sábado, 19 de septiembre de 2015

Las Audiencias siguen a lo suyo; la competencia de enjuiciamiento la fija la acusación


Resulta ya un tanto molesto, y hemos visto varios ejemplos en este blog, el ver cómo las Audiencias Provinciales siguen declarándose incompetentes cuando lo consideran oportuno, remitiendo para enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal asuntos remitidos a ellas.

Recordatorio de abecé de Derecho Procesal para Audiencias despistadas: si una acusación (sea Fiscalía, acusación particular o popular) fija en su escrito de conclusiones provisionales un delito que apareja en abstracto pena superior a 5 años (por ejemplo: blanqueo de 6 meses a 6 años), la Audiencia se tiene que comer con patatas el juicio, le guste o no.

Y resulta molesto porque si nos vamos al CENDOJ y consultamos las 50 últimas sentencias del TS no falla que siempre tenemos al menos un par que versan sobre este extremo (la otra gran opción es anular las escuchas telefónicas y como suele resultar que toda la prueba suele proceder de las mismas, ¡oh! un juicio de varios acusados, normalmente, que se queda sin celebrar).

Un ejemplo es la STS 3509/2015, de 28-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que anula un auto, en este caso de la AP de Badajoz.

Asunto: Pornografía infantil. Fiscalía acusa por delito cuya competencia es de la Audiencia. La Audiencia pasa para informe (cosa no prevista en la legislación procesal específica) por si el competente es el Juzgado de lo Penal. La defensa, que se da cuenta de que la ocasión la pintan calva para remitirlo a un penal, normalmente más colapsado que las Audiencias, y que en todo caso le gana tiempo al cliente, informa en el sentido de la competencia para el Juzgado de lo Penal. Recurre en casación la Fiscalía y dice el TS (FJ 3º):
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.

En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo, STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014, de 9 de junio, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).

Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.”.

El resto de la STS contiene más remisión a otras sentencias del propio Alto Tribunal. Ahora un párrafo del FJ 5º:
En estos autos la Audiencia Provincial se pronuncia anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y audiencia contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la concurrencia de uno de los elementos relevantes del "thema decidendi", la aplicación de la modalidad agravada de pornografía del párrafo primero del Art. 189 3 CP 95, alegando que según su criterio esta agravación no concurre, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede decidirse en este prematuro momento procesal.”.

Y ahora el momento estelar de la STS, FJ 7º:
SÉPTIMO .- La Sala de instancia invoca en su argumentación un Acuerdo del año 2007 adoptado para unificación de criterios por las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid.

Pero olvida que lo vinculante a efectos de unificación de criterios y de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito del proceso penal es la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo. Y siendo el Auto impugnado de fecha tan reciente como es el 24 de febrero de este mismo año, resulta inexplicable que la Audiencia de instancia desconozca la doctrina de esta Sala, expresada sobre este mismo tema de forma clara y contundente en resoluciones tan recientes como las SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio .”.

Es uno de los problemas esenciales. Uno acude inocente de lo que hay en el mundo a la carrera de Derecho. Allá por las primeras clases le dicen que existe una cosa llamada “Fuentes del Derecho” y “División de poderes”, que se encuentran en el art. 1 Cc y en los postulados básicos de la Revolución Francesa, y que, entre otras cosas, nos dice que el orden de prioridades para la interpretación y aplicación del Derecho pasan por la Ley, luego la costumbre (inaplicable en derecho penal), los principios generales del Derecho y al final, como criterio de cierre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero dice Tribunal Supremo, ni Audiencias Provinciales, ni Audiencia Nacional, ni los TSJ; el Tribunal Supremo. Y si alguna vez un aplicador del derecho que procede del ámbito público tiene la tentación de convertir en ley lo que simplemente es su voluntad (saco de este grupo a las defensas que es lógico que deban intentar por todos los medios salvar a su cliente), lo que debe hacer es dejar la función pública, y modificar la Ley por los cauces oportunos (en otras palabras, lo que desde Montesquieu, Voltaire y cía se conoce como división de poderes).

La única pega que veo en la actuación del TS es que, aunque da la razón a la Fiscalía, obliga a que tenga que celebrar el juicio otra sección. Y digo pega en el sentido de que no hay consecuencias más allá de la revocación de la resolución, con la pérdida de tiempo y recursos que ha habido, con la ya segura alegación de dilaciones indebidas por la defensa (que, a fin de cuentas, no tiene la culpa de lo acontecido), siendo que esto, como bien dice la STS, debería ser algo más que conocido, pasándole el asunto a otra sección, que no tiene nada que ver con los tres que han ignorado el Derecho de manera tan flagrante. En otras palabras, acaban pagando los platos rotos todos (TS por tener que resolver el recurso, víctima, acusado, órgano que acaba resolviendo), menos el causante.

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1 comentario:

  1. Creo que la costumbre (como fuente del derecho, procesal en este caso) se está abriendo paso en muchas audiencias provinciales. Málaga hace exactamente lo mismo.

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