsunción es adecuado, lo que determina el fracaso del motivo formulado.

Sí conviene precisar que conforme al artículo 382 CP, sólo resultaría procedente apreciar este tipo aplicando la pena en su mitad superior (en cuanto que las lesiones fueron calificadas en su tipo básico y por ende con menor gravedad) y obviar uno de los delitos de lesiones que resultaría absorbido en esta específica regla concursal; pero cuyo resultado en cuanto peyorativo para el recurrente (supondría al menos tres años y
seis meses frente a los dos años -conducción con temerario desprecio para la vida de los más- y seis meses -lesiones- que han sido impuestos), resulta improcedente por vía de recurso propio.”.

Fundamento Jurídico 3º:
El motivo no puede prosperar. En la sentencia de esta Sala núm. 466/2013, de 4 de junio, con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril, precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.

Por otra parte, la resolución 180/2013, de 1 de marzo, explica que con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP. Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero, ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión (SSTS 226/2009, 26 de febrero; 798/2008, 12 de noviembre; 589/2008, 17 de septiembre). En igual sentido la STS núm. 849/2010, de 6 de octubre .

Nada obsta a aplicación del artículo 552.1ª CP, al considerarse el automóvil, medio peligroso; mientras que tal agravante específica no se aplicara en el delito de lesiones, en observancia del principio acusatorio; ello conlleva que respecto del delito de atentado, donde sí medió petición, sí sea procedente.”.

El decomiso:
No se acordó el decomiso del coche porque era propiedad de un tercero. Ha de recordarse que la Circular de Fiscalía de 2011 exige a los Fiscales pedirlo siempre en determinados casos de delitos contra la seguridad vial, al no dejar de ser un instrumento del delito. No hace mucho me encontré con una desagradable sentencia en la que a un sujeto al que se le condenaba por cuarta vez por conducir sin permiso y/o alcoholemias, sudamericano, al que sí se le condenaba a 6 meses de prisión que necesariamente tendrá que cumplir por ser reo habitual, eliminándose en la sentencia de la Audiencia Provincial el decomiso de la furgoneta que, sin embargo, sí había acordado el Juzgado de lo Penal. Además de que es obvio que el conductor del caso concreto volverá a conducir sin permiso tal cual salga de la prisión, el decomiso sirve precisamente para evitar que pueda emplearse en labores propias (transportes, etc.), sin haber obtenido el permiso.

Además, los vehículos decomisados pueden servir para múltiples propósitos: subastarlos y recuperar activos para el Estado, entregarlos a la Policía Judicial para su uso para reprimir otros delitos (seguridad vial, drogas, etc.), entregarlos a los bomberos para que puedan realizar simulacros de incendios y/o excarcelaciones, etc.

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jueves, 1 de octubre de 2015

Las diferencias entre la Fiscalía de Estonia y la de España


(No es Estonia. Las Médulas, El Bierzo, León. Minas de oro a cielo abierto que mantuvieron el Imperio Romano. Enviada por una fan del blog. ILU)
Un compañero ha tenido el privilegio de poder participar en un intercambio con la Fiscalía de Estonia. A su vuelta y recibido como si de Marco Polo se tratase, nos ha contado una serie de cosas que pueden hacer dudar de qué país es más avanzado en lo que a la jurisdicción penal se refiere y de muchas divergencias entre las respectivas Fiscalías.

Unos datos previos
Estonia: Población 1’28 millones de habitantes. Independiente de Rusia desde 1991. Ha de tenerse en cuenta que las jurisdicciones, como tales, estaban cercenadas: 1) Civil y contencioso no existen: decide el Ayuntamiento o quien fuese (eran comunistas), 2) Laboral: El soviet.

Situación actual
Mientras en España eso del expediente digital parece un sueño, en Estonia está plenamente incorporado desde hace años. Instalaciones y equipos informáticos más modernos. Plantilla de la Fiscalía muy joven (muy raro ver fiscales mayores de 45 años). En lo que vendría a ser el equivalente a nuestras Fiscalías Provinciales distinción entre fiscales especiales (asuntos “gordos”) del resto. Proporción de 19 fiscales por 4 funcionarios en la capital.

No existe el visado. Al parecer el Fiscal Jefe del lugar se rió cuando se le comentó que en España el FJ visa los escritos de acusación. Responsabilidad absoluta del fiscal de a pie que lleva los asuntos hasta el Tribunal Supremo desde la instrucción (nada de juntas que le dicen a uno si se presenta o no, nada de no sostener recursos sin siquiera oir al que ha perdido horas en una provincia preparando el recurso).

Ingreso en la carrera distinto: Un primer examen general, 2 años de contrato (equivalente a Abogado Fiscal) y posterior examen muy duro para pasar a Fiscal de carrera, 2ª clase o como lo quiera llamar cada cual.

Instrucción, por supuesto, del Fiscal (recordamos que sólo Eslovaquia, Francia para un 4% de los delitos y España mantienen un modelo de instrucción judicial en el mundo occidental).

Desde que se presenta una denuncia la policía mantiene un contacto inmediato con el Fiscal, el atestado recibe seguidamente número de fiscalía y tiene inmediatamente asignado fiscal, como hemos dicho, hasta la última instancia de su país (impensable en España porque, además de la instrucción judicial, que no hace poda de procedimientos por conformidades en esa fase, luego en los penales no se señalan por Fiscal que ha presentado el escrito de acusación, sino por su orden de entrada; así es casi imposible que el Fiscal que califica acabe yendo a su propio juicio. Como para que las defensas no pidan que se mantenga el sistema: aumentan exponencialmente las posibilidades de que al Fiscal –representación del Estado- no le salgan bien las cosas).

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