lunes, 9 de mayo de 2016

En funcionamiento el Fichero de titularidades financieras


Tal y como ya se avanzó hace un tiempo, el 6-V-2016 entró en funcionamiento el Fichero de titularidades financieras. Recordemos:

La Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo de 2010 regula en un único artículo, el 43, este FTF:
1. Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades de crédito deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo.
La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, el tipo de cuenta o depósito y los datos identificativos de la entidad de crédito declarante.
2. Los datos declarados serán incluidos en un fichero de titularidad pública, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual será responsable la Secretaría de Estado de Economía.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, determinará, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, las características técnicas del fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes.
3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los jueces de instrucción, el Ministerio Fiscal y, previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán obtener los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá obtener los referidos datos para el ejercicio de sus competencias. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá obtener los referidos datos en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de la prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo.
4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá requerir justificación completa de los motivos de cualquier acceso.”.

Para leer más hay que acudir a los arts. 50-57 del Reglamento de blanqueo de 2014.

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miércoles, 4 de mayo de 2016

Tráfico de drogas (XV): Complicidad como grado de participación

 
La STS 1546/2016, de 6-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, desestima el recurso de casación contra la antecedente sentencia de la Audiencia de Madrid. Es la misma sentencia del largo post de ayer, si bien separo las temáticas porque la de ayer es procesal y la de hoy sustantiva.

Dice el FJ 10º:
En el motivo quinto el recurrente reclama la conversión de su forma de participación en complicidad.  Es ciertamente la suya una labor secundaria o accesoria: el transporte de la droga. Pero los amplísimos verbos típicos del art. 368 CP reducen a dimensiones muy reducidas los espacios de una posible complicidad (STS 650/2013, de 29 de mayo). Solo excepcionalmente cabe en estos delitos esa forma de participación. No es esta una de esas excepciones. Que no sea la cabeza o principal responsable no aboca a la complicidad. También los que actúan en estas actividades por encargo de otros y a su servicio son habitualmente coautores .

Una reiterada jurisprudencia se erige en muro contra el que está condenada a estrellarse la pretensión. Como es sabido, de manera muy excepcional la jurisprudencia ha admitido casos de complicidad (vid, por todas, SSTS 1234/2005, de 21 de octubre, 198/2006, de 27 de febrero, 16/2009, de 27 de enero, 1041/2009, de 22 de octubre ó 933/2009, de 1 de octubre). Pero la conducta atribuida al recurrente desborda los singularísimos supuestos en que puede considerarse viable esa forma de participación en un tipo tan abierto como es el art. 368. Una cosa es que el acusado pueda actuar por cuenta y cumpliendo encargos y al servicio de otros y que ocupe un escalón auxiliar o secundario, de mero subalterno (lo que serviría para excluir, en su caso, alguna de las agravaciones del art. 370); y otra muy distinta es que las actuaciones conjuntas y concertadas con pluralidad de partícipes obliguen a separar a los principales, para considerarlos coautores; de los subalternos, que serían cómplices pese a que su contribución objetivamente implique actos que el art. 368 considera de autoría. Son actividades que, sin duda alguna "facilitan y favorecen" el consumo ilegal de drogas tóxicas. Una consolidada línea jurisprudencial avala estas conclusiones: SSTS de 30 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992, 9 y 19 de febrero de 1993 632/1993, de 15 de marzo , 435/1995, de 21 de marzo, 38/1996, de 26 de enero, 10 de marzo de 1997, 1226/1997, de 10 de octubre, 219/1998, de 17 de febrero, 6 de marzo de 1998, 1219/1998, de 15 de octubre, 1213/2003 de 24 de septiembre ó 184/2013, de 7 de febrero.”.

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martes, 3 de mayo de 2016

El agente encubierto o infiltrado. Cobertura jurisdiccional (Operación UDYCO)


La STS 1546/2016, de 6-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, desestima el recurso de casación contra la antecedente sentencia de la Audiencia de Madrid.

FJ 2º (sobre el secreto a las comunicaciones):
La información facilitada por el agente encubierto era suficiente para esa medida de injerencia. Era información conocida por el Instructor. Cosa diferente es que tal y como establece el art. 282 bis LECrim esos informes se mantuviesen en pieza separada con la debida reserva. Pero es obvio que el Instructor contaba con esa información de calidad sobrada para justificar la intervención acordada, aunque no figurase formalmente (solo de manera implícita) en la solicitud oficial obligada también a ocultar ese dato.

La ya citada STS 835/2013 aborda también esta cuestión planteada allí de manera muy similar a la forma en que se argumenta aquí:

"Se ha puesto en cuestión también el modo como fue autorizada la primera intervención telefónica. Y bien, es cierto que el oficio con el que se abre el sumario no es en sí mismo muy expresivo; como tampoco el informe del fiscal, que no pasa de ser un acto meramente burocrático por falta de contenido concreto; e incluso el auto del juzgado, más bien rutinario. Pero ocurre que estos están íntimamente ligados (también por razón de las fechas) al oficio inicial de la pieza separada de agente encubierto, notablemente más expresivo en su contenido de datos, pues en el se informa al instructor de que lo sabido hasta la fecha y que se le traslada, es fruto de la investigación en curso llevada a cabo por el agente de reiterada referencia, para el que se pide el estatus legal previsto en el art. 282 bis Lecrim, incluyendo la solicitud de intervención de su teléfono como instrumento también de la propia investigación.  El auto del juzgado que sigue no es ciertamente modélico, pero remite al antecedente a que acaba de aludirse, en aplicación de una jurisprudencia consolidada, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, que autoriza este modo de proceder, ciertamente no ideal".

La ocultación a las partes durante la fase de investigación de la intervención de un agente encubierto viene amparada por la Ley. Además, no se ha derivado de ahí indefensión de ningún género, ni menoscabo alguno del derecho de defensa. Es obvio, por otra parte, que la intervención de las comunicaciones es medida que siempre se adopta a espaldas de los afectados. El control extrínseco de la medida solo puede hacerse ex post.  Es lo que propiciaron las defensas al impugnar esas intervenciones en el juicio oral contando ya con todos los antecedentes, en queja que reproducen ahora en casación.

No tiene sentido hablar de mentir  al Juzgador cuando conocía en detalle la intervención del agente encubierto a través de la pieza separada. Otra cosa es que para salvaguardar la obligada reserva no se exteriorice en el oficio esa información que ya conoce el Instructor, según le consta también al equipo policial solicitante.

La afectación del derecho al secreto de las comunicaciones era, por otra parte, casi insignificante por lo que la proporcionalidad de la medida estaba sobradamente justificada: se trataba de intervenir judicialmente una cuenta de correo electrónico que ya estaba controlada y era accesible para el agente infiltrado y cuyo
destino exclusivo era facilitar esa operación delictiva. El padecimiento del derecho fundamental sería nimio.

Un sacrificio de la intimidad muy liviano frente a la posibilidad de desmantelar un grupo dedicado a importar cocaína y que se disponía a una nueva operación por un total de 50 kgr. Un juicio parecido cabe efectuar respecto de los teléfonos, intervención totalmente irrelevante a efectos probatorios: fue el agente encubierto quien proporcionó la información que permitió la intervención”.

FJ 4º:
La decisión criminal había nacido con anterioridad a la intervención del agente. Queda patente en la lectura de los hechos probados. No se ha generado desde fuera una decisión criminal. Un examen de la causa (art. 899 LECrim) refuerza todavía más si cabe esa estimación.

Un recto entendimiento de la doctrina del delito provocado tal y como ha sido perfilada en nuestra jurisprudencia (vid SSTS desde las primeras que abordaron esta cuestión -22 de junio de 1950, 15 de junio de 1956, 3 de febrero de 1969, 16 de noviembre de 1979- hasta las más recientes - STS 395/2014, de 13 de mayo; así como algún pronunciamiento del TC- STC 111/1983, de 21 de febrero) lleva a descalificar la tesis de la defensa, como hace además la sentencia con exquisitos y sólidos razonamientos en sintonía con la calidad de toda la resolución.

La STS 204/2013, de 14 de marzo , recoge y sintetiza los contornos de esa doctrina:
"1. El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso  Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso  Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008 ,: «Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso» .

En la citada STEDH  Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.

2. Advertía esta Sala en la STS de 20 febrero 1991 , que "El problema del tratamiento jurídico penal que corresponda al delito provocado en general y, en particular, a la provocación policial para la comisión de un delito, que tan poca atención ha merecido al derecho positivo comparado y que tan sólo se la dispensaron la Doctrina Científica y la Jurisprudencia, es, sin duda, un problema de política criminal, que como tal, se halla íntimamente enlazado o enraizado con el sistema político general imperante en cada país, por ello, no puede recibir el mismo tratamiento en aquellos países en los que impera un régimen autoritario en los que en el campo del Derecho Penal, prima el aspecto o la actividad represiva so pretexto de la seguridad que en aquellos países, como el nuestro, en los que se halla implantado un régimen o un Estado Social y Democrático de Derecho, del que son ingredientes esenciales del sistema el principio de legalidad y la interdicción de la posible arbitrariedad de los poderes públicos, como expresamente se proclama en el n.º 3.º del art. 9 de la Constitución y en los que, como consecuencia, se elevan a principios constitucionales los de respeto a la dignidad de la persona y a su absolutamente libre y espontánea determinación, proscribiendo toda acción coactiva sobre la voluntad ajena así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables aunque su finalidad fuere la de llegar a lograr la mayor efectividad en el cumplimiento de las leyes atinente a la prevención y represión de la delincuencia, o sea, que la absoluta legalidad o licitud es exigible tanto para los fines como para los medios utilizados para lograrlos".

Esta doctrina ha sido mantenida con posterioridad en sus líneas básicas. En la STS nº 863/2011 se decía que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio)". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000; 313/2010; 690/2010; 1155/2010, y 104/2011.

En distintos precedentes se ha estimado la existencia de tal clase de actuaciones incitadoras de una conducta delictiva que no se ha podido demostrar que hubiera tenido lugar de no haber mediado la incitación realizada por el agente provocador o por alguien que actuara en connivencia con el mismo, lo que ha conducido en esos casos a la absolución de los recurrentes, extendiendo los efectos de la estimación a los no recurrentes.

En la STS nº 1552/2002, se aprecia delito provocado en tanto que se considera que no está probado que el acusado tuviera en su poder o bajo su disposición la droga antes del acuerdo con quien opera como agente provocador en connivencia con la policía.

En la STS nº 1366/1994, al igual que en el caso anterior, se entiende que no hay prueba de que los acusados tuvieran en su poder la droga antes de la intervención del agente provocador. Por el contrario, parece que se hicieron con ella "...tras los contactos mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante cantidad de hachís", por lo que se aprecia delito provocado y se acuerda la absolución de los recurrentes y de los no recurrentes.

Se dice textualmente en esta sentencia que "No hay constancia de que los inculpados poseyeran ya la dicha droga con anterioridad y de que, mediante la intervención del agente encubierto, aflorara y se descubriera esa previa posesión, antes bien lo que se desprende de los hechos es que los acusados, tras los contactos mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante cantidad de hachís, se procuraron esa droga en la cantidad expresada y con el propósito de obtener ganancias económicas como retribución de su intermediación por la adquisición por el que se presentaba como interesado en su compra,...".

Y en la STS nº 1672/1992, se considera delito provocado cuando la acción de los intermediarios entre el agente provocador y los propietarios de la droga tiene lugar solo tras la intervención del primero.

... Por el contrario, de todos esos datos resulta que la operación se inició tras ofrecer el confidente un comprador para la droga que pudiera tener Candelaria , y que ésta solo comenzó a actuar después de tal ofrecimiento. Que obtenida la droga por alguno de los acusados, se fijó la fecha de la operación de transporte, lo que el confidente comunicó a la Guardia Civil, con datos suficientes como para que pudiera instalar un control y que éste resultara efectivo. Y que como consecuencia de esa información se instaló efectivamente tal control de vehículos, y que ello determinó la incautación de la sustancia, lo cual constituía su única finalidad".

Estamos ante un caso de ideación previa criminal. La actuación policial se limita a comprobar una dedicación preexistente y a sumarse a una operación concreta  ya preparada -según subraya el hecho probado siguiendo la técnica del agente encubierto.

En dirección semejante y con afán recopilador la STS 395/2014, de 13 de mayo . También la aludida STS 835/2013 aborda este tema:
"La sala de instancia ha rechazado con razón el calificativo de agente provocador para el agente infiltrado. Y es que, como resulta entre otras de la STS 1166/2009, de 19 de noviembre , la provocación delictiva es una inducción engañosa, que supone generar en otro el propósito de delinquir; lo que no se da cuando este, es decir, el sujeto investigado es el dueño de la iniciativa criminal, al haber tomado por su cuenta la decisión de llevar a cabo una acción penalmente antijurídica.

Y, en contra de lo que se sostiene, el modo de discurrir del tribunal de instancia, está lejos de banalizar la significación de lo aportado por el agente, pues lo que hace -saliendo al paso de la pretensión de convertirle en provocador, inductor, por tanto, del delito- es situar tal contribución en su contexto real: esto es, el de una operación que presuponía cuantiosa financiación; el eficaz contacto con proveedores de una sustancia
ilegal de alto precio, ubicados en otro continente y no accesibles a cualquiera; la disposición de costosos medios de transporte y personal de confianza; operación a la que, al fin, aquel habría prestado su concurso, concretamente, en el paso del filtro aduanero. En este punto, concurre, además, la particularidad con la que se argumenta en la sentencia, de que el control de la aduana tampoco podría considerarse tan infranqueable como para concluir que, de no ser por la colaboración del agente, habría resultado imposible llevar a buen término la importación. Que es como decir que no todas las que se consuman con éxito (que, sabido es, no son pocas) obtienen ese resultado debido a la implicación en ellas de un agente policial, que es lo único que permitiría conferir a esta un carácter por completo determinante, que no tuvo"... "  "Según jurisprudencia, asimismo consolidada, de este tribunal (por todas STS 39/2012, de 10 de mayo), la figura del agente encubierto se distingue porque el que actúa como tal no crea las condiciones materiales del delito ni induce a ejecutarlo, sino que, sabiendo por un medio legítimo que está en curso de realización y podría llegar a cometerse, actuando con autorización judicial al efecto, se infiltra en el grupo criminal, mimetizándose dentro del mismo con alguna contribución accesoria, no determinante, para neutralizarlo y propiciar la detención de sus componentes. Tal es el papel desempeñado por el funcionario policial tantas veces aludido, cuya aportación, no irrelevante, se inscribió en el curso de un articulado complejo de actuaciones precedentes, ajenas a su iniciativa, en cuanto debidas a otros sujetos, precisamente los que podría decirse, dueños del negocio criminal. Es lo que hace que el motivo no pueda estimarse".”.

Por último, no está de más recordar que el art. 282 bis LECRIM, en su última reforma, permite en sus nuevos apartados 6 y 7 que el agente encubierto, con autorización judicial, coloque cámaras y micrófonos incluso dentro de viviendas.

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lunes, 2 de mayo de 2016

Blanqueo de capitales (XII): Audiencia Nacional competente si se produjo en Andorra


La STS 1651/2016, de 21-IV-2016, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, anula, diez meses después, una sentencia de la Audiencia de Valencia.

Hechos:
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente con su hermano Conrado , a la sazón Alcalde de Manises, efectuaron el día 27 de Diciembre de 2007 un viaje al Principado de Andorra y allí abrió una cuenta en la entidad Banca Privada de Andorra, confiriendo a su hermano Conrado poderes amplios para gestionar y operar con la expresada cuenta.

El recurrente, como titular de la misma, permitió que en la misma se efectuasen en las fechas de 27 de Diciembre de 2007, 12 de Enero de 2008, 22 de Enero de 2008 y 11 de Octubre de 2008, diversas imposiciones en efectivo, concretadas en el hecho probado por un total de 350.000 euros obteniendo una rentabilidad de 7.019'50 euros.

El día 7 de Mayo de 2009, el recurrente ordenó una transferencia bancaria de 300.000 euros a favor de una c/c cuyo titular es la mercantil "Iguazú Falls Corporation"  , representada en Andorra por un residente en dicho país. El dinero transferido fue retirado en efectivo y entregado al recurrente, quien, además, los días 5 de Agosto y 15 de Noviembre de 2015 efectuó dos reintegros en efectivo por un total de 57.019'50 euros (el resto que quedaba), ordenando seguidamente la cancelación de la cuenta.

Se desconoce el destino de los fondos expresados.
Como antecedente necesario de los hechos anteriores, se hace constar en el hecho probado que Eliseo prestó servicios en el Ayuntamiento de Manises del que su hermano era el Alcalde a través de la empresa Museco Consultors S.L., cobrando entre los años 2000 a 2010 como ingresos de su actividad profesional la cantidad de 278.356'96 euros, constando en el hecho probado el desglose, año por año de sus ingresos.

Asimismo se hace constar que el recurrente en las fechas de 13 de Octubre de 2004 y 13 de Julio de 2006, adquirió un total de tres viviendas, dos garajes y un trastero por el precio consignado en el hecho probado, abonando parte del precio en metálico y subrogándose en el préstamo hipotecario.

Asimismo el 28 de Diciembre de 2010 vendió un inmueble cancelando el préstamo hipotecario que lo gravaba.

Consta también el hecho probado que existe un Procedimiento Abreviado --el 78/2014 del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia-- contra el hermano del recurrente, Conrado, Alcalde como ya se ha dicho de Manises, en el que éste aparece acusado por los delitos de falsedad continuada en documento oficial y delito continuado de malversación de caudales públicos, habiéndose desviado un total de 8.194.472'11 euros
de fondos públicos al patrimonio de los acusados. En dicho Procedimiento Abreviado se encuentra acusado el citado Conrado y varias personas más.

Los hechos referidos en dicho Procedimiento Abreviado se refieren a que la empresa pública Emarsa que gestionaba la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo, giró unas facturas a la entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales -- EPSAR-- que era la encargada de la financiación de tal servicio, facturas que, estando todos de acuerdo, contenían un sobrecoste del precio del servicio, que luego se repartía
entre los acusados en dicho procedimiento Abreviado, fijándose el desvío de fondos en los citados 8.194.472 euros. El dinero blanqueado por el ahora recurrente, procedería de esos fondos.

El propio Ministerio Fiscal en su informe al recurso formalizado por la Generalitat Valenciana aporta el dato de que el asunto principal -- Procedimiento Abreviado 78/2014 del cual esta causa es una pieza desgajada-- está en este momento celebrándose el Plenario, facilitando los datos de que en dicho asunto principal existen 24 acusados más de 200 testificales y 500 Tomos de prueba documental, habiendo dado
comienzo  las sesiones del Plenario el día 2 de Noviembre de 2015, estando previsto que termine el juicio el día 31 de Mayo de 2016.

El presente juicio es --como ya se ha dicho-- una pieza desgajada de dicho Procedimiento Abreviado, relativo exclusivamente  al viaje al Principado de Andorra del recurrente y de su hermano Conrado donde tras la apertura de una c/c a nombre del recurrente en la que estaba autorizado su hermano se efectuaron ingresos por un importe de 350.000 euros, y posteriormente se retiró el dinero por el recurrente, desconociéndose su destino.”.

Regla general de competencia:
Tal doctrina se resume diciendo que en realidad la asignación de uno u otro Tribunal, siendo todos Tribunales ordinarios carece de relevancia constitucional al no lesionar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
En tal sentido se puede citar, entre otras muchas, la STS 55/2007 de 23 de Enero que afirma que:
"....Esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que atribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley...." , y en el mismo sentido la jurisprudencia constitucional, --entre otras SSTC 164/2008 y 220/2009 --, tiene declarado que las normas de competencia, y por tanto la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y quedan extramuros del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley y solo se activaría la lesión de tal derecho cuando la atribución a un órgano judicial determinado careciera de fundamento, y como tal fuese atribución arbitraria - STC 35/2000 --.
 En el presente caso, tal doctrina de la Sala no es de aplicación porque falta el presupuesto objetivo para su aplicación .”.

Pero, FJ 3º:
Por ello, de acuerdo con el art. 65.1.e) que atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para el
enjuiciamiento de los delitos que según las Leyes y Tratados corresponden a los Tribunales españoles, en
relación con el art. 23-4º h) de la misma Ley corresponde el enjuiciamiento de los presentes hechos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Más aún, la propia defensa del ahora recurrente y el propio Ministerio Fiscal, en las Cuestiones Previas al inicio del Plenario, alegaron la falta de competencia del Tribunal de Valencia  y su inhibición en favor de la Audiencia Nacional al tratarse de un delito cometido por un español en el extranjero. Tal denuncia fue rechazada por el Tribunal sentenciador en su auto de 7 de Abril de 2015 --folios 30 a 36 del Rollo de la Audiencia-.

Reiteramos que dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no  es de aplicación la doctrina de la Sala respecto de la relatividad de las cuestiones de competencia entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional y de idéntica competencia objetiva, porque la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tiene en exclusiva la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por español en el extranjero.

En consecuencia carecía el Tribunal de Valencia para tal enjuiciamiento lesionándose el derecho al Juez predeterminado por la Ley, con la consecuencia de que debe estimarse el primero de los motivos formalizados por el recurrente con la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia y su remisión al Tribunal de origen para que éste remita toda la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la celebración del juicio. A la decisión citada no puede oponerse, para mantener la competencia del Tribunal de instancia, la posible conexión de los capitales blanqueados con el origen de los mismos --delito precedente--, que está siendo juzgado en la Audiencia de Valencia como ya se ha dicho.

La declaración de ser competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de ser la correcta procesalmente desde el respeto al derecho al proceso debido, tiene la consecuencia de abordar y resolver la cuestión relativa al delito precedente del que provenga el blanqueo denunciado.
Es reiterada doctrina de esta Sala, que el delito de blanqueo es un delito autónomo e independiente que solo requiere el conocimiento de la procedencia delictiva, porque no exige el exacto conocimiento del delito previo, ni de la sentencia que pudiera haber recaído. En este caso, teniendo en cuenta que se está enjuiciando en la propia Audiencia de Valencia la causa principal de la que el presente enjuiciamiento es una pieza separada y estando prevista la finalización del juicio oral para el día 31 de Mayo de 2016, como ya se ha dicho,  parece de toda lógica esperar a la conclusión del Plenario y dictado de la sentencia sin que ello suponga cambio alguno en la jurisprudencia de esta Sala que en relación al delito de blanqueo  solo exige el cabal conocimiento --es decir una certidumbre-- de la procedencia de los caudales blanqueados de un delito --en la versión del art. 301  anterior al 23 de Diciembre, ex L.O. 5/2010 --, o como actualmente se dice a partir de dicha L.O. 5/2010  "....que estos tienen su origen en una actividad delictiva....", lo que en el  presente caso puede cuestionarse en la medida que se  está juzgando en el P.A. 78/2014 en este momento si esa  "actividad delictiva" existe o no.”.

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