(Dos formas muy diferentes de ver las cosas)
La
reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015 confirma las previas sentencias de un
Juzgado Central de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional. La sentencia cuenta con los votos particulares de los Magistrados Adela
Asúa Batarrita y Fernando Valdés Dal-Ré (conjunto), Encarnación Roca Trías y
Juan Antonio Xiol Ríos.
Los
hechos:
“Sobre
las 20:00 horas del día 13 de septiembre de 2007, con motivo de la visita
institucional de S.M. el Rey a la ciudad de Gerona, Jaume Roura Capellera y
Enric Stern Taulats … quemaron previa colocación boca abajo de una fotografía
de SS.MM. los Reyes de España en el curso de una concentración en la plaza de
Vino de esa capital. A dicha concentración le había precedido una manifestación
encabezada por una pancarta que decía "300 años de Borbones, 300 años
combatiendo la ocupación española". Lo citados iban con el rostro tapado
para no ser identificados y, tras colocar la citada fotografía de gran tamaño
de SS.MM. los Reyes en la forma expuesta, en el centro de la plaza se procedió
por Enric Stern a rociarla con un líquido inflamable y por Jaume Roura a
prenderle fuego con una antorcha procediendo a su quema, mientras eran jaleados
con diferentes gritos por las varias decenas de personas que se habían reunido
en la citada plaza”.
En
el FJ 5º se encuentra la solución a la no vulneración de la libertad
ideológica, de expresión o de creencias:
“Una vez sintetizada nuestra
doctrina, hemos de afirmar que las penas impuestas a los demandantes no
vulneran el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), pues
sin perjuicio del trasfondo antimonárquico de su comportamiento, de todo punto
evidente, el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no se
fundamenta en el posicionamiento ideológico de los recurrentes, sino en el
contenido de un acto episódico de naturaleza simbólica. En el ordenamiento
español no existe ninguna prohibición o limitación para constituir partidos
políticos que acojan idearios de naturaleza republicana o separatista, ni para
su expresión pública, como evidencia la celebración de la manifestación que
tuvo lugar inmediatamente antes de la comisión de los hechos sancionados. En
suma, pues, la condena penal carece del proscrito efecto disuasorio respecto de
la exteriorización de un determinado credo político en torno a la institución
monárquica o, más concretamente, respecto de la figura del Rey, ya que tal condena se anuda, exclusivamente, al
tratamiento de incitación al odio y a la exclusión de un sector de la población
mediante el acto de que fueron objeto los retratos oficiales de los Reyes.
Por último, resulta oportuno abordar otros dos aspectos
cuya importancia no es baladí. En primer lugar debe advertirse sobre el riesgo evidente de que el público presente
percibiera la conducta de los recurrentes como una incitación a la violencia y
el odio hacia la Monarquía y hacia quienes la representan. Aunque no consta
que se produjeran incidentes de orden público, la connotación destructiva que
comporta la quema de la fotografía de los Reyes es innegable y, por ello, tal
acción pudo suscitar entre los presentes reacciones violentas e «incompatibles
con un clima social sereno y minar la confianza en las instituciones
democráticas» (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Feret c. Bélgica § 77), o, en fin, avivar el sentimiento de
desprecio o incluso de odio hacia los Reyes y la institución que representan,
exponiendo a SS.MM. «a un posible riesgo de violencia» (STEDH de 8 de julio de
1999, caso Sürek c. Turquía §
62), pues, como ha advertido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la
incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto
de violencia ni a otro acto delictivo» (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Feret c. Bélgica § 73).
Por otra parte, según doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, la imposición de penas de prisión por infracciones cometidas
en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de
expresión garantizada por el art. 10 del Convenio en circunstancias
excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos
fundamentales, como en el supuesto de que se difunda un discurso de odio o de
incitación a la violencia, como es el caso (STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España, §§ 58 a 60, por
remisión a los casos Bingöl c. Turquía,
núm. 36141/2004, ap. 41, de 22 de junio de 2010, y, mutatis mutandis, Cumpănă
y Mazăre c. Rumanía [GS], núm. 33348/1996, ap. 115, TEDH 2004-XI). En
cualquier caso, en el presente supuesto la inicial pena de prisión fijada en
aplicación de lo previsto en el art. 490.3 CP ha sido sustituida por multa de
treinta meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, por lo que la cuantía
final sería de 2.700 euros. Esta modalidad de sanción se estima proporcionada a
la entidad del hecho y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos no la ha
considerado contraria al Convenio (STEDH en el caso Otegi c. España, §§ 58 a 60), pues aunque la multa no elimina la
inscripción de la condena penal en el Registro de antecedentes penales (mutatis mutandis, SSTEDH de 26 de
junio de 2007, caso Artun y Guvener c.
Turquía, § 33, y de 19 de febrero de 2009, caso Martchenko c. Ucrania, § 52), sí mitiga notablemente sus
efectos.Al margen de tal dato, no puede olvidarse que la cuantía de la pena
resultante no deriva exclusivamente de la subsunción en el tipo penal de los
hechos, sino también a la apreciación de la circunstancia agravante de ejecutar
el hecho mediante disfraz (art. 22.2 CP), que obliga a imponer una pena
superior por razones diversas a la calificación de la quema de la fotografía de
los Reyes como un delito de injurias, en concreto, en tanto es una
circunstancia que favorece la ejecución del delito y la impunidad de sus
autores.
En conclusión, por las razones ya
expuestas debemos proclamar que la conducta que determinó la condena de los
demandantes no está amparada constitucionalmente por los derechos invocados en
la demanda a la libertad de expresión o de creencias, por lo que no merece la
protección dimanante de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE.”.
Es
de destacar lo prolijo de los votos particulares. De hecho, no alcanzo a
comprender por qué sólo surgen con materias así (aún estoy esperando a ver un
voto particular en una Audiencia Provincial en un asunto del montón) y cómo
puede ser que la media de sentencias de los Magistrados del TC no alcanza las 25 anuales por cabeza (punto 4º del enlace), muy, pero que muy por debajo de los baremos
de los jueces ordinarios.
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