lunes, 2 de abril de 2018

¿Se puede proponer un testigo sorpresa en el procedimiento ordinario?

 (Alguien, tal vez desde una esquina, puede que sepa quién mató a Liberty Valance)

La reciente STS 856/2018, de 12-III, ponente Excma. Ana María Ferrer García, anula una sentencia procedente de la Audiencia de Almería sobre que había condenado a dos sujetos como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa y a uno de ellos, además, por tenencia ilícita de armas, obligando a repetir el juicio.

La cuestión de hecho es sumamente sencilla: al comienzo del juicio, una defensa planteó que se oyese a un testigo no propuesto en los escritos de calificación por ninguna de las partes, considerando que era un testigo relevante para esclarecer la inocencia de su patrocinado. Si nos encontrásemos ante el procedimiento abreviado, el art. 786 LECRIM faculta a oirlos, siempre que el juez o tribunal considere que puede ser relevante (cosa complicada de valorar si no se le ha oído). Sin embargo, al encontrarnos ante un procedimiento ordinario, al superar la pena del delito en abstracto el legal (y arbitrario) límite de los 9 años de prisión, dicha posibilidad del abreviado aquí no está contemplada, por lo que la Audiencia se negó a escuchar a ese testigo.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento ordinario es el original de la LECRIM de 1882 y que en la década de los 80 pasada fue cuando se introdujo el abreviado, que se ha convertido el procedimiento habitual (el ordinario y el del jurado son, en realidad, procedimientos bastante exóticos).

Acudimos al FJº 2º para examinar la decisión del Tribunal Supremo:
6. El procedimiento ordinario no prevé un trámite de cuestiones previas similar al del abreviado. Esta Sala ha admitido en determinados casos, con el fin de dotar al sistema procesal penal de unidad y cohesión, que se suscite en el procedimiento ordinario un trámite preliminar similar al previsto en el artículo 786 de la LECrim. Y entre las posibilidades que este propicia se encuentra la de proponer nuevos medios de pruebas, con la única limitación de que se trate de pruebas que se puedan practicar en el acto y que se justifique su finalidad. (entre otras entre otras STS 1060/2006 de 11 de 0ctubre, 1287/2007 de 26 de enero, 872/2008, de 27 de noviembre, 624/2014 de 30 de septiembre, 44/2015 de 29 de enero o 314/2015 de 4 de mayo) siempre que ello no oculte un fraude procesal, ni constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Posibilidad que, como recuerda el Fiscal al impugnar el motivo con cita de la STS 439/2013 de 22 de Mayo, también puede canalizarse a través del artículo 729 LECRIM.

Es decir, que frente a rígidos formalismos derivados de la interpretación literal de las normas procesales, debe primar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con la única limitación de que se trate de pruebas útiles, necesarias y esenciales para la resolución final del juicio y que se puedan practicar en el acto, ya que de otro modo supondría una quiebra del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo con ello, la decisión de la Sala sentenciadora denegando la prueba testifical propuesta simplemente por considerarla extemporáneamente, carece de apoyatura, pues la prueba era pertinente. Había sido propuesta en tiempo y forma, guardaba relación directa con el objeto del proceso y podía practicarse en el acto. Además la denegación se protestó.

Resta ahora analizar la posible relevancia de la testifical en cuestión, pues la anulación de una resolución judicial por no práctica de alguna prueba requiere que la prueba cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible (que aquí ya hemos dicho que lo fue) sino también necesaria. No tendría sentido, por ejemplo, anular una sentencia parcialmente absolutoria por haberse rechazado una prueba que se hacía valer precisamente para acreditar la inocencia respecto de ese delito excluido de la condena por muy pertinente que fuere esa prueba y por improcedente que fuere su denegación.

Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y en este punto se impone una valoración acorde a la petición del recurrente. Entra dentro de lo posible -incluso dentro de lo probable- que la práctica de la prueba confirme las valoraciones que han sustentado las afirmaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida respecto a la intervención del acusado recurrente en los hechos, a la vista de otros testimonios concurrentes, entre ellos el de la víctima. Pero es indudable que para su estrategia defensiva esa prueba es esencial, nuclear, pues con ella pretendía demostrar (en hipótesis que podría ser congruente) que cuando se produjeron los disparos que hirieron al Sr. Adriano, Juan Ignacio, a quien se ha atribuido la autoría material de éstos, había abandonado el lugar precisamente junto al testigo que el recurso reclama. Que el Tribunal haya valorado otras pruebas en sentido contrario, o que las declaraciones del testigo Sr. Ceferino, como argumenta el Fiscal, no hayan sido lineales en sus distintas intervenciones, no es razón para descartar esa hipótesis. Justamente lo que pretendía la defensa era ofrecer al Tribunal otro medio de prueba para variar su opinión, y el momento idóneo para valorar las posibles contradicciones en que hubiera podido incurrir el testigo a lo largo de la instrucción, es precisamente a través de su testimonio en el acto del juicio oral.

Al paso de lo expuesto por el Fiscal en su pormenorizado informe, haciendo uso de las facultades que nos confiere el artículo 899 LECRIM, hemos podido comprobar que en las dos declaraciones que prestó a presencia judicial el testigo no se aprecia una contradicción evidente. En la primera, de 15 de marzo de 2011 (folios 413-415), dijo haber recogido al acusado  Juan Ignacio del lugar de los hechos cuando comenzó la discusión entre el posteriormente herido y el otro acusado, y llevárselo en su coche.

A continuación, consta una declaración suya en sede policial, prestada el 3 de noviembre de 2011 (folio 482), a raíz de haberse localizado en un vehículo implicado en la investigación ropas manchadas con sangre coincidente con su perfil genético. Entonces explicó la razón del hallazgo y sobre los hechos objeto de investigación, a la pregunta sobre «si recuerda donde se encontraba el pasado 14/07/2010 desde las 22.00 horas hasta las 03.50 horas del 15/07/2010» dijo simplemente «que se encontraba solo en el Pub Denis, tomando unas copas», y se negó a contestar más preguntas sobre los mismos. En la siguiente declaración, prestada el 24 de enero de 2012 (folios 501 y 502), otra vez a presencia judicial, habló de nuevo de la razón que justificaba la presencia de ropa manchada con su sangre, lo que, como hubiera hecho ya ante la policía, desvinculó de éstos hechos, respecto a los que se limitó a decir que «no estuvo presente cuando se produjo la pelea», para, a continuación, ratificarse en la declaración anteriormente prestada en el procedimiento.

Ahora en casación no podemos más que constatar que la prueba era además de pertinente, razonablemente necesaria (no podemos anticipar su resultado: ciertamente es posible que al final no altere lo que ha considerado acreditado el Tribunal; pero tenemos que contar con que introduzca otro elemento apto para variar ese juicio). Asimismo, era posible y no puede achacarse su no práctica a actitud negligente de la parte.

Es cierto que la estimación del recurso y la consecuente nulidad aumentará aún más demora en la finalización del proceso. Pero es una cuestión que el Tribunal de instancia hubo de sopesar antes de rechazar una prueba que, como hemos dicho, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala anterior al enjuiciamiento, fue propuesta en condiciones admisibles, de incuestionable importancia para la defensa, y de fácil práctica, ya que el testigo se encontraba en la sede del tribunal. Ni siquiera puede argüirse que se trataba de un testigo sorpresivo, cuando el mismo había intervenido en varias ocasiones en la instrucción. Por el contrario, persistió en su negativa una vez la defensa reiteró su petición una vez concluida la práctica de toda la prueba testifical, presente también en ese momento el testigo en dependencias judiciales, rechazando la posibilidad de hacer uso de la facultad que propicia el artículo 729 LECRIM.”.

Conclusiones:
Todos tienen su parte de razón.
La Audiencia de Almería en que en estricta legalidad no está prevista la intervención de testigos no propuestos en los escritos de calificación de las partes. Tampoco le costaba nada haber permitido su declaración y luego valorarla como una prueba más.
El Tribunal Supremo, aunque se aparta de la literalidad de la ley, que no la infringe al ser una cuestión no expresamente prevista, da racionalidad al derecho de defensa pero, claro, se acaba convirtiendo en cierta medida en un legislador.
Y la culpa, como claramente es así, es del legislador. Un Parlamento que en la década de los 90 afrontó la reforma de las leyes procesales social (reformada otra vez en 2011), de la jurisdicción contencioso administrativa y civil (año 2000 esta última) y que aún no ha tenido la delicadeza de regular un procedimiento penal del siglo XXI y no del XIX, que es el que todavía “disfrutamos”, con evidentes disfunciones como la ahora vista (por no hablar del sangrante hecho de que Uruguay ha cerrado en América el ser el último país en tener la instrucción del Fiscal y que en Europa sólo quedamos con íntegra instrucción judicial España y Eslovaquia).


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jueves, 22 de marzo de 2018

Personas jurídicas: Condenada una promotora canaria por delito fiscal a 890.000 € de multa


Como viene siendo habitual, traemos en primicia la sentencia 99/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que tampoco es que tenga una gran trascendencia más allá de contemplar una nueva condena a la persona jurídica.

Estamos ante una sociedad unipersonal, de tipo promotora, que es absorbida por otra empresa de la misma señora y que estaba en pérdidas desde tiempo atrás. Lo nuclear del delito, teniendo en cuenta la fiscalidad propia canaria, pasa porque la empresa condenada pasó por un régimen fiscal propio al que no tenía derecho, causando un perjuicio a la Agencia Tributaria de 445.000 €.

Y hasta ahí la sentencia porque, para variar, con un delito fiscal que supera casi 4 veces la cuota mínima de delito (120.000 €), se le impone sólo 2 años de prisión, lo justo para no ingresar en centro penitenciario la señora, pudiendo haberse movido en el rango del año a los cinco años de prisión. Y nuevamente para la reflexión: si en vez de un delito fiscal (víctima la AEAT), estuviéramos hablando de un fraude contra un particular, estafa, por esa misma cantidad de 445.000 €, la pena oscilaría entre los 4 y los 8 años de prisión (250. 2 Cp). Ignoro a qué se espera para que se igualen las penas en el Cp cuando el dinero pertenece a todos y a que los jueces, al menos, usen todo el arco penológico que el Código les ofrece.

Si los lectores recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, en atención a que se debe atender a la culpabilidad propia de la entidad, en la sentencia examinada se despacha con algo tan lacónico como:
TERCERO.-Del referido delito contra la hacienda pública deben responder como autores los acusados Micaela, Jose Ángel y la entidad AMADORES DUNA S. A., por su intervención directa en su ejecución, en virtud del artículo 28 del Código Penal.”.

(Y encima para personas jurídicas la cita tendría que ser del art. 31 bis Cp y no del 28 Cp).


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martes, 20 de marzo de 2018

Delitos urbanísticos (VII): la demolición (319. 3 Cp) no se puede diferir a la ejecución administrativa


La reciente STS 476/2018, de 13-I, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima un recurso de la Fiscalía de Castellón contra una sentencia de esta Audiencia.

Ya tratamos la cuestión de la demolición (319. 3 Cp) en este tempranísimo POST hace ya casi seis años, así como en ESTE POST o ESTE OTRO POST.

El caso que se plantea ahora es que la Audiencia de Castellón difiere en el fallo la demolición a resolución de la comunidad autónoma (es decir, por no hacerse cargo de esa específica ejecución, le pasa “la patata caliente” a otra administración). Lógicamente la Fiscalía recurre esta cuestión obteniendo la razón en el Tribunal Supremo.

Veamos los principales pasajes del largo FJ 6º:
Los jueces a quipus justificar ese pronunciamiento en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la siguiente forma:

«En el presente caso, al margen de que en el plenario no se hizo mención alguna por el Ministerio Fiscal ni por la defensa en cuanto a lo previsto en el citado art. 319.3 CP , consta en las actuaciones que el Sr. Raúl interpuso recurso pidiendo la suspensión de la resolución de la Consellería de Infraestructura Territorial y Medio Ambiente de 2-11-2012, que desestima recurso de alzada contra resolución de 18-05-2012, que ordenaba la restauración de la legalidad en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, donde mediante auto de 21 de enero de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ya acordó la suspensión de la resolución impugnada (f. 278 a 280 T. II), habiéndose tramitado expediente de disciplina urbanística a tal efecto, por lo que, desconociendo este Tribunal la concreta extralimitación constructiva a falta de la pericial correspondiente, estando pendiente de disciplina urbanística se tramita con la finalidad de restaurar la legalidad y que, en este concreto supuesto, cabe la posibilidad de que pueda legalizarse al menos parcialmente la obra, es por lo que estimamos que no procede acordar medida alguna sobre la posible demolición de la obra».

La motivación, estando revestida de cierta razonabilidad, no convence pues ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales.

Señala el art. 319.3 del CP señala: "en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe".

Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito (arts. 109 , 110 y 112 CP) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido.Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP.


Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el "en cualquier caso..." con el que se inicia en relación con el verbo escogido - "podrán"- sólo puede interpretarse en el sentido de que "en cualquier caso" se refiere a los supuestos núm. 1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada.

El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria.

Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado.

No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición como sugiere la sentencia. Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre ).

No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles. Es la STC 22/2009, de 26 de enero.


A la STC extensamente transcrita cabe adicionar otras, referidas todas a demolición. A idéntico nivel constitucional pertenece la STC 149/1989, de 22 de septiembre. Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha emanado un nutrido grupo de resoluciones de condena de diversos Estados por los retrasos o negativas de autoridades nacionales a ejecutar órdenes de demolición: SSTEDH de 22 de mayo de 2003 -Kyriatos c Grecia; ó 24 de mayo de 2007 -Paudicio c Italia-, entre otras.

No hay razones para posponer esa decisión que se revela como procedente ni para confiarla a actuaciones administrativas ahora pendientes de una revisión jurisdiccional que, por demás, está paralizada a expensas del resultado de este proceso penal.”.


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lunes, 19 de marzo de 2018

Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria)



Nuevamente gracias a Roberto Guimerá, de la Editorial Sepín, he tenido conocimiento de dos acuerdos de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal obviamente, de 28-II-2018, con el siguiente contenido:

1.- Cuestión: Recurso de casación contra autos que resuelven jurisdicción:
Conforme a lo establecido en el art. 848 LECrim solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen


2.- Cuestión: Interpretación del art. 34 Ley Hipotecaria.
Al amparo del art. 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal.

Este último vuelve a demostrar la importancia de las medidas cautelares. Quien se espere al final del pleito y no haya inscrito la anotación preventiva de pleito penal pendiente, se puede encontrar con una más que desagradable situación.


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