El
Auto TS 1143/2014, de 13-II, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
confirma una sentencia de la Audiencia de Vizcaya, inadmitiendo el
correspondiente recurso de casación.
Una
mujer había conocido a dos hombres en una discoteca y cuando llevaban hablando
unos veinte minutos le estampó un vaso de cristal en la cara a uno de ellos. Se
la condena por delito de lesiones con deformidad menor (150 Cp) a tres años de prisión
y a indemnizar a la víctima en 36.500 €.
Se
discute en el recurso, entre otros motivos, que la deformidad no fue tal porque
se puede corregir con cirugía. Evidentemente, bajo esa premisa casi cualquier alteración
física puede ser corregida con el bisturí, con lo que casi nunca sería de aplicación
el precepto. Dice el TS en el FJ 2º:
“A) Se alega la indebida aplicación del
artículo 150 del Código Penal ya que las lesiones sufridas por la víctima no
serían de carácter permanente, no habiendo quedado suficientemente probado que
no pudiesen ser reparadas mediante cirugía plástica, lo que vendría corroborado
por el contenido del informe médico-forense, solicitando, en su caso, la
aplicación del artículo 148 del citado Texto Legal con la imposición de la pena
de 2 años de prisión al concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez y
las circunstancias personales de la acusada.
B)
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados
probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho
relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del
derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia
de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley
exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS
193/2013 y 355/2013, entre otras).
C)
Sobre la cuestión planteada, explica el Tribunal de instancia en el
razonamiento jurídico 2º de su resolución que tras percibir con la inmediación
que otorga el plenario las heridas y cicatrices de la víctima, no tiene duda
alguna de que resultan subsumibles en el concepto de deformidad del artículo
150 del Código Penal. Menciona asimismo el resultado de la pericial
médico-forense y su propia percepción según la cual las cicatrices resultantes
son de fácil visionado y de muy difícil ocultación al estar en la cara, siendo
de carácter permanente y retractiles, lo que significa que incluso son más
visibles cuando la víctima habla, ríe o llora. Asimismo se consideró probado
que sólo cabe disimularlas un poco con cirugía plástica.
Por
tanto, en el presente caso, la deformidad ocasionó una alteración física cuyas
características fueron percibidas por el Tribunal de instancia, el cual pudo
valorar su alcance y repercusión estética, correspondiendo a éste su valoración
a la hora de efectuar su calificación jurídica, la cual, a tenor de los
elementos fácticos concurrentes, no cabe sino considerar como conforme a
Derecho. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala
(STS 31/2013, por citar de las más recientes) el concepto de deformidad no desaparece
por el hecho de que pueda existir la posibilidad de su eliminación por medio de
una intervención médica, ya que no se puede obligar al perjudicado a llevar un
prótesis ni a someterse a operaciones.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario