sábado, 10 de octubre de 2015

Jurado popular sí, jurado popular no


Ayer se publicó en Lawyerpress la entrevista que el periodista jurídico Luisja Sánchez nos hizo, por estricto orden de aparición, a:
1) Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid,
2) Victoria Rosell, magistrada y portavoz de JpD,
3) Marcelino Sexmero, magistrado y portavoz de la Asociación Francisco de Vitoria,
4) Oriol Rusca, Decano del Colegio de Abogados de Barcelona,
5) Un servidor, Fiscal de la F.P. de La Coruña.
6) Jaime Cussac Grau, Fiscal Coordinador de jurados en Valencia.

Espero que os guste. Enlace AQUÍ.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 9 de octubre de 2015

Los actos de consumo están excluidos del blanqueo de capitales


La reciente STS 3807/2015, de 20-VII, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, revoca una sentencia de la Audiencia de Zaragoza, absolviendo al previamente condenado por la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

Tal vez el lector asiduo recuerde la sentencia de 29-IV-2015 del TS, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido, que ya vimos en ESTE POST.

Por tanto, la sentencia que ahora exponemos crea jurisprudencia al respecto de que los simples actos de consumo quedan fuera del delito de blanqueo de capitales. Se puede leer al final del f. 5 y comienzo del 6 (FJ 2º):
Ahora bien, incluso admitida la punición del autoblanqueo, es necesario, como advierte esta sentencia, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación. En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos  sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Es ahí donde ha de recordarse a  STS núm. 1.080/2010, de 20 de octubre, que la que acabamos de citar reitera. Como también lo hace la de la misma Sala nº 506/2015 de 27 de julio enfatizando la exigencia de  la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad  alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Basta decir que, no solamente no se hace reflexión alguna al respecto en la recurrida sino que, muy al contrario, se proclama como hecho probado que los actos de disposición del dinero ingresado tenía por finalidad "cubrir gastos" del acusado.

Lo que unido a la entidad de lo que en la recurrida, con evidente desproporción terminológica, se denomina "movimiento de capitales", aleja el hecho probado de toda adecuación, no solamente a la literalidad del tipo penal, sino a la finalidad político criminal del mismo.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 8 de octubre de 2015

Sentencia de Pleno del TS sobre los “clubs de cannabis”


La STS 3981/2015, de 7-IX-2015, ponente Excmo. Antonio del Moral García, ha debido de ser incubada virulentamente. Con vista en febrero de este año, no ha sido hasta septiembre cuando se ha dictado, con votos particulares de al menos 6 magistrados y revocando la sentencia de la AP de Vitoria y estimando, consecuentemente, el recurso de Fiscalía.

Fundamento jurídico 3º: No es necesario el ánimo de lucro en el tráfico de drogas, al no exigirlo el tipo penal (f. 6 al final).

En el f. 9 se hace un somero examen del Derecho comparado.

FJ 7º (f. 11):
En conclusión, y para dar respuesta a la petición expresa de los recurrentes, debemos declarar que todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los Convenios y las normas administrativas vigentes en España, constituye un "consumo ilegal" a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 del C.P ., como destinatario de las conductas de  promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente" .

El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve.

El cultivo es una de las acciones expresamente mencionadas en el art. 368. Cuando su objetivo final es ese consumo contrario a la legalidad, se convierte en conducta típica. Aunque hay que apresurarse a recortar la excesiva consecuencia -el cultivo no autorizado siempre es delictivo- que de forma precipitada podría extraerse de esa aseveración.

No es así: al igual que todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo (ilegal, pero no penalmente prohibido) son atípicas en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción...), también el cultivo es atípico cuando no se detecte alteridad  presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros.  El cultivo para el exclusivo consumo personal es contrario a la legalidad, pero carece de relieve penal.

El cannabis, como es sabido, es uno de los estupefacientes con ciclo natural de cosecha. Los actos de cultivo del mismo son punibles sólo en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido por terceros.”.

Y en los FJ 9º y ss se explica por qué no estamos ante la figura del consumo compartido, sino que estos locales son una fuente de promoción del consumo de drogas.

Interesante sentencia, con sus votos particulares, que dará mucho que hablar.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 7 de octubre de 2015

Enlace a la condena de un Compliance Officer del Banco de Beirut


Os dejo el enlace a la condena del Compliance Officer del Banco de Beirut en Londres que, junto a otra que existe en Alemania respecto a otro profesional en el ámbito de las basuras, son las dos únicas que conozco que afecten a esta figura. Enlace AQUÍ (en la lengua de Newton).

Agradezco a José Alejandro Cuevas, de Garberí Penal, Barcelona, que me haya facilitado el enlace.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en