Resulta
ya un tanto molesto, y hemos visto varios ejemplos en este blog, el ver cómo
las Audiencias Provinciales siguen declarándose incompetentes cuando lo
consideran oportuno, remitiendo para enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal
asuntos remitidos a ellas.
Recordatorio
de abecé de Derecho Procesal para Audiencias despistadas: si una acusación (sea
Fiscalía, acusación particular o popular) fija en su escrito de conclusiones
provisionales un delito que apareja en abstracto pena superior a 5 años (por
ejemplo: blanqueo de 6 meses a 6 años), la Audiencia se tiene que comer con
patatas el juicio, le guste o no.
Y
resulta molesto porque si nos vamos al CENDOJ y consultamos las 50 últimas
sentencias del TS no falla que siempre tenemos al menos un par que versan sobre
este extremo (la otra gran opción es anular las escuchas telefónicas y como
suele resultar que toda la prueba suele proceder de las mismas, ¡oh! un juicio
de varios acusados, normalmente, que se queda sin celebrar).
Un
ejemplo es la STS 3509/2015, de 28-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido
Tourón, que anula un auto, en este caso de la AP de Badajoz.
Asunto:
Pornografía infantil. Fiscalía acusa por delito cuya competencia es de la
Audiencia. La Audiencia pasa para informe (cosa no prevista en la legislación procesal
específica) por si el competente es el Juzgado de lo Penal. La defensa, que se
da cuenta de que la ocasión la pintan calva para remitirlo a un penal,
normalmente más colapsado que las Audiencias, y que en todo caso le gana tiempo
al cliente, informa en el sentido de la competencia para el Juzgado de lo
Penal. Recurre en casación la Fiscalía y dice el TS (FJ 3º):
“La jurisprudencia de esta Sala (SSTS
272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio, entre las más recientes) ha
considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares
al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia
Provincial en contra de su propia competencia.
En
la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento
procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a
enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal,
que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.
Recuerdan
las STS 484/2010, de 26 de mayo, STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014,
de 9 de junio, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos
relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación
legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto
esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la
valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye
motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase
inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento
a la Audiencia, sin celebrar el juicio).
Y
lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación
jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el
debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios
argumentos.
Esta
decisión no puede ser acordada con
anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al
Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su
acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio
oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una
decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues
el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones
sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la
interpretación jurídica procedente.”.
El
resto de la STS contiene más remisión a otras sentencias del propio Alto Tribunal.
Ahora un párrafo del FJ 5º:
“En estos autos la Audiencia Provincial se
pronuncia anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y
audiencia contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la
concurrencia de uno de los elementos relevantes del "thema
decidendi", la aplicación de la modalidad agravada de pornografía del
párrafo primero del Art. 189 3 CP 95, alegando que según su criterio esta
agravación no concurre, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede
decidirse en este prematuro momento procesal.”.
Y
ahora el momento estelar de la STS, FJ 7º:
“SÉPTIMO .- La Sala de instancia invoca en
su argumentación un Acuerdo del año 2007 adoptado para unificación de criterios
por las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid.
Pero
olvida que lo vinculante a efectos de unificación de criterios y de garantizar
la seguridad jurídica en el ámbito del proceso penal es la jurisprudencia de
esta Sala Penal del Tribunal Supremo. Y siendo el Auto impugnado de fecha tan
reciente como es el 24 de febrero de este mismo año, resulta inexplicable que la Audiencia de instancia desconozca la
doctrina de esta Sala, expresada sobre este mismo tema de forma clara y
contundente en resoluciones tan recientes como las SSTS 272/2013, de 15
de marzo y 473/2014, de 9 de junio .”.
Es
uno de los problemas esenciales. Uno acude inocente de lo que hay en el mundo a
la carrera de Derecho. Allá por las primeras clases le dicen que existe una
cosa llamada “Fuentes del Derecho” y “División de poderes”, que se encuentran
en el art. 1 Cc y en los postulados básicos de la Revolución Francesa, y que,
entre otras cosas, nos dice que el orden de prioridades para la interpretación y
aplicación del Derecho pasan por la Ley, luego la costumbre (inaplicable en
derecho penal), los principios generales del Derecho y al final, como criterio
de cierre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero dice Tribunal Supremo,
ni Audiencias Provinciales, ni Audiencia Nacional, ni los TSJ; el Tribunal
Supremo. Y si alguna vez un aplicador del derecho que procede del ámbito público
tiene la tentación de convertir en ley lo que simplemente es su voluntad (saco de
este grupo a las defensas que es lógico que deban intentar por todos los medios
salvar a su cliente), lo que debe hacer es dejar la función pública, y modificar
la Ley por los cauces oportunos (en otras palabras, lo que desde Montesquieu,
Voltaire y cía se conoce como división de poderes).
La
única pega que veo en la actuación del TS es que, aunque da la razón a la
Fiscalía, obliga a que tenga que celebrar el juicio otra sección. Y digo pega
en el sentido de que no hay consecuencias más allá de la revocación de la resolución,
con la pérdida de tiempo y recursos que ha habido, con la ya segura alegación de
dilaciones indebidas por la defensa (que, a fin de cuentas, no tiene la culpa
de lo acontecido), siendo que esto, como bien dice la STS, debería ser algo más
que conocido, pasándole el asunto a otra sección, que no tiene nada que ver con
los tres que han ignorado el Derecho de manera tan flagrante. En otras
palabras, acaban pagando los platos rotos todos (TS por tener que resolver el
recurso, víctima, acusado, órgano que acaba resolviendo), menos el causante.
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Creo que la costumbre (como fuente del derecho, procesal en este caso) se está abriendo paso en muchas audiencias provinciales. Málaga hace exactamente lo mismo.
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