miércoles, 17 de febrero de 2016

Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (V)


Continuando con los post de estos últimos días, vamos a examinar más conclusiones de la Circular 1/2016 FGE.

19ª Sin perjuicio de tener en cuenta las muy diversas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, los Sres. Fiscales observarán las siguientes pautas de carácter general para valorar la eficacia de los modelos de organización y gestión:
19ª.1. La regulación de los modelos de organización y gestión debe interpretarse de manera que el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica no quede vacío de contenido y sea de imposible apreciación en la práctica.

Este punto es bastante lógico y obvio. La regulación de la RPPJ no puede verse burlada con planes de cumplimiento “cosméticos” o copiados entre empresas, sino que han de adaptarse a la empresa concreta para los que se confeccionan.

19ª.2. El objeto de los modelos de organización y gestión no es solo evitar la sanción penal de la empresa sino promover una verdadera cultura ética corporativa, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tales modelos tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qué medida constituyen una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento. Los Sres. Fiscales analizarán si los programas de prevención establecidos expresan un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales.

En no pocas conferencias me encuentro con el típico abogado/economista que resopla cuando les he hablado, precisamente, de este punto. Una cosa es que desde los despachos profesionales se busque cómo sacar tajada económica de esta nueva regulación, lo cual es muy respetable, pero la filosofía de la reforma pasa por establecer la posible exención, existiendo antes solo la atenuación de la pena, pasando necesariamente porque se verifique esa cultura de empresa enfocada a la ética. Sé que a muchos esto de la ética pueda sonarles a chino a estas alturas de la película, pero lo cierto es que esta reforma parte de la premisa de que es la PJ la que debe establecer la primera barrera contra el delito; no puede convertirse en una tonta útil. Tal y como expongo como ejemplo, la Guardia Civil o el CNP tienen una serie de patrones de actuación, régimen disciplinario, etc., y aún así es imposible evitar que haya casos aislados de incumplimiento. Otro tanto pasará con las empresas: es imposible que en una empresa de equis miles de trabajadores se eviten todos los ilícitos, pero se debe establecer cauces para que la PJ se guíe por el sendero de la legalidad y colabore con Justicia en el caso oportuno.

19ª.3. Las certificaciones sobre la idoneidad del modelo expedidas por empresas o asociaciones evaluadoras y certificadoras de cumplimiento de obligaciones, mediante las que se manifiesta que un modelo cumple las condiciones y requisitos legales, podrán apreciarse como un elemento adicional más de la adecuación del modelo pero en modo alguno acreditan su eficacia, ni sustituyen la valoración que de manera exclusiva compete al órgano judicial.

Lamentablemente la Circular no va mucho más allá de este sucinto apartado respecto a las certificaciones. Ni indica cuáles pueden tomarse como serias o no, ni la virtualidad de las mismas. Ya hablamos en el post IV de lo extraño que ni se hiciera mención de las reglas ISO. Ahora bien, lo interesante de esta conclusión es que, tal y como siempre he defendido, estar certificado por AENOR, por una asociación de compliance officers o lo que se quiera no va a suponer una salvaguarda, sin más. De todas maneras, veo un serio problema aplicativo aquí, por donde a la Fiscalía le van a colar muchos goles, dada la nula formación que se nos imparte en este punto y que las defensas intentarán maximizar ante tribunales también un tanto incautos en este punto (recomiendo releer el final del post IV para más información).

19ª.4. Cualquier programa eficaz depende del inequívoco compromiso y apoyo de la alta dirección para trasladar una cultura de cumplimiento al resto de la compañía. Si son los principales responsables de la entidad quienes incumplen el modelo de organización y de prevención o recompensan o incentivan, directa o indirectamente a los empleados que lo incumplen, difícilmente puede admitirse que exista un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley en la empresa, de tal modo que, en estos, casos, los Sres. Fiscales presumirán que el programa no es eficaz.

Reitero lo dicho en el numeral 1º: los planes cosméticos y no adaptados a la concreta fisonomía de la PJ no van a tener ningún tipo de virtualidad ni para eximir de pena ni para atenuar la responsabilidad. Sin embargo, reitero que la teoría está muy bien, pero hace falta que la Policía Judicial, Fiscalía y los jueces sepan leer esos planes y estudiar su adaptación a la PJ concreta.

19ª.5. La responsabilidad corporativa debe ser más exigente en los supuestos en los que la conducta criminal redunda principalmente en beneficio de la sociedad que en aquellos otros en que dicho beneficio resulta secundario o meramente tangencial al directa y personalmente perseguido por el delincuente. En estos casos, cabe exigir a la persona jurídica que la contratación o promoción del individuo que delinquió se adecuara a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.

En una época convulsa en las Administraciones, a las que no se puede imputar por la RPPJ más allá de los casos del art. 31 quinquies Cp, es curioso que se hable para las PJ “privadas” de los mismos males: la contratación de directivos o empleados saltándose los estándares éticos (en el caso de las administraciones hablaríamos ya de la legalidad pura y dura).

19ª.6. Los Sres. Fiscales concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia corporación de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jurídica y puesta en conocimiento de la autoridad, deberán solicitar la exención de pena de la persona jurídica, al evidenciarse no solo la validez del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento corporativo.

Esta conclusión no casa bien con la meridiana lectura de la legalidad vigente. En la conclusión se nos dice que el fiscal deberá pedir la exención de pena por el sólo hecho de que la empresa denuncie a su propio empleado o administrador. El dilema del prisionero lo llamaban. Esto es muy peligroso al poder dar lugar a denuncias falsas ante el temor de ser descubiertos, preparar la prueba al dedillo o, directamente, buscar un chivo expiatorio. En mi opinión se está haciendo un regalo a las PJ, porque el art. 31 bis 2, 4 y 5 Cp exigen numerosos requisitos para la exención de pena más allá de la simple colaboración.

19ª.7. Si bien la comisión de un delito no invalida automáticamente el modelo de prevención, este puede quedar seriamente en entredicho a tenor de la gravedad de la conducta delictiva y su extensión en la corporación, el alto número de empleados implicados, la baja intensidad del fraude empleado para eludir el modelo o la frecuencia y duración de la actividad criminal.

Me remito a lo dicho en los numerales 1º y 4º respecto a los planes cosméticos.

19ª.8. Los Sres. Fiscales atenderán al comportamiento de la corporación en el pasado. Se valorará positivamente la firmeza de la respuesta en situaciones precedentes y negativamente la existencia de anteriores procedimientos penales o en trámite, aunque se refieran a conductas delictivas diferentes de la investigada, o previas sanciones en vía administrativa.

Este apartado no sé muy bien cómo se llevará a la práctica por la Fiscalía, cuando la LECRIM nos dice que un delito dará lugar a una causa (¿pediremos periciales de otras causas? ¿recabaremos testimonios de otros procedimientos? ¿cómo investigo, o me lo va a conceder el juez ya abrumado por su trabajo como para ver qué ha pasado en otras causas por simple curiosidad?).

19ª.9. Las medidas adoptadas por la persona jurídica tras la comisión del delito pueden acreditar el compromiso de sus dirigentes con el programa de cumplimiento. Así, la imposición de medidas disciplinarias a los autores o la inmediata revisión del programa para detectar sus posibles debilidades, la restitución y la reparación inmediata del daño, la colaboración activa con la investigación o la aportación al procedimiento de una investigación interna, sin perjuicio del valor atenuante que pueda tener alguna de estas actuaciones. Operarán en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultación y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia.

Esto es consecuencia directa del art. 31 bis 2, 4 y 5 Cp, con lo que nada aporta a la literal lectura de la ley.

20ª La cláusula de exención de la responsabilidad de la persona jurídica que incorpora el apartado 2 del art. 31 bis constituye una causa de exclusión de la punibilidad, a modo de excusa absolutoria, cuya carga probatoria incumbe a la persona jurídica, que deberá acreditar que los modelos de organización y gestión cumplían las condiciones y requisitos legales.”.

Aunque la Circular no lo dice, la atenuante (puesto que habla aquí sólo de la eximente), es evidente que también tiene que probarla quien la alega, la defensa. Al igual que quien alega haber indemnizado a la víctima, o el miedo insuperable, o la legítima defensa, debe probarlas, en el ámbito de la RPPJ es evidente que es la propia PJ la que debe acreditarla. Y no pocas veces he leído a doctos señalando que la Fiscalía debe acreditar las atenuantes de PJ.

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martes, 16 de febrero de 2016

Colaboración: sobre la desobediencia leve y la LO de seguridad ciudadana



Os pego un artículo remitido por mi estimadísimo compañero Ignacio Abinzano Murillo, perteneciente a la Fiscalía de Sabadell, sobre esta concreta problemática que, por lo que se ve, está teniendo diversas soluciones en el territorio nacional.


“La controvertida aplicación retroactiva del art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, frente a la antigua falta del art. 634 del código penal.

* El problema se plantea cuando una desobediencia leve cometida antes del 1 de julio de 2015 ha de enjuiciarse tras la entrada en vigor de la última reforma del Código penal. La pregunta es: ¿debe aplicarse retroactivamente la supresión de la falta del art. 634, con su correspondiente conversión a infracción administrativa? Dicho con otras palabras: el juez que considere penalmente atípica la conducta de desobediencia leve, ¿deberá comunicarlo a la autoridad administrativa para que aplique la sanción correspondiente a la nueva infracción administrativa, prevista en el art. 36.6 y penada en el 39.1.b de la LO 4/2015?

Vayamos por partes:

* La antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP se ha convertido en infracción administrativa grave, prevista en el art. 36.6. Paradójicamente, la nueva infracción administrativa resulta… DESFAVORABLE para el reo. En efecto, la falta del art. 634 preveía multa de 10 a 60 días, lo que suponía un mínimo de 20 euros (dos días a dos euros de cuota) y un máximo de 24.000 euros (60 días a 400 euros de cuota, lo que, obviamente, solo existe en el mundo de la teoría, pues jamás se ha visto –ni creo que nadie viva para ver- la imposición, en juicio de faltas, de una cuota de 400 euros diarios, por mucho que lo prevea el art. 50.4 del CP). Así, la pena del art. 634 CP tiene un rango de 20 a 24.000 euros.

- Por el contrario, la nueva infracción administrativa, al ser tipificada como grave, prevé multas de entre 601 y 30.000 euros (art. 39.1.b de la LO 4/2015). Es decir, tiene mayor mínimo y mayor máximo que la anterior infracción penal. En la práctica real la diferencia comparativa resulta mucho más acentuada, pues la experiencia nos dice que por la falta del art. 634 se imponían multas de cuarenta días (un término medio) con cuota diaria de, como mucho, diez euros (y muchas veces, menos que eso), lo que daba multas de unos 400 euros (y las más veces no pasaban de 200). Con la infracción administrativa, la cuantía mínima impuesta serán 601 euros, y sin las garantías propias del juicio de faltas (que no deja de ser un proceso penal: la citación personal, la posibilidad de abogado, la intervención del Fiscal, la apreciación de oficio de la prescripción, etc).

* Así las cosas, debería aplicarse el CP vigente en el momento de los hechos, porque la nueva regulación es desfavorable en la práctica... pero no en la teoría. Aquí está el quid de la cuestión. Técnicamente, el art. 634 regula una infracción penal (leve, constitutiva de falta, pero infracción penal a fin de cuentas). Se prevé multa, sí, pero también responsabilidad personal subsidiaria por impago de aquella, es decir, una privación de libertad. Esto son palabras mayores, y existe unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que cualquier privación de libertad (derecho fundamental, ubicado en el “núcleo duro” de la sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE) resulta más gravosa que la multa, cualesquiera su cuantía (la propiedad la contempla el constituyente en la sección segunda del mismo capítulo, con un segundo grado de protección: exclusión del recurso de amparo, regulación por ley ordinaria, etc).
En la misma línea se halla la previsión constitucional del art. 25, que prohíbe a la Administración imponer sanciones que impliquen, directa o subsidiariamente, privación de libertad. Por ello, ni siquiera resulta factible abrir la posibilidad de preguntar al reo sobre la norma más favorable (art. 2.2 in fine del CP), pues, como se ha dicho, la norma que prevea prohibición de libertad siempre habrá de considerarse desfavorable frente a la que solo contempla la pena pecuniaria (o privativa de otros derechos). Y ello con total independencia de que, en el mundo real, será difícil (más bien, imposible) encontrar a alguien que prefiera una multa de 30.000 euros (o de 20.000, o de 10.000) antes que pasar entre cinco y treinta días privado de libertad en su propia casa y con elección de los días de cumplimiento, pues en caso de que el impago de la multa se sustituya por responsabilidad personal subsidiaria, se aplicará el régimen de localización permanente).

La situación resulta, por tanto, kafkiana: por un lado, debemos aplicar retroactivamente la reforma del CP porque, con la ley en la mano, degrada la infracción penal a meramente administrativa, y deja de existir la posibilidad de privación subsidiaria de libertad, lo que la convierte automáticamente en “ley más favorable”; por otro, el justiciable va a tener que hacer frente a una sanción que, en la práctica, va a ser mucho más gravosa (pues incluso su grado mínimo se sitúa muy por encima del máximo habitualmente aplicado al condenarse por la derogada falta del art. 634 CP) y que además se impondrá con menores garantías (por los distintos principios que informan el Derecho Penal y el Administrativo).

A ello hay que añadir un elemento más: la autoridad competente para la imposición de la nueva sanción (en teoría más favorable, en la práctica más gravosa) ha variado, lo que sin duda plantea más problemas: el juez penal no tiene jurisdicción para imponer una sanción administrativa, luego no puede aplicar retroactivamente la nueva ley de seguridad ciudadana, y, si decide inhibirse a favor de la autoridad administrativa, esta vendrá obligada a sancionar por una infracción administrativa que no existía en el momento de los hechos, lo cual resulta contrario a Derecho desde cualquier óptica.

CONCLUSIÓN: La que, creo, impone el sentido común: quien haya tenido la suerte de hallarse a espera de juicio en el tiempo en que entró en vigor la última reforma del CP (que suprime las faltas, bien por reconvertirlas en delitos leves, bien por degradarlas a infracción administrativa -como la que aquí nos ocupa-), ha de quedar libre de responsabilidad, gracias a una combinación, ciertamente sorprendente, del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables (art. 25.1 CE) y el de retroactividad de las favorables (art. 2.2 CP), pues, en lo que toca a la antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP, la reforma resulta favorable en la teoría y claramente desfavorable en la práctica”.


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lunes, 15 de febrero de 2016

Otro compliance officer que visitará el presidio


Vaya por delante que no hay CCO que vaya a ir a prisión (aparte de los que ya hemos visto en otras noticias de este blog). Os traigo un post de Nigel Farmer en inglés. El especialista de compliance informático nos recuerda que mientras para los vendedores de mercados inmobiliarios la localización lo es todo, para los mercados de capital la regulación lo es todo.

Una cosa que me ha dejado un poco sorprendido es la ligereza con la que en muchos cursos los ponentes les dicen a los alumnos que el CCO está exento de responsabilidad penal. Es una cuestión ya recurrente que la mayoría de los estudios que se pueden encontrar al respecto van más por la línea contraria: que cabría hablar de comisión por omisión, complicidad o incluso la figura del extraneus. Sea como fuere, el artículo hace referencia a otra cuestión en la que no paro de insistir a los alumnos españoles: hay que olvidarse de que el compliance es solo el hard law (los 26 delitos a prevenir) y que hay que tomarse con mucha seriedad otros ataques desde el interior de la empresa como soft law (blanqueo de capitales en cuanto infracción administrativa, normativas sectoriales, derecho de la competencia, protección de datos, prevención de riesgos laborales y un largo etc., que nos lleva hasta el infinito y más allá).

De hecho, en el artículo se menciona que, según una encuesta hecha en Inglaterra, más de 54% de los CO cambiarían de profesión si les surgiese la oportunidad.

Fernando Rosado comentaba en Linkedin hace pocos días al respecto que mientras en Latinoamérica el perfil del CO es de una persona joven y razonablemente bien formada, en el ámbito anglosajón se suelen fichar como CO a gente procedente del sector público. De hecho, Pura Strong, una de mis tres personas de cabecera en lo relativo a blanqueo de capitales, me comentaba de su época por EEUU que lo habitual es fichar fiscales y gente procedente ¡del ejército! Las empresas buscan para este puesto gente especialmente seria y, probablemente, nada como tener a un fiscal que se sabe las triquiñuelas de fiscales para hacer frente a otro si las cosas se tuercen.

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viernes, 12 de febrero de 2016

Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (IV)

(Vista panorámica de Dresde en 1945)
Continuando con los post de estos últimos días, vamos a examinar más conclusiones de la Circular 1/2016 FGE.

17ª Los modelos de organización y gestión deberán observar las condiciones y requisitos que establecen los apartados 2 y 5 del art. 31 bis, cuyo contenido será interpretado por los Sres. Fiscales siguiendo las pautas que se indican en los apartados 5.3. y 5.4 de esta Circular, atendiendo, con las necesarias adaptaciones a la naturaleza y tamaño de la correspondiente persona jurídica, a la normativa sectorial aplicable a las entidades a las que se impone específicamente un determinado modelo de organización y gestión.

Esta es la conclusión en la que más se han fijado la prensa y los blogs de los penalistas. Esta conclusión se remite a los puntos 5. 3 “Condiciones y requisitos de los modelos de organización y gestión” (f. 42-46) y 5. 4 “El oficial de cumplimiento” (f. 46-50).

Respecto al compliance officer me quedo con que la Circular acaba llegando al mismo punto que desde este blog siempre se defendió: que es inviable que se obligue a que toda empresa, independientemente de su tamaño, industria concreta, etc., deba tener integrado un profesional que sepa de la prevención de los 26 delitos, pudiendo externalizarse una o varias funciones.

En cuanto al plan de cumplimiento, teniendo en cuenta que es una Circular genérica, se hace una somera referencia a diversos sectores sometidos a específicos controles. Ahora bien, en este punto, tal y como contaré con más detalle otro día, echo en falta ciertas guías para que los Fiscales, o la Policía Judicial, puedan hacer una buena prospectiva. Qué debería buscar un guardia civil en un registro, o un fiscal en un atestado, por poner un ejemplo. La Circular se limita a decir que hay determinados sectores con regulaciones específicas. Además, veo bastante reformulación de los párrafos de la ley sin entrar en los vericuetos de la práctica. Es como si no se pudiera ahondar en los problemas reales que ya se están viendo en las primeras instrucciones.

Lo realmente importante, a la vista del art. 31 bis apartados 2, 4 y 5, es ceñirse a un compromiso ético. En algunas conferencias he percibido que la mentalidad de los asistentes está demasiado enfocada a cómo sacar dinero de este nuevo filón, cuestión muy lícita pero que no entronca con la filosofía última de la ley, que consiste en que las PJ sean las primeras implicadas en colaborar con la Justicia, les guste o no, y qué mejor manera que asentando comportamientos correctos y gestión óptima de empresa. Es un cambio de modelo organizativo que está funcionando, mejor o peor, en Norteamérica, países anglosajones y nórdicos, y se quiere extender.

18ª Las personas jurídicas de pequeñas dimensiones (art. 31 bis, 3) podrán demostrar su compromiso ético mediante una razonable adaptación a su propia dimensión de los requisitos formales del apartado 5, en coherencia con las menores exigencias que estas sociedades tienen también desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal. Los Sres. Fiscales, atendiendo a las especiales características de estas sociedades, extremarán la prudencia en su imputación, en evitación de una inconstitucional situación de bis in idem.

En mi opinión es un nuevo error de la Circular. La cuestión es si se ha incumplido o no la ley, que ya está adaptada en el ámbito mercantil, contable etc., a los distintos tamaños. Como bien comentó Francisco Bonatti en cierta ocasión, hay empresas con 6 trabajadores y facturando unos quince millones de euros. La empresa, desde que quiere circular por el mercado, debe poder hacerlo sea esa empresa un Seat o un Lamborghini. Si cumple los requisitos para constituirse, ha de cumplir los requisitos para sobrevivir.

Además, parece que la Circular olvida, por eso del bis in idem, que el Cp ya tiene una previsión expresa; art. 31 ter 1 Cp:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.

Vamos, algo que a todas luces parece erróneo a la vista de la más superficial de las lecturas de nuestra ley. La conclusión, se vea como se vea, es errónea: 1) Sigue hablando de imputación, cuando la LECRIM habla de “investigación” o toma de declaración en concepto de “investigado”, 2) La ley, concretamente el art. 31 bis 2 y 4 Cp, habla de exención de la pena pero para ello es necesario, sin género de dudas, llevar a la PJ como investigada (imputada en la desfasada terminología de la Circular); y, valorándose con la prueba traída a la instrucción si la PJ ha cumplido con la ley, y habiendo manifestado en su descargo lo procedente, sólo en ese momento, proceder a solicitar el sobreseimiento de la causa contra la misma. Vamos a estar ante delitos con un componente económico en la gran mayoría de las ocasiones (aunque hablemos de delitos como los urbanísticos, medioambientales, etc.), lo cual exige el estudio de una documentación que necesariamente ha de ver el Fiscal con sus ojos y que no se puede traer al procedimiento sino bajo la investigación del sujeto pasivo del procedimiento.

Por cierto, como detalle que acabo de comprobar, la Circular ni siquiera habla de las reglas ISO, que son las que se usan por el, yo diría, 99’99 % de las empresas serias (basta con pasar el buscador por todo el texto con la palabra ISO, que no aparece ni una vez). Para tener un primer conocimiento, no está de más buscar en Google la International Organization for Standarization, para saber de qué estamos hablando. Mal va a poder saber el Fiscal trincherista, agobiado con sus guardias, sus viajes a pueblos y sus civiles cómo debe estar o no adaptada una empresa si no se le dan ni las instrucciones más elementales de cuáles son los frameworks al uso, qué adaptaciones se deben hacer por sectores (no es lo mismo sector bancario, reglas ABAC, reglas COSO, sector nuclear, connotaciones de la FATCA, posibles conflictos de interés de un despacho constituido como acusación particular que por la False Claims Act se quiera llevar el procedimiento a EEUU, etc). Veremos cómo se desarrolla este punto, pero tiene toda la pinta de que el Fiscal de a pie tendrá, como siempre, que sacarse las castañas del fuego preguntando al que más sabe de su Fiscalía (y esta no es una materia sobre la que esté extendido el conocimiento).

Por último, todo el mundo sabe que, al final, las únicas que se van a sufragar los planes de cumplimiento van a ser las medianas y sobre todo grandes empresas.

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