viernes, 22 de abril de 2016

Conformidades encubiertas y mala praxis de las Audiencias


(Ya lo dijo el Almirante Ackbar)
Principio de oportunidad vs principio de legalidad.

La STS 1505/2016, de 7-IV, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, anula una sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca. Un sujeto se conforma con 14 años y 3 meses de prisión y luego recurre en casación.

Atención a la jugada: la sentencia de la Audiencia es de 6-II-2015 y se dicta la del TS el 7-IV-2016, con lo que, de momento, salvo que estuviera preso provisional, gana un año de situación de libertad por querer ahorrarse el juicio. Dejaremos al margen la mala fe procesal de la defensa de llegar a un acuerdo y luego recurrir, porque tengo mis dudas de si le pasase esto a alguien que me importa yo haría lo mismo o no.

Dicen los FJ 5º y 6º:
QUINTO.- En consecuencia, el conflicto queda concretado en determinar si nos encontramos ante una sentencia de conformidad, dictada fuera de los límites legales, o ante una sentencia de naturaleza común que se ha pronunciado tras la celebración de un juicio oral ordinario en el que se ha practicado, al menos, un mínimo de prueba de cargo consistente en el interrogatorio del acusado.

La cuestión no ofrece duda alguna. La sentencia dictada es una sentencia de conformidad, aunque se pretenda revestir de una cobertura diferente, utilizando una práctica "contra legem" para dotar de apariencia legal a una conformidad encubierta.

En primer lugar la sentencia no contiene el menor razonamiento sobre la prueba de cargo que sostiene la resolución condenatoria, más allá de una expresión que pone de manifiesto el tratamiento del debate con la perspectiva de la conformidad: la presunción de inocencia, afirma la sentencia, se ha desvirtuado en virtud de la "plena confesión del acusado, con la aquiescencia de su Letrado defensor" (fundamento jurídico segundo). Es claro que el interrogatorio del acusado, cuando se realiza como prueba en el acto del juicio oral, no va seguido de ningún tipo de manifestación de su letrado defensor mostrando su "aquiescencia", por lo que en realidad no nos encontramos ante prueba alguna que forme parte de la celebración del juicio, como sostiene el Ministerio Público, sino ante la diligencia prevenida para la conformidad del acusado en el art 655 de la Lecrim, que se ratifica seguidamente por el Letrado, expresando su criterio sobre la innecesaridad de continuar el juicio.

Tras esta diligencia de conformidad del acusado, con aquiescencia del letrado, ya no se celebró prueba, limitándose los trámites a la adhesión del Letrado de la Defensa a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y a la ratificación por el acusado, "en el trámite de última palabra",  de la conformidad prestada, según consta en el segundo antecedente de hecho de la sentencia. El trámite, en consecuencia, es el propio de una conformidad.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la calificación jurídica, la sentencia se limita a reiterar la calificación del Ministerio Público, expresando literalmente "calificaciones éstas que en definitivas han sido sostenidas por el Ministerio Fiscal y concordadas por la Defensa", sin otra argumentación, y sin efectuar consideración alguna sobre otras cuestiones jurídicas relevantes planteadas por la defensa en su calificación inicial y reiteradas en el presente recurso, como la alegación de prescripción dado el tiempo transcurrido desde los hechos, ocurridos supuestamente en 1996, la supuesta atenuante de "cuasi prescripción", etc. La fundamentación, en consecuencia, tanto en el plano fáctico como jurídico, es la propia de una conformidad.

En tercer lugar, y por si cupiese alguna duda, no obra en las actuaciones ningún video del supuesto juicio, y como acta solo consta al folio 136 del rollo de la sala, una diligencia sin firma en la que tras las indicaciones relativas a la causa (identificación del Tribunal, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, número de Rollo de la Sala, 64/14, fecha del juicio, 4 de febrero de 2015, Magistrados integrantes de la Sala, con indicación del ponente, identificación de la Fiscal actuante, partes y letrados), se incluye, bajo el epígrafe "incidencias", la expresión "CONFORMIDAD", en letras mayúsculas y ocupando todo el ancho de la página, seguida de la anotación "(visto para sentencia)".

En consecuencia es claro que nos encontramos ante una sentencia de conformidad, que podríamos calificar de conformidad "encubierta" por la confesión del reo, previamente concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia de conformidad dictada "contra legem" en un supuesto no permitido por la ley, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

SEXTO  .- Es razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Lo cierto es que tanto el Anteproyecto de nueva Ley de enjuiciamiento criminal de 2011, como el Borrador de 2013, suprimieron esta limitación.

Pero ésta es una decisión que corresponde al Legislador, pudiendo ir acompañada y compensada por mayores garantías proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por esta vía. Por ejemplo, en el Anteproyecto de 2011 se excluían las limitaciones de las sentencias de conformidad por razón de la pena, pero se establecía que en caso de pena superior a cinco años el Juez de Conformidad había de verificar también la concurrencia de indicios racionales de criminalidad junto al propio reconocimiento del hecho.

En cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.

Ello no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito  (art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa.

En el caso objeto del presente recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una sentencia de conformidad, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida. El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio, reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal diferente, garantizando así su imparcialidad, y declarando de oficio las costas del recurso.”.

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jueves, 21 de abril de 2016

Cinco resoluciones en materia de personas jurídicas


Auto de apertura de juicio oral contra el FC Barcelona (JCI nº 5, de 13-V-2015):

Admisión competencia 2ª querella FC Barcelona (JCI nº 5, de 17-VI-2015):

Auto AN desestimando recurso del FC Barcelona en la 2ª querella (AN, Sección 4ª, de 26-X-2015):

Admisión querella Manos Limpias vs Volkswagen (JCI nº 2, 28-X-2015):

Citación a varias PJ investigadas (JCI nº 5, 6-IV-2016):


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miércoles, 20 de abril de 2016

Responsabilidad penal de los sindicatos (aplicable a Manos Limpias)


Hace pocos días se daba la noticia de que al sindicato Manos Limpias y a Ausbanc se los investigaba en la Audiencia Nacional por extorsiones y otros feos delitos. Entre los cuales están la estafa y el fraude de subvenciones. Sin perjuicio de que la instrucción judicial es una suerte de parchís inverso, donde se imputan delitos por veintenas para acabarse comiendo el condenado sólo uno, lo cierto es que la información periodística arrojada dentro del secreto de sumario señala esos dos concretos delitos que pueden ser investigados en cuanto a las personas jurídicas que suponen su plataforma comisiva (251 bis y 310 bis Cp).

Los partidos políticos y sindicatos estaban expresamente excluidos de la RPPJ en el art. 31 bis 5 Cp en su redacción dada por la LO 5/2010. Parece ser que desde nuestra querida Europa se molestaron un tanto porque los españoles llegásemos a la consideración legal de proteger a un partido o sindicato como a una Administración. Dejando al margen el que no se pueda imputar a una Administración, cosa que daría no para un post sino para una enciclopedia, lo cierto es que resultaba intolerable que a esas dos formas jurídicas se les dispensase tan evidente trato de favor. La LO 7/2012, de lucha contra el fraude, vino, como quien no quiere la cosa (dado que no tenía nada que ver dicha ley de lucha contra el fraude con lo que ahora hablamos), a eliminar tal privilegio reformando el ya citado 31 bis 5 Cp.

De hecho, el dudoso honor de la primera imputación o investigación a un partido político desde 2012 lo ha tenido el Partido Popular por el borrado de los discos duros de Bárcenas. Cualquiera se pensaría que un partido tiene un riesgo específico en delitos como el cohecho, el tráfico de influencias, financiación ilegal, etc.; el que los daños informáticos se hayan cobrado la primera pieza no hace sino servir de dulce paradoja y advertencia de que los 26 delitos del catálogo se deben prevenir por igual.

Una vez escuché advertir al Magistrado del TS Maza y Martín que la utilización de la vía del 130. 2 Cp (sucesión de responsabilidad penal entre PJ), no debería aplicarse, o con sumo cuidado, a partidos políticos, porque se correría el riesgo de que si se condena a un partido de “derechas” o “izquierdas”, y algunos integrantes pasasen a crear un nuevo partido con idéntica ideología, podríamos criminalizar esa ideología.

En mi opinión es correcto pero parcialmente. Nadie duda que tanto los partidos como los sindicatos son entes a los que la Constitución les ha conferido una especial relevancia. Sin embargo, las bases de esto que conocemos como Compliance no pueden permitir que un sujeto condenado cree otra PJ idéntica. Harina de otro costal muy distinto es que lo creasen integrantes no condenados por el ilícito, igual que si un empleado de una empresa dedicada a la construcción que hubiera sido disuelta crease su propia PJ.

De hecho, no está de más refrescar la LO 6/2002 de partidos políticos, que se hizo muy famosa porque permitió disolver a Herri Batasuna y a sus sucesoras. Todo ello, por cierto, en una norma extrapenal pero claramente adelantada a lo que vendría años después.

Volviendo a la noticia de la investigación de los administradores del sindicato y asociación de tutela bancaria, lo cierto es que el abanico de posibilidades que se abre es fascinante, siempre que el instructor aplique la legalidad vigente, dado que es evidente que los hechos son posteriores a 2012: posibilidad de adoptar medidas cautelares, penas tras el correspondiente proceso que pueden incluir la disolución, etc.

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martes, 19 de abril de 2016

Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿penal o administrativa?


Últimamente estoy leyendo no pocos artículos en los que, desde el sector legal, se lamenta que las sanciones a las PJ no hayan sido administrativas y finalmente penales.

Vaya por delante que un error recurrente, máxime en los tratadistas ocasionales que sólo buscan “colar” algún plan de cumplimiento a los clientes, pasa por sostener que la responsabilidad penal de las personas jurídicas surge con la Ley Orgánica 5/2010. Craso error. La exposición de motivos de la LO 15/2003 señala claramente en su apartado ele:
Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.”.

De todas maneras, quien haya cometido este error no debe sentirse mal: ya he visto hasta a un juez de instrucción sostener que surge en 2011 (supongo que cruzando sus conocimientos procesales y penales sustantivos en una conmixtión churrigueresca al pensar en la Ley de agilización procesal 37/2011 que nada tiene que ver con este extremo).

Pues bien, volviendo a nuestros dogmáticos, lo cierto es que en no pocos escritos se viene a referir que el legislador se ha equivocado imponiendo penas en vez de sanciones administrativas. Para quien quiera leer más sobre el particular, aunque no esté de acuerdo, pero remitiéndome a un buen libro, habría que citar “Criminalidad de empresa y Compliance” (Ed. Atelier, Silva Sánchez como Director, 2013).

Dentro de los países que han decidido castigar la responsabilidad de las PJ existen las siguientes combinaciones:
Países donde van de la mano la RPPJ y la de la persona física penalmente: España.
Países donde la responsabilidad de las PJ es administrativa: Colombia por ejemplo.
Países donde el procedimiento va en paralelo pero a las personas físicas se les impone una pena y a las jurídicas una sanción administrativa: Italia.

Si fuese empresario y no un teórico de esto preferiría el sistema penal al administrativo sin dudarlo:
A) En penal puedes aportar, e incluso dosificar, la prueba. En la instrucción o hasta el comienzo del juicio oral. En el ámbito administrativo únicamente en el procedimiento administrativo. Lo no aportado o pedido en esa fase no podrá ser solicitado en el procedimiento judicial.
B) Las sanciones administrativas son ejecutivas desde el fin de la vía administrativa, salvo medidas cautelares jurisdiccionales. En penal no se pueden ejecutar hasta la condena firme. Son muchos años de diferencia, sobre todo si acabas siendo declarado inocente con todos los efectos perniciosos que puede acarrear la sanción administrativa: traba de dinero, inscripción en determinados registros, no poder contratar con Administraciones, etc.
C) Las garantías procesales: la PJ es oída personalmente en instrucción y en el plenario, y leídas sus alegaciones en la segunda instancia. En el ámbito administrativo todo el mundo sabe que eso de las garantías sancionadoras existe sólo en el papel; véase como ejemplo las sanciones disciplinarias a jueces y magistrados, que las resuelve el TS sin que haya nunca vista y el 60 LJCA es bien claro en eso de que en materia sancionadora siempre tiene que haber vista, una de las garantías esenciales defensa, porque no es lo mismo que el tribunal te escuche a que el tribunal delegue en el ponente y su leal saber y entender y el resto firmen lo que sea.
D) Porque en supuestos donde una misma PJ ha cometido varios ilícitos, blanqueo e infracción fiscal por ejemplo, las guerras interadministrativas iban a ser de órdago.
E) Porque las administraciones no tienen Policía Judicial para investigarles ilícitos administrativos.
F) Porque las administraciones no pueden acceder a dos medidas estrella de investigación: escuchas telefónicas y entradas domiciliarias.
G) Porque podría incurrirse en determinados fraudes de investigar a las físicas por la vía oblicua de las PJ en vía administrativa, con garantías reblandecidas.

En fin, se podría seguir escribiendo más ventajas para absolutamente todos los ahora implicados. Por último, cabe recordar que la división entre derecho administrativo sancionador y penal viene de la época del infecto Napoleón. Los nórdicos y anglosajones carecen de dicha distinción y, por ejemplo, en EEUU bastantes infracciones, que aquí serían claramente consideradas como administrativas, son perseguidas por el Fiscal.

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