En
el BOE de ayer martes 22 de septiembre se publicó la Ley 34/2015 de reforma dela Ley General Tributaria, que vamos a tratar de una manera resumida.
Al
igual que ocurre en todas las familias, esta ley demuestra que hay hermanos
mayores guapos, fuertes, inteligentes y que gozan de todos los privilegios de
papá (Estado) y otros hermanos que carecen de esa supremacía incuestionable (es
sangrante que no se haya incluído entre los beneficiarios de la reforma a la UE
o a la Tesorería General de la Seguridad Social).
Esta
norma es un paso más allá de las Leyes ordinaria y orgánica 7/2012 de lucha
contra el fraude. Debe complementarse con el post del pasado lunes 14 sobre la
LO 10/2015 de publicidad de las condenas por delitos fiscales, de contrabando y
de fraude contra los presupuestos de la UE.
A
grandes rasgos, voy a dividir el estudio de esta larga ley en las siguientes
partes: 1) Reforma de la LECRIM, 2) Reforma de la LO de contrabando, 3) Reforma
de la tramitación tributaria cuando se descubra delito fiscal.
Reforma de la LECRIM
Se
añade un nuevo art. 614 bis LECRIM:
“Una
vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de
lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares
adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.”.
¿El
juez de lo penal? ¿Pero quién ha redactado esto? El art. 81 LGT se está
refiriendo claramente a la instrucción, con lo que ignoro exactamente a cuento
de qué viene la locución “juez de lo penal”, porque estos delitos pueden
enjuiciarlos, en función de lo defraudado, tanto el Juzgado de lo Penal como la
Audiencia (o equivalentes en la AN), y en el art. 81 LGT, resumiendo muchísimo,
se viene a decir que cuando la AEAT tenga localizados bienes los embarga, se lo
pone en conocimiento de Fiscalía y órgano instructor y este último determina si
se mantiene o se alza el embargo.
Se
introduce un nuevo Título X bis,
bajo la rúbrica “De las especialidades en los Delitos contra la Hacienda
Pública”. Contiene sólo dos artículos.
Art. 621 bis LECRIM:
Párrafo 1:
En los delitos del art. 305 Cp la Administración no se ve supeditada por la
prejudicialidad penal y seguirá embargando durante la instrucción.
Párrafo 2:
Solicitada la suspensión de la ejecución, obviamente por la defensa, el órgano
judicial oye a las partes y en caso de que decida la suspensión estará
condicionada a que se preste garantía en menos de 2 meses.
Párrafo 3:
La garantía deberá cubrir el importe de la liquidación, intereses de demora y
los recargos.
Párrafo 4:
Deja de tener efecto la suspensión si no se ha prestado la garantía.
Párrafo 5:
La suspensión sólo afecta respecto al concreto encausado y no respecto a todos
los demás no beneficiarios de la misma.
Párrafo 6:
Se puede dispensar si se prevén daños de imposible reparación o muy difíciles
de reparar.
Párrafo 7:
Contra este auto sólo cabe recurso de apelación en un efecto (evidentemente el
devolutivo).
Breve
comentario: Supongo que salvo muy puntuales excepciones la suspensión va a ser
muy difícil de ver, porque con el embargo ya practicado por Hacienda va a ser
complicado ver que el Juzgado se meta en el “fregado” de decir que va a supervisar
él mismo la medida, ver que sea proporcional, asegurarse del cumplimiento
dentro de los dos meses, etc. Tan sólo imagino el supuesto de las empresas que
le acudan a pedir magnanimidad y que, en caso de no acordarse la suspensión,
vayan a tener que despedir a los trabajadores, petición que he visto que a día de
hoy es la que mejor funciona. Pero, no lo olvidéis queridos camaradas, podemos
pedir, art. 34. 7 Cp, la intervención judicial de la empresa, que instrumentos
tenemos.
Art. 621 ter LECRIM:
Párrafo 1:
La suspensión sólo tiene efecto desde la constitución de la garantía
(evidentemente, Hacienda no afloja la presa hasta que tenga otra garantía, como
una hipoteca), retrotrayendo efectos al momento de la solicitud.
Párrafo 2:
el mantenimiento de eficacia de los embargos afecta a todos los bienes
embargados antes del auto (no de la notificación, sino el auto).
Párrafo 3:
La administración no puede vender los bienes embargados hasta sentencia firme
salvo a) Que sean perecederos, b) Abandono del propietario, c) Gastos de conservación
superiores al valor del objeto, d) Conservación peligrosa, e) Se deprecien con
el tiempo. No pueden enajenarse si son piezas de convicción salvo en los
supuestos a) y c).
Párrafo 4:
Acordada o no la suspensión, con o sin garantía, se podrá modificar o revocar
en cualquier momento del procedimiento.
Fase de ejecución
Se
añade un art. 999 LECRIM:
Párrafo 1:
En la ejecución de delitos contra la Hacienda Pública el condenado podrá
discutir la liquidación final hecha por la Administración, serán oídas todas
las partes y el Juez decidirá si “es conforme a lo declarado en
sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad
los términos en que haya de modificarse la liquidación”.
Párrafo 2:
Contra el auto cabe recurso de apelación (no reforma por tanto) o súplica (si
se recurre un auto respectivamente de Juzgado unipersonal o tribunal
colegiado).
Vamos,
podemos asegurar que el 99’99 % de los órganos judiciales dirán amén a la liquidación
de Hacienda frente a las alegaciones del condenado. De lo contrario va a ser
divertido ver cómo argumentan el porqué se separan de dicha liquidación,
especialmente porque carecen de conocimientos tributarios.
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