jueves, 22 de octubre de 2015

Conferencia en Barcelona este viernes 23


Sobre las 12:00 del viernes 23 de octubre, sí, este mismo viernes, voy a dar una conferencia en Barcelona, concretamente en la Universidad Pompeu Fabra, para los Alumni del Master en Legal Compliance (asistentes de Madrid y Barcelona) y de la propia UPF.

La conferencia, de dos horas, se dará bajo el título de “Prospectiva sobre la aplicación en los tribunales del nuevo artículo 31 bis del Código penal”. La organización de todo el evento corre a cargo de Francisco Bonatti Bonet, de cuyo blog varias veces se ha hablado en el mío como uno de los grandes referentes en la materia.

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miércoles, 21 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (X): Disposiciones adicionales, finales y transitorias (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Se incorpora una nueva Disposición adicional sexta a la LECRIM:
Después del mayúsculo error del art. 13 Cp, introducido en la LO 1/2015, se determina ahora que en los delitos en los que la pena pueda ser leve y/o menos grave, se tramitarán por el procedimiento abreviado, juicio rápido o por aceptación de decreto.

Ahora pasamos a las disposiciones finales de esta Ley 41/2015.
Disposición adicional única:
No se incrementarán costes de personal con esta reforma.

Disposición transitoria única:
La ley se aplica a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor. El procedimiento de revisión (954 LECRIM) para las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. El concreto caso del art. 954. 3 LECRIM, sentencias del TEDH que desautoricen a España, sólo a las que se hagan firmes tras la entrada en vigor de la norma.

Sin embargo, el art. 324 LECRIM, plazos para instruir, se aplica a procedimientos vivos a la entrada en vigor de la Ley, contando el 6-XII-2015 como primer día de los plazos.

Ni que decir tiene es importante ir perfilando las causas e ir pidiendo ya las últimas diligencias y no dejárselo para el final.

Disposición derogatoria única:
Genérica. Derogado todo lo que se oponga a la presente ley.

Disposición final primera:
Se modifica el art. 20. 7 de la Ley Hipotecaria, permitiendo embargar o prohibir venta de un bien cuando el juez determine en el mandamiento que, aunque figure como titular otra persona, el verdadero dueño es el encausado (importante en casos de blanqueo y para el procedimiento de decomiso introducido en esta Ley).

Disposiciones finales 2ª y 3ª:
Simplemente se remiten a la competencia del Estado para dictar la ley y señalar que se traspone la Directiva 2014/42/UE.

Disposición final cuarta:
La norma entra en vigor a los dos meses (o lo que es lo mismo: el 6-XII-2015).

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lunes, 19 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (VII): El proceso por aceptación de decreto (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Vamos a ver en este post un invento del legislador que puedo pronosticar que no se va a aplicar en la práctica por los motivos que expondré al final del texto.

A este respecto se han añadido diez artículos que, en todo caso, deben ser conocidos.
803 bis a LECRIM:
Este proceso se insta sólo por Fiscalía, prohibido cuando haya acusación particular o popular (lo cual casa mal con un ofrecimiento de acciones a un perjudicado que tiene todo el derecho del mundo a personarse en la causa). Sólo para delitos con multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de pena de prisión de hasta 1 año y que “pueda ser suspendida”. ¿Y si Fiscalía es la primera que por la hoja de antecedentes penales no quiere que se suspenda la pena?. Importante: No hace falta que el investigado haya declarado en ninguna fase.

803 bis b LECRIM:
Reiterativo del anterior artículo, añadiendo que se puede ejercitar la acción civil.

803 bis c LECRIM:
Contenido del Decreto del Fiscal:
Lo más hilarante del precepto lo encuentro en el número 3º “mención sucinta de la prueba existente” (¿vamos a tener que desglosar en una conformidad la valoración de cómo cada prueba ayuda a perforar la presunción de inocencia cuando ni en un escrito de acusación de un jurado o de un sumario tenemos que hacerlo?).
El número 5 no se queda muy atrás: la pena “reducida hasta en un tercio respecto a la legalmente prevista”. O sea, que con el juicio rápido de conformidad tiene el encausado 1/3 y con este invento es hasta 1/3 (en otras palabras en una alcoholemia en la que ha dado el mínimo el conductor con juicio rápido quedaría en 8 meses de privación de la licencia y en el caso del PAD entre 8 meses y los 12).
Me surge un problema interpretativo: ¿la reducción de “hasta” un tercio es sólo para la privación de la licencia o para todas las penas? La redacción usa el singular:
5.º Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.”.

En otras palabras ¿la reducción es sólo para una o para todas?

803 bis d LECRIM:
A continuación el Fiscal se lo remite al Juzgado de Instrucción para su “autorización” y notificación al investigado (la primera vez que veo algo como que el Juez le autorice nada al Fiscal).

803 bis e LECRIM:
El Juez autorizará el decreto si se cumplen los requisitos del 803 bis a), quedando sin efecto en caso contrario, párrafo 2º; vamos, lo que más le gusta a nadie, perder más de diez minutos mínimos que lleva un escrito de acusación reforzado por la “mención sucinta de la prueba existente”.

Por cierto, como duda teórica, por si a un Fiscal se le nublase la mente y le diera por presentar uno de estos PAD, si “no se lo autorizan” ¿cabe recurso contra esta decisión? ¿los normales del 766 LECRIM o es una decisión exenta de recurso?

803 bis f LECRIM:
Se notifica el auto de autorización de decreto, junto al decreto en sí mismo, con la obligación de comparecer, consecuencias de incomparecencia, deber de ir asistido de letrado y designación de oficio si no escoge uno por sí mismo.

803 bis g LECRIM:
Otra perla: el abogado tiene que estar designado al menos 5 días antes de la comparecencia (mientras que, como todos sabemos, en el juicio rápido se conocen normalmente minutos antes del juicio y se solventa sin problema).

803 bis h LECRIM:
La comparecencia: Se suspende y señala nueva fecha si no aparece con letrado. Queda sin efecto si no comparece el encausado y/o no acepta el decreto. Ha de registrarse audiovisualmente en el Juzgado de Instrucción.

803 bis i LECRIM:
En caso de aceptación la sentencia se documentará en un máximo de 3 días.

803 bis j LECRIM:
La guinda del pastel: si no se autoriza por el Juez, porque no comparece el encausado o porque simplemente no lo acepta, deviene ineficaz, no vinculándose el Fiscal de cara al futuro (claro, claro, claro, le ofreces 6 meses de multa en el PAD, no hay acuerdo, tienes que ir a juicio tiempo después y pides 18 y como que la defensa no te lo va a restregar en el acto del juicio).

Bien, esto es lo que pasa cuando al legislador le da por copiar a cachos la legislación de otro país.

Érase una vez un ex Magistrado del Tribunal Constitucional, catedrático de Derecho Procesal para más señas, que apareció vendiendo una fórmula mágica para los casos “morralla” pero, calladito se lo tenía, no dejaba de ser una copia de lo existente en otro país, concretamente de nuestros vecinos del norte, los franceses.

Sin embargo, se olvidaba de un pequeñito detalle que hace que se desmorone todo el proceso: en Francia el 96 % de los delitos los instruye el Fiscal y ya se ha dado la negociación previa con la defensa antes de acudir a su órgano judicial.

Contras para la defensa:
El juicio rápido garantiza el tercio de reducción de la condena, mientras que este PAD lo es de “hasta 1/3” y ya veremos cómo se interpreta el extremo de si sólo la privación de la licencia de conducir o de todas las penas.
El juicio rápido te permite conformar penas de prisión superiores. Si ya tienes seguro el ingreso en prisión tal vez te pueda interesar amortiguar la duración (no es lo mismo 24 que 16 meses) o en casos de 3 años poder dejarlo en 2 y si es la primera condena poder acceder a la suspensión.
Last but not least, cruje un poco en lo más hondo de mi ser que esto se le pueda aplicar a una persona sin haber sido oída al menos una vez o haber al menos tenido dicha oportunidad.

Contras para el Fiscal:
Se trabaja más que en un escrito de acusación de un juicio rápido, probablemente para nada. No se prevé, a diferencia del JR, que se pueda modificar la propuesta original.
Mientras en el JR el asunto se envía ya a enjuiciamiento, en el PAD deviene ineficaz, sin más, no teniendo ninguna relevancia práctica el trabajo desplegado. Por cierto ¿se abre pieza separada? ¿se incorpora a la causa principal? Porque se dice que no se vinculará al Fiscal por el acuerdo malogrado, pero si luego el Juez de lo Penal ve lo que Fiscalía ofrecía y lo que acaba pidiendo eso tiene, sí o sí, trascendencia para el resultado final.
El extremo de justificar la prueba (803 bis c 3º LECRIM) no tiene, literalmente hablando, sentido alguno. Si va a darse un acuerdo no hace falta concretarla y si no hay acuerdo tampoco tiene interés al no enviarse inmediatamente a juicio el asunto.

En fin, el proceso no tiene ninguna ventaja sobre el JR con el que se solapan las penas, siendo mucho más amplio el JR en cuanto a su contenido, y tiene desventajas evidentes para la defensa y demasiado evidentes para la Fiscalía, exigiendo un trabajo superior (motivación extra del escrito), someterse al doble filtro de juzgado y que al encausado le de por aparecer y aceptar sin negociaciones, para que, finalmente, pueda quedar en nada escrito y comparecencia en el Juzgado.

El juicio rápido plantea otro escenario de negociación muy distinto, porque no se suspende por falta de abogado, al haber siempre uno del turno de oficio, y si no se conforma el encausado, con un tercio de rebaja automática de la condena previamente negociada y asumida voluntariamente, en un plazo muy corto de días tiene el juicio donde no tendrá dicha rebaja.




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viernes, 16 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (VI): La nueva apelación penal (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

A este respecto sólo se han añadido dos artículos que, en todo caso, deben ser conocidos.
Art. 790. 2. 3 LECRIM:
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.”.

Por lo tanto, desde Fiscalía, acusación nata en los procedimientos penales, se deberán perfilar todavía mejor los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o condenatorias que se pretendan agravar. Mayor motivación, en definitiva, de los escritos.

Art. 792 LECRIM:
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.”.

El apartado 1 no deja de ser un brindis al sol. Al igual que se han puesto plazos para instruir, que veremos en otro post, estos plazos para dictar sentencia jamás de los jamases se respetan y no se introduce ningún tipo de consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento.

El apartado 2 es consecuencia de la jurisprudencia del TEDH y TC, ya vista decenas de veces en este blog, consistente en que no se puede agravar una condena o revocar una absolución sin valorar la prueba personal, incluyendo la declaración del acusado. Sólo el supuesto de laboratorio de que un documento literosuficiente acredite que ha habido un error palmario en la sentencia de la instancia, no contradicho este documento por cualquier otra prueba, puede hacer que se modifique el relato de hechos (al menos en casación hasta ahora). Si, por el contrario, el problema es de inferencia jurídica, ningún problema habrá en la revocación o agravación contra reo en segunda instancia (por ejemplo que el juez de lo penal considere que los hechos probados no son constitutivos de estafa o lesiones y la Audiencia, sin modificarlos, los considere incardinables en el tipo penal).

Lamentablemente, la Fiscalía como acusadora nata del sistema procesal español se ha visto nuevamente ninguneada en cuanto a la línea que se empezaba a abrir en algunas Audiencias en el sentido de que se convocaba vista, se practicaba la prueba de nuevo y podía revocarse o agravarse la condena. Con esta redacción a lo único que podremos aspirar es a que se anule la sentencia y volver a empezar el juicio, con la pérdida evidente de tiempo que conlleva y la menguante posibilidad de que se estime un recurso sin vista.

El apartado 3 establece, sin más, las consecuencias de la anulación, paralelas a las del recurso de casación.

El apartado 4 establece la triple instancia: Juicio en primera instancia en la Audiencia, apelación en el TSJ y casación en el TS (y equivalente, cambiando TSJ por Sala de Apelación de la AN, para los procedimientos de órganos centrales).

El apartado 5 es una consecuencia del Estatuto de la víctima, ya visto en su post correspondiente.

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