miércoles, 23 de septiembre de 2015

La reforma de la LG Tributaria (I): Aspectos procesales


En el BOE de ayer martes 22 de septiembre se publicó la Ley 34/2015 de reforma dela Ley General Tributaria, que vamos a tratar de una manera resumida.

Al igual que ocurre en todas las familias, esta ley demuestra que hay hermanos mayores guapos, fuertes, inteligentes y que gozan de todos los privilegios de papá (Estado) y otros hermanos que carecen de esa supremacía incuestionable (es sangrante que no se haya incluído entre los beneficiarios de la reforma a la UE o a la Tesorería General de la Seguridad Social).

Esta norma es un paso más allá de las Leyes ordinaria y orgánica 7/2012 de lucha contra el fraude. Debe complementarse con el post del pasado lunes 14 sobre la LO 10/2015 de publicidad de las condenas por delitos fiscales, de contrabando y de fraude contra los presupuestos de la UE.

A grandes rasgos, voy a dividir el estudio de esta larga ley en las siguientes partes: 1) Reforma de la LECRIM, 2) Reforma de la LO de contrabando, 3) Reforma de la tramitación tributaria cuando se descubra delito fiscal.

Reforma de la LECRIM
Se añade un nuevo art. 614 bis LECRIM:
Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.”.

¿El juez de lo penal? ¿Pero quién ha redactado esto? El art. 81 LGT se está refiriendo claramente a la instrucción, con lo que ignoro exactamente a cuento de qué viene la locución “juez de lo penal”, porque estos delitos pueden enjuiciarlos, en función de lo defraudado, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia (o equivalentes en la AN), y en el art. 81 LGT, resumiendo muchísimo, se viene a decir que cuando la AEAT tenga localizados bienes los embarga, se lo pone en conocimiento de Fiscalía y órgano instructor y este último determina si se mantiene o se alza el embargo.

Se introduce un nuevo Título X bis, bajo la rúbrica “De las especialidades en los Delitos contra la Hacienda Pública”. Contiene sólo dos artículos.

Art. 621 bis LECRIM:
Párrafo 1: En los delitos del art. 305 Cp la Administración no se ve supeditada por la prejudicialidad penal y seguirá embargando durante la instrucción.
Párrafo 2: Solicitada la suspensión de la ejecución, obviamente por la defensa, el órgano judicial oye a las partes y en caso de que decida la suspensión estará condicionada a que se preste garantía en menos de 2 meses.
Párrafo 3: La garantía deberá cubrir el importe de la liquidación, intereses de demora y los recargos.
Párrafo 4: Deja de tener efecto la suspensión si no se ha prestado la garantía.
Párrafo 5: La suspensión sólo afecta respecto al concreto encausado y no respecto a todos los demás no beneficiarios de la misma.
Párrafo 6: Se puede dispensar si se prevén daños de imposible reparación o muy difíciles de reparar.
Párrafo 7: Contra este auto sólo cabe recurso de apelación en un efecto (evidentemente el devolutivo).

Breve comentario: Supongo que salvo muy puntuales excepciones la suspensión va a ser muy difícil de ver, porque con el embargo ya practicado por Hacienda va a ser complicado ver que el Juzgado se meta en el “fregado” de decir que va a supervisar él mismo la medida, ver que sea proporcional, asegurarse del cumplimiento dentro de los dos meses, etc. Tan sólo imagino el supuesto de las empresas que le acudan a pedir magnanimidad y que, en caso de no acordarse la suspensión, vayan a tener que despedir a los trabajadores, petición que he visto que a día de hoy es la que mejor funciona. Pero, no lo olvidéis queridos camaradas, podemos pedir, art. 34. 7 Cp, la intervención judicial de la empresa, que instrumentos tenemos.

Art. 621 ter LECRIM:
Párrafo 1: La suspensión sólo tiene efecto desde la constitución de la garantía (evidentemente, Hacienda no afloja la presa hasta que tenga otra garantía, como una hipoteca), retrotrayendo efectos al momento de la solicitud.
Párrafo 2: el mantenimiento de eficacia de los embargos afecta a todos los bienes embargados antes del auto (no de la notificación, sino el auto).
Párrafo 3: La administración no puede vender los bienes embargados hasta sentencia firme salvo a) Que sean perecederos, b) Abandono del propietario, c) Gastos de conservación superiores al valor del objeto, d) Conservación peligrosa, e) Se deprecien con el tiempo. No pueden enajenarse si son piezas de convicción salvo en los supuestos a) y c).
Párrafo 4: Acordada o no la suspensión, con o sin garantía, se podrá modificar o revocar en cualquier momento del procedimiento.

Fase de ejecución
Se añade un art. 999 LECRIM:
Párrafo 1: En la ejecución de delitos contra la Hacienda Pública el condenado podrá discutir la liquidación final hecha por la Administración, serán oídas todas las partes y el Juez decidirá si “es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación”.
Párrafo 2: Contra el auto cabe recurso de apelación (no reforma por tanto) o súplica (si se recurre un auto respectivamente de Juzgado unipersonal o tribunal colegiado).

Vamos, podemos asegurar que el 99’99 % de los órganos judiciales dirán amén a la liquidación de Hacienda frente a las alegaciones del condenado. De lo contrario va a ser divertido ver cómo argumentan el porqué se separan de dicha liquidación, especialmente porque carecen de conocimientos tributarios.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario