lunes, 21 de septiembre de 2015

La estadística de la delincuencia anual y otra falta de datos de interés



Si hace pocos días publicaba el post relativo a “Una curiosidad histórica sobre el comiso”, donde se recogía el espeluznante dato de que España declaró al Consejo de Europa en 2004, y así se publicó en el informe del GRECO de 2005, que se habían decomisado 55.500 € en todo el país en todo un año, quiero traer hoy a colación un post que he encontrado del abogado José Muelas, Decano del Colegio de Cartagena, bajo el título “La paradoja española: pocos delitos y muchos presos”.

El autor pone en tela de juicio que las estadísticas oficiales sean reales, en mi opinión con buen criterio. La estadística de presos, aunque la da por buena, puede no serlo.

Para empezar, tenemos que saber qué entendemos por población penitenciaria ¿la que está del 1-I hasta el 31-XII? ¿distingue el INE los preventivos de los de cumplimiento ejecutivo? ¿si un sujeto cumple del 4-IV al 5-IX se le computa como preso completo o no? Quiero decir con esto que la estadística de los presos puede ser una verdad oficial a medias.

Todavía menos fiabilidad me ofrece la tasa de delitos (y que ha descendido según la referida estadística). Para empezar, ¿cómo sabemos el número exacto de infracciones?
1) Hay ciudadanos que no acuden, por el motivo que sea, a denunciar los hechos.
2) La Policía Nacional y la Guardia Civil pueden tener su estadística, incluso contando correctamente cuántas denuncias corresponden a cada institución.
3) Sin embargo, hay gente que acude directamente a denunciar hechos al Juzgado de Guardia y/o presentan denuncia o querella ante el Juzgado Decano, denuncias que, hasta donde yo sé, no se comunican a la comisaría o cuartel.
4) Luego están los procedimientos en los que bien la Fiscalía presenta denuncia o querella o bien un órgano judicial remite testimonio de particulares a los juzgados de instrucción, cuestión de la que tampoco tendrá conocimiento la policía judicial.
5) Además, tenemos los procedimientos duplicados, en los que, por ejemplo, el Juzgado de Guardia practica lo imprescindible y luego manda el asunto a reparto.
6) Todo hecho, por el simple caso de ser denunciado no es automáticamente delito: desde el que acude a comisaría a denunciar que ha extraviado el DNI, el teléfono móvil en medio del monte, etc.
7) Otro problema añadido es el de que nuestros órganos judiciales, al concluir el procedimiento, sea en instrucción o sea en sentencia, no determinan habitualmente si el hecho ha sido constitutivo de delito o no; hay veces donde simplemente señalan que el acusado no ha sido el autor de nada. Este inciso es importante porque ¿quién determina finalmente si el número de delitos desciende o no sin saber qué es exactamente un delito?

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domingo, 20 de septiembre de 2015

La renuncia al abogado defensor al comienzo de la vista


La reciente STS 3500/2015, de 14-VII, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, desestima un recurso contra una sentencia de la Audiencia de Oviedo, relativa a un procedimiento de agresión sexual y lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Es el FJ 2º el que determina las diferencias entre que quien renuncia es el letrado o el cliente:
El motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho de defensa y de asistencia letrada, así como el del derecho a la tutela judicial efectiva.

Anuda tal denuncia a que en el inicio del juicio oral, el propio recurrente manifestó al Tribunal su voluntad de renunciar al letrado que hasta ese mismo momento le estaba defendiendo, y que el Presidente del Tribunal, sin indagar en los motivos de la denuncia decidió continuar con el juicio por no ser momento procesal oportuno el que el recurrente renunciase a la defensa del letrado que le defendía.

En apoyo de la tesis de que se le privó de su derecho a defensa, cita la STS 127/2012 de 5 de Marzo, que --dice el recurrente-- en un caso semejante, acordó la nulidad del juicio. En síntesis, se dice por el recurrente que la renuncia que efectuó no hubiera ocasionado dilaciones dado lo sencillo de la causa, y que el Presidente del Tribunal no indagó en las razones que pudiera tener el recurrente para tal renuncia, y, finalmente, que nada se dice en la sentencia en relación a tal incidencia.

El motivo no puede prosperar ya que la referencia jurisprudencial que cita -- STS 127/2012 de 5 de Mayo -- recoge un supuesto radicalmente distinto, ya que en dicho caso fue el letrado el que alegó su deseo de renunciar.

En el presente caso, el recurrente tuvo durante toda la tramitación de la causa defensa de oficio, se alega en el motivo que "no estaba bien defendido por la letrada", y que por eso quería otro letrado.

Al respecto hay que decir que cuando se le nombra a la persona concernida una defensa de oficio, y no letrado de su elección --y por tanto a cargo del propio inculpado--, tal defensa le es obligatoria y no puede ser renunciada por la persona concernida a no ser que ofrezca razones suficientes para justificar tal renuncia, como pudiera ser la ausencia de toda relación personal entre el letrado y su cliente con anterioridad al juicio u otras semejantes. No existe un derecho de defensa de oficio "a la carta", lo que solo es posible cuando se trata de abogado de elección de la persona concernida, y solo cuando no exista fraude procesal en tal decisión.

Además, en este caso, desde que el letrado de oficio formalizó su última actuación en el escrito de defensa, transcurrieron seis meses en absoluto silencio, y fue precisamente en el inicio del Plenario cuando el recurrente manifestó su deseo de cambiar de letrado  y que se le nombrara otro. Con independencia de que el Presidente del Tribunal no indagara la causa de tal petición, lo que debió efectuar, es lo cierto que la misma, solo venía sustentada en la propia manifestación del recurrente, sin ninguna argumentación mínimamente admisible, y sin que tampoco aludiese a su voluntad de nombrar abogado de su confianza. En esa situación ofrecía y ofrece todos los caracteres de una estrategia meramente dilatoria dictada con la única finalidad de provocar la suspensión de la Vista. En tal sentido, la STS 1007/2013 de 3 de Enero  declaró en un caso en el que el inculpado comunicó por fax el día anterior al señalado para el inicio del Plenario que se suspendiera el juicio hasta que se efectuase nuevo nombramiento de abogado, que tal actitud era una "maniobra dilatoria" que integraba un "evidente fraude procesal"  al no existir mínima base razonable que pudiera justificar el porqué el inculpado demoró hasta la víspera del juicio tal petición.

No existió ninguna de las vulneraciones que se dicen.”.

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sábado, 19 de septiembre de 2015

Las Audiencias siguen a lo suyo; la competencia de enjuiciamiento la fija la acusación


Resulta ya un tanto molesto, y hemos visto varios ejemplos en este blog, el ver cómo las Audiencias Provinciales siguen declarándose incompetentes cuando lo consideran oportuno, remitiendo para enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal asuntos remitidos a ellas.

Recordatorio de abecé de Derecho Procesal para Audiencias despistadas: si una acusación (sea Fiscalía, acusación particular o popular) fija en su escrito de conclusiones provisionales un delito que apareja en abstracto pena superior a 5 años (por ejemplo: blanqueo de 6 meses a 6 años), la Audiencia se tiene que comer con patatas el juicio, le guste o no.

Y resulta molesto porque si nos vamos al CENDOJ y consultamos las 50 últimas sentencias del TS no falla que siempre tenemos al menos un par que versan sobre este extremo (la otra gran opción es anular las escuchas telefónicas y como suele resultar que toda la prueba suele proceder de las mismas, ¡oh! un juicio de varios acusados, normalmente, que se queda sin celebrar).

Un ejemplo es la STS 3509/2015, de 28-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que anula un auto, en este caso de la AP de Badajoz.

Asunto: Pornografía infantil. Fiscalía acusa por delito cuya competencia es de la Audiencia. La Audiencia pasa para informe (cosa no prevista en la legislación procesal específica) por si el competente es el Juzgado de lo Penal. La defensa, que se da cuenta de que la ocasión la pintan calva para remitirlo a un penal, normalmente más colapsado que las Audiencias, y que en todo caso le gana tiempo al cliente, informa en el sentido de la competencia para el Juzgado de lo Penal. Recurre en casación la Fiscalía y dice el TS (FJ 3º):
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.

En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo, STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014, de 9 de junio, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).

Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.”.

El resto de la STS contiene más remisión a otras sentencias del propio Alto Tribunal. Ahora un párrafo del FJ 5º:
En estos autos la Audiencia Provincial se pronuncia anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y audiencia contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la concurrencia de uno de los elementos relevantes del "thema decidendi", la aplicación de la modalidad agravada de pornografía del párrafo primero del Art. 189 3 CP 95, alegando que según su criterio esta agravación no concurre, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede decidirse en este prematuro momento procesal.”.

Y ahora el momento estelar de la STS, FJ 7º:
SÉPTIMO .- La Sala de instancia invoca en su argumentación un Acuerdo del año 2007 adoptado para unificación de criterios por las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid.

Pero olvida que lo vinculante a efectos de unificación de criterios y de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito del proceso penal es la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo. Y siendo el Auto impugnado de fecha tan reciente como es el 24 de febrero de este mismo año, resulta inexplicable que la Audiencia de instancia desconozca la doctrina de esta Sala, expresada sobre este mismo tema de forma clara y contundente en resoluciones tan recientes como las SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio .”.

Es uno de los problemas esenciales. Uno acude inocente de lo que hay en el mundo a la carrera de Derecho. Allá por las primeras clases le dicen que existe una cosa llamada “Fuentes del Derecho” y “División de poderes”, que se encuentran en el art. 1 Cc y en los postulados básicos de la Revolución Francesa, y que, entre otras cosas, nos dice que el orden de prioridades para la interpretación y aplicación del Derecho pasan por la Ley, luego la costumbre (inaplicable en derecho penal), los principios generales del Derecho y al final, como criterio de cierre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero dice Tribunal Supremo, ni Audiencias Provinciales, ni Audiencia Nacional, ni los TSJ; el Tribunal Supremo. Y si alguna vez un aplicador del derecho que procede del ámbito público tiene la tentación de convertir en ley lo que simplemente es su voluntad (saco de este grupo a las defensas que es lógico que deban intentar por todos los medios salvar a su cliente), lo que debe hacer es dejar la función pública, y modificar la Ley por los cauces oportunos (en otras palabras, lo que desde Montesquieu, Voltaire y cía se conoce como división de poderes).

La única pega que veo en la actuación del TS es que, aunque da la razón a la Fiscalía, obliga a que tenga que celebrar el juicio otra sección. Y digo pega en el sentido de que no hay consecuencias más allá de la revocación de la resolución, con la pérdida de tiempo y recursos que ha habido, con la ya segura alegación de dilaciones indebidas por la defensa (que, a fin de cuentas, no tiene la culpa de lo acontecido), siendo que esto, como bien dice la STS, debería ser algo más que conocido, pasándole el asunto a otra sección, que no tiene nada que ver con los tres que han ignorado el Derecho de manera tan flagrante. En otras palabras, acaban pagando los platos rotos todos (TS por tener que resolver el recurso, víctima, acusado, órgano que acaba resolviendo), menos el causante.

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viernes, 18 de septiembre de 2015

X años y 1 día (el por qué del día)


Este post tiene como objeto contestar un comentario que me dejaron hace unos días en otro artículo y contar una maldad (que, por otro lado, doy por supuesto que mejor o peor todos la sabrán).

Hermano ¿tienes pensado pecar a corto plazo?
Significadamente en los delitos contra la seguridad vial, que al haber juicios rápidos con diferencia son los que con mayor celeridad rellenan una hoja de antecedentes penales, se suele plantear la cuestión de que la defensa se quiera conformar. Si no estuviésemos ante un juicio rápido la pena privativa de la licencia de conducir es superior a un año (o sea 1 año y 1 día), pero al transformarse en juicio rápido puede rebajarse de esa cifra fruto de un acuerdo sobre la pena mínima y su posterior y legal reducción de un tercio.

Ahora bien, cuando por el motivo que sea el acuerdo se estipula en una cifra superior de meses (porque ha dado bastante más de 0’60, porque ha habido accidente, o por el motivo que fuere), es conveniente para las acusaciones, significadamente el MF, hacer que la reducción deje la pena en un año y 1 día, al menos, con lo que con la aplicación del art. 136 Cp la cancelación del antecedente pasa de 2 años (cuando la pena haya sido no superior a 1 año de privación de la licencia), a 3 años (penas de 1 año y 1 día en adelante). De tal manera, los reincidentes en el sentido amplio del término tienen más posibilidades de serlo en el sentido jurídico del mismo.

Individualización de penas por mitad superior e inferior
No hace mucho, un profesor universitario me dejaba en ESTE POST un comentario que, entre otras cosas decía “en el caso de establecer mitad superior e inferior de una pena, creo que es pacífico que no se añade ni un día ni se resta para diferenciarlas”. Por supuesto se nota que no es de la escuela de Zaragoza, y por ende de Cerezo Mir, porque si no conocería que en el libro de Tirant lo Blanch sobre las Consecuencias Jurídicas del Delito, escrito por los catedráticos Miguel Ángel Boldova Pasamar y Luis Gracia Martín y otros autores, se nos dejaba bien claro que al individualizar una pena, por concurrir una agravante o atenuante, debía imponerse un día más o menos (respectivamente).

Por ejemplo, en un robo con fuerza, con pena original de 1 a 3 años de prisión, si concurre sólo la agravante de reincidencia debe imponerse la pena de 2 años y 1 día a 3 años (con el efecto de que siempre ingresará en prisión el sujeto).

Sin embargo, si concurriese sólo una atenuante, por ejemplo la de reparación del daño, la pena tendría que oscilar entre 1 año y 1 año, 11 meses y 29 días.

Ya sólo el que la Escuela de Zaragoza lo dictaminase tendría que hacer que mi estimado profesor Fontán tuviese que abandonar sus herejías. Sin embargo, no es una cuestión escolástica: la STS 5290/2013, de 8-X, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, lo deja muy claro en su breve fundamento jurídico único que estima el recurso de la Fiscalía:
El Ministerio Fiscal interesa la casación de la sentencia de instancia invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima que aquélla impone una pena que no es legalmente procedente. Se vulnera así el artículo 66.1.3ª del Código Penal .

La sentencia condenó por un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal . La pena prevista en el tipo tiene un mínimo de dos años de prisión y un máximo de cinco, además la sentencia estima la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal. En consecuencia la pena prevista en el tipo debe imponerse en su mitad superior. La mitad inferior de la pena antes indicada culmina en los tres años y seis meses, por lo que la mitad superior implica un día más de duración en la pena privativa de libertad a imponer.

Por ello procede acoger el recurso imponiendo la citada pena, tal como interesa el Ministerio Fiscal.”.

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