La
estafa contractual es aquella en la que un sujeto engaña a otro para que realice
un acto contractual, no el tradicional desplazamiento patrimonial, y que, de no
haber concurrido el engaño, nunca hubiese llevado a cabo dicho negocio.
Enlace al artículo en “El Derecho” de Vicente Magro Servet, Presidente de la AP de
Alicante.
Enlace
al blog del abogado Alfredo Herranz.
Enlace
a un artículo del abogado Luis Abeledo.
Esta
estafa contractual también es denominada como de negocio jurídico
criminalizado.
Cuaderno
de jurisprudencia de la Sala II del TS (2012):
“La STS
12-04-2013 (Rc 1551/2012) se refiere a un supuesto de hecho relacionado con el
impago total de una mercancía, en el que la Sala de lo Penal desestima el
recurso y confirma la condena por un delito de estafa, con la agravante del actual
número cinco del artículo 250 del CP, atendido el valor de lo defraudado,
entendiendo que concurren todos los elementos de este tipo penal.
Se expone en la sentencia que el
acusado aparentó que era una persona solvente y que iba a abonar la mercancía, emitiendo
para ello tres pagarés bancarios con vencimientos en los meses sucesivos, que
resultaron después impagados.
Tanto el hecho de que la cuenta
careciera de fondos para hacer frente al pago, como también que el acusado no
abonara suma alguna, constatan a juicio de la Sala de lo Penal, que cuando
suscribió el contrato sabía que no iba a tener dinero en la cuenta en el
momento del abono, o cuando menos que era muy probable que no lo tuviera,
probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de
estafa.
A lo anterior se añaden datos
periféricos, como la conducta en que incurrió el acusado cuando se produjo el
impago definitivo; poniéndose fuera del alcance de los acreedores, cambiando de
domicilio, y sin que pudiera ser localizado telefónicamente, siendo finalmente
detenido por la Guardia Civil, una vez que el Juzgado acordó su busca y
captura, en la vivienda de su madre.
Además se constató que tenía otras
deudas pendientes y otras causas penales abiertas.”.
“Elementos.
Engaño previo al error.
Recurso: Casación nº 1812/2012
Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón
Sentencia: nº 400/2013 de fecha
16/05/2013
«Tampoco puede ser acogida la
pretensión subsidiaria planteada en el sentido de aplicar al presente supuesto
el Acuerdo Plenario de 28 de febrero de 2006, que admite el dolo subsequens en
la estafa al expresar que “en el contrato de descuento bancario no concluye el
dolo de estafa si la ideación defraudatoria surge en un momento posterior
durante la ejecución del contrato”, porque ambos supuestos no tienen relación
alguna.
Como ya hemos señalado, en el
delito de estafa no es el engaño necesariamente anterior al contrato, sino
previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Esta conceptuación
determina un efecto natural en los contratos de tracto sucesivo, en los que el
engaño puede ser puesto en escena en el transcurso de la relación contractual,
concurriendo un ardid integrante de engaño bastante, que determine un
desplazamiento patrimonial basado en el error.
Este es el sentido de lo acordado
en el Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios de 28 de febrero de
2006, del que se deduce que la ideación defraudatoria integradora del delito de
estafa puede surgir durante los avatares correspondientes a una relación
jurídica duradera, con prestaciones sucesivas. (F. J. 11º)”.
“La STS
18-07-2013 (Rc 2354/2012) se refiere a un supuesto en el que el recurrente y su
esposa encargan la realización de unos armarios, que no pagaron, entregando
después cheques que carecían de fondos. Los acusados generaron una apariencia
de solvencia de la que carecían, sin tener en el momento de contratar ni a
posteriori intención de abonar el importe de los armarios. La jurisprudencia ha
señalado que en los contratos en los que las partes se comprometen a
prestaciones recíprocas, es posible apreciar la existencia del engaño propio de
la estafa cuando uno de los contratantes, que no tiene desde el inicio
intención de cumplir aquello a lo que se obliga, oculta su propósito a la otra
parte, logrando así de ella el cumplimiento de la prestación que le
corresponde, incumpliendo la propia y enriqueciéndose en esa medida a su costa.”.
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