martes, 15 de noviembre de 2016

La expulsión de sala del testigo-víctima



La STS4550/2016, de 19-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata de una cuestión procesal muy interesante: la posibilidad de expulsar al testigo-víctima de los hechos, en este caso de un delito de lesiones.

Es el FJ 1º el que resuelve la cuestión (extractado):
Es evidente también, como se recoge en el art. 120.1 de la Constitución , que la publicidad del proceso puede conocer excepciones expresadas en la ley, destacando en nuestro ordenamiento jurídico la que con carácter general se recoge en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley sobre la publicación de los votos particulares") o la previsión de exclusión que -condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos- fija el párrafo segundo del artículo 232 de la LOPJ , al indicar que «Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones». Ya en el seno del proceso penal, son supuestos de restricción de esta publicidad, la reserva con la que ha de llevarse la investigación sumarial del artículo 301 de la LECRIM o el secreto temporal de tales indagaciones respecto de las partes (art. 302). En cuanto a la fase de enjuiciamiento, si bien el artículo 680 LECRIM recuerda la regla de publicidad analizada y establece la sanción de nulidad para los supuestos de su contravención, el artículo 681 excepciona que el juicio pueda desarrollarse a puerta cerrada para todos o parte de los actos o sesiones de juicio «cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso»; restricción que -expresamente se dice-, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

No obstante ello, es la exclusión de la publicidad la que se regula y la que es objeto de especial restricción y sanción, en atención a la transcendencia constitucional de los derechos que se vinculan al seguimiento público del funcionamiento del Poder Judicial, sin que una singularizada limitación a que determinadas personas estén presentes durante una declaración testifical específica pueda ser equiparada a la negación del principio de publicidad que el recurso sostiene. Por más que el principio de publicidad tienda -entre otras finalidades y como se ha dicho- a proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por más que el derecho de la víctima a la información y al seguimiento del proceso deban ser derechos de singular protección (de lo que son expresión no sólo el artículo 681 de la LECRIM, sino la Directiva 2012/29/ UE de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; la ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito o el artículo 785.3 de la LECRIM), la exclusión puntual de la víctima de determinadas declaraciones testificales no supone una negación del principio constitucional de publicidad, pues como expresamente indicaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1986, de 20-2, «lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el carácter público del acto del juicio».

Y son varios los supuestos en los que la ley introduce y posibilita una limitación de la posibilidad de la víctima de seguir de forma directa y completa el juicio oral. Quizás el más evidente derive de la ordenación de la práctica sucesiva de la prueba propuesta por las partes, pues el propio orden de previsión contemplado por las partes en sus escritos de acusación o defensa (o las facultades que tiene el Presidente del Tribunal de alterarlo), comportan excluir a la víctima de poder presenciar la práctica de aquellas pruebas que precedan a su testimonio, por exigencia expresa de la regulación legal recogida en artículos 701, 704 y 705 de la LECRIM. En el caso sometido a debate, la decisión de excluir la presencia de la víctima mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa, se asentó en la previa y expresa petición de los colaboradores de la justicia por quienes se tomó la decisión, y la medida se administró por el Presidente del Tribunal en sus funciones de dirección de juicio previstas en el artículo 190.1 y 190.2 de la LOPJ; una decisión que no sólo contó con la conformidad del resto de integrantes del Tribunal (en cuyo nombre se expresó el Presidente, según se aprecia en el acta videográfica levantada con ocasión del juicio), sino que no entrañó limitación ninguna de los derechos de la víctima, pues no solo se exteriorizó que se adoptaba la decisión por el temor que los testigos habían expresado, sino que la declaración testifical se recabó en audiencia pública, con presencia e intervención del abogado de la víctima y con un reflejo completo del desarrollo de la prueba en el vídeo grabado durante el plenario. A todo lo expuesto debe añadirse que la decisión del Tribunal no suscitó objeción o protesta alguna, ni procedente del perjudicado en cuyo nombre se interpone el actual recurso, ni del letrado que le asistía en su condición de acusación particular personada; aquietándose así a la decisión del Tribunal, de modo que no puede ahora alegarse violación de derechos en trámite casacional (STS 2461/2001, de 18-12).”.

Me parece bastante increíble que el TS haya dado carta de naturaleza a la expulsión de la víctima por “el temor que los testigos habían expresado”, ya que para eso está el biombo. También se me hace extraño toda esta redacción, pues, como todos sabemos, los testigos, salvo el supuesto de careo, declaran de uno en uno (pero en la STS se dice “mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa”). ¿Entró un testigo, la expulsaron, volvió a entrar otro testigo y la volvieron a expulsar?

Por otro lado, en mi opinión también, el TS se agarra a un clavo ardiendo cuando dice que como la acusación particular no protestó entonces, lo que no deja de ser un derecho subjetivo según la Ley de Estatuto de la Víctima, ahora no puede alegarlo (pudiendo haberse ahorrado estos dos frondosos párrafos diciendo esa última línea: no lo alegaste, ahora no puedes). Sin embargo, si esa víctima no fuese acompañada de abogado ¿la consecuencia legal hubiera sido otra?


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lunes, 14 de noviembre de 2016

La sexta sentencia del Supremo sobre personas jurídicas (sentencia condenatoria)



Se ha dictado recientemente la STS 4728/2016, de 3-XI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, que confirma la previa de la Audiencia de Barcelona. Además, tengo localizadas otras dos recientes de la Audiencia de Zaragoza y de la Audiencia Nacional, de más de cien páginas esta última, que serán analizadas otros días.

La STS que nos ocupa trata de una estafa procesal relacionada con la emisión de pagaré.

La condena de la AP de Barcelona es exactamente la siguiente (voy a prescindir de todas las cuestiones relativas a las personas físicas):
Que debemos absolver y absolvemos a la mercantil Era del Puig S.L. del delito societario, así como del delito de estafa agravada por razón de la cuantía en concurso con uno de falsedad documental así como de otro de falsedad documental. Que debemos condenar y condenamos a la mercantil Era del Puig S.L. como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de multa del doble de la cantidad de 191.320 euros, lo que hace un total de 382.640 euros. Condenamos a Era del Puig S.L. y a Ernesto al pago de la tercera parte de las costas causadas.”.

De aquí obtenemos: 1) Que alguien acusó a una PJ por falsedad documental y por delito societario, saltándose el principio de taxatividad del art. 31 bis Cp (LO 5/2010), que determina que a las PJ sólo se las puede acusar por los delitos expresamente previstos en la parte especial y LO de contrabando, 2) Que por un delito en grado de tentativa le sale la fiesta a la PJ en 382.640 €; más le hubiera valido buscar, al menos, la atenuante implementando los planes de prevención.

Del conjunto de la sentencia se destaca que hubo una confusión bastante grave entre las figuras del administrador (responsable como persona física) y en su calidad de persona especialmente designada (representante de la PJ en el procedimiento). Como saben ya los lectores del blog, cuestión que ya ha sido tratada en detalle en las SSTS de 29-II-2016 (ponente Maza y Martín) y de 16-III-2016 (ponente Marchena Gómez).

Dice el FJ 2º:
1. Una persona que actúa en la condición de imputado (ahora investigado) como representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con carácter individual. La condición aparecía clara y pudiendo actuar de un modo u otro, debió tener cuidado el representante legal de la persona jurídica de evitar confusiones. En la querella quedó delimitada la condición en la que actuaba y los posteriores trámites se produjeron en el mismo sentido. Se absuelve por no haber sido citado como persona física imputada. Por el contrario lo fue en su condición de administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la querella.

2. El art. 31 C.P . determina expresamente la responsabilidad penal del administrador. Aunque no se haya derogado la posibilidad de que un administrador pueda actuar como persona física, ello ha de quedar delimitado en todo momento conceptualmente. No se citó desde el principio a declarar a la sociedad porque ello no se puede hacer materialmente, sino a través de su administrador único en calidad de representante.
El principio acusatorio impide la condena de una persona sin haber sido formalmente acusada, como es el caso (principio acusatorio). La sentencia recurrida lo declara así en el fundamento jurídico primero.
Por otra parte el recurrente era consciente en qué concepto actuaba y no hizo ninguna alegación o solicitó ninguna precisión o aclaración.
A su vez, consciente de esa circunstancia ningún efectivo y real menoscabo se le ha originado al acusado en su derecho de defensa. En definitiva, sin acusación no puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como representante de la sociedad. La condenada fue, lógicamente, la sociedad.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.”.

Por lo tanto, para cuando parta de una acusación, tal y como hago en la práctica, hay que concretar si se pide la investigación de la persona física y la jurídica y, sobre todo, cuando llega la fase de declaraciones, hay que delimitar las preguntas en uno y otro concepto si un individuo va a responder a la vez como persona física investigada y como persona especialmente designada a los efectos del 409 bis LECRIM. En el auto de PA habrá que leer con detenimiento si el instructor los delimita correctamente (hay que releer lo que relata la quinta sentencia del TS a este respecto). En el escrito de acusación hay que determinarlos correctamente y en el acto del juicio el órgano judicial deberá dar el turno por separado a ese mismo individuo.

FJ 5º (Más sobre la confusión de roles):
1. Argumentan los recurrentes que ellos ejecutaron la pretensión punitiva contra  Justo de forma explícita en la ampliación de la querella como se constata en el fundamento jurídico 1º, pág. 6 in fine de la recurrida, citándole como administrador único de "Era del Puig" además de mantener la imputación contra la sociedad. Cuando se hace la relación de la actividad delictiva se describe un comportamiento personal del querellado.
En cualquier caso si existió un defecto de citación del querellado, como persona física, ello no puede tener como consecuencia la absolución, antes procedería reponer las actuaciones al momento en que fue citado para declarar después de la ampliación de querella, considerando nulas las diligencias.
2. La tutela judicial efectiva exige que el órgano jurisdiccional resuelva fundadamente las pretensiones de las partes oportunamente aducidas, permitiendo a las mismas valerse de cuantos medios procesales otorgue la ley, con derecho a ejercitar los recursos pertinentes y a solicitar la ejecución de lo resuelto.
Lo que tal derecho fundamental no garantiza es que lo resuelto se acomode a las pretensiones ejercitadas. Bastará con que motivadamente resuelva el juez o Tribunal en derecho, perjudique o favorezca al interesado. Los recurrentes no pueden dar marcha atrás (cosa juzgada formal) para de nuevo realizar el mismo recorrido procesal purgando sus errores. El proceso ha de concluir con sentencia y cualquier otra pretensión deberá ejercitarse en proceso distinto.
En el supuesto concernido competía a las partes querellantes (acusadoras) preocuparse de que el recurrido Justo  fuera citado de forma específica y sin confusión alguna en su condición personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal conjunta de la persona jurídica, siempre sin infringir el principio non bis in idem.
En tal sentido Justo no ha tenido la condición de imputado personalmente, distinta a la representación de la sociedad "Era de Puig", por lo que no habiéndolo denunciado y acusado en tal concepto, no puede ser condenado sin causarle indefensión.
Por lo demás, es obvio que siempre que se juzguen comportamientos de una persona individual, ya que las personas jurídicas no pueden actuar de otra forma, deberán entenderse las relaciones procesales con sus representantes, pero en cualquier caso debe estar previamente delimitado conceptualmente el carácter con que es considerado el comportamiento del denunciado, bien personalmente o como representante de la sociedad.”.

La última negrita entronca con otro problema, irresoluble para mí. El TS y la Circular 1/2016 FGE hacen referencia a no vulnerar el principio non bis in idem, pero es que, más allá de esa genérica proclamación, ni el uno ni la otra nos vienen a concretar en qué consiste dicho aserto. De hecho, estamos viendo que se permite la condena a la vez de la persona física y de la PJ representada por la misma persona física sin problema.

Recurso de la PJ:
FJ 10º-12º: Hacen referencia a vicios de construcción de la sentencia que son cuestiones de derecho procesal general y no arrojan especial aclaración sobre las nuevas cuestiones de derecho penal o procesal penal de la persona jurídica.

FJ 13º:
Al amparo del art. 852 L.E.Cr . se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva ( art. 24.2 C.E.).
1. La sociedad recurrente entiende que no se han respetado las garantías procesales, porque en base a una querella por falsedad en una letra de cambio acaba condenada por estafa procesal. Reconoce que también se le imputó un delito de estafa en relación a esa letra, para posteriormente ser condenada por estafa procesal.
2. En el auto de transformación a procedimiento abreviado de 11 de marzo de 2014 se dirige el procedimiento contra esta sociedad por el libramiento de la letra falsa y aportación de facturas, que no responden a la realidad, y en el escrito de acusación del Fiscal se imputa el delito de estafa agravada en grado de tentativa con la cualificación específica de fraude procesal y delito de falsedad documental.
La recurrente fue condenada por el primero únicamente ya que la falsedad en esta concreta modalidad no se castiga respecto a las personas jurídicas. En el auto de apertura del juicio oral, se especifican los delitos imputados de forma clara.
Así pues, la persona jurídica ha tenido en todo momento conocimiento del contenido material y formal de la acusación, de la que ha podido defenderse sin ninguna limitación.
El motivo ha de claudicar”.


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viernes, 11 de noviembre de 2016

Entrevista sobre compliance para Compliance noticias



Os dejo, para aquel que le pueda interesar, el ENLACE a la entrevista que me han hecho para Compliance noticias. Espero que os guste y buen fin de semana a todos.

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martes, 8 de noviembre de 2016

Conformidades fraudulentas en las Audiencias. El TS nos va a poner firmes


(Siempre habrá quien se querrá aprovechar de nuestros descuidos)
La STS 4663/2016, de 27-X, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, anula una sentencia de la Audiencia de Gerona, dado que ha accedido a una conformidad fraudulenta. Como por todos es bien sabido, nuestro paleolítico ordenamiento procesal no permite conformar penas sino de hasta 6 años de prisión.

En el caso concreto, nos encontramos ante un asesinato de violencia de género, en el que todo parece indicar que Fiscalía y defensa llegan a un acuerdo, confesando los hechos, renunciando a la práctica del resto de la prueba, rebajando la Fiscalía las penas a las mínimas (en este caso el asesinato a 15 años de prisión, no saliéndome las cuentas salvo que alguien se haya comido la agravante de parentesco), imponiendo la Sala la condena en los términos de la rebaja hecha por el Fiscal. Y llega el letrado de la defensa y recurre ante el Supremo ante lo que es, dejando la cuestión legal al margen, una flagrante ruptura de un acuerdo de caballeros.

Vimos algo muy parecido acontecido respecto a una sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca.

El TS señala en el FJ 2º:
En efecto, puede comprobarse la corta duración del juicio, en el que, tras el reconocimiento de los hechos, se renuncia a toda la prueba de naturaleza personal, la documental se da por reproducida, a continuación se modifican las conclusiones por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose las demás partes y la defensa y se le concede la última palabra al acusado, el que expresa su pesar por el dolor y el daño causado, sin que se produzcan informes por parte de los letrados asistentes al juicio.

En realidad, se trata, como es de ver, de la simulación de un juicio contradictorio, cuando lo que se celebraba en realidad era un juicio de conformidad en materia en donde no era posible legalmente.

La gravedad de los hechos no permite, como es natural, degradar las garantías del juicio, por más que tales hechos se encuentren reconocidos, pues es necesario el análisis de un material probatorio que ha de llevarse a cabo en el acto del juicio oral, sin que la confesión por sí misma, en este tipo de procesos, suponga que pueda prescindirse del resto del materia probatorio, ni dejar de analizar todas las cuestiones jurídicas que se puedan plantear para la correcta calificación de los hechos, lo que puede comprobarse mediante la lectura de la sentencia recurrida, en la cual no se toma más en consideración que el reconocimiento del acusado, sin otras pruebas más que la corroboración de las lesiones y el fallecimiento de la víctima.

Tras esta conformidad y en pocas líneas se produce la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato (al parecer cualificado por la alevosía), con la cita genérica del art. 139.1 del Código Penal, y de los arts. 147.1 y 148.2 y 147.1 y 148.3 del propio Código, por lo que respecta a las lesiones físicas y los dos delitos de lesiones psíquicas, sin mayor análisis jurídico, en función de que fue planteada tal calificación por el Ministerio Fiscal «en sus conclusiones definitivas y como admitieron, sin controversia alguna, las acusaciones particulares y la defensa del acusado».

Es suma, se trataba de una sentencia de conformidad aceptada por las partes y adverada por el Tribunal sentenciador.”.

En el Fj 3º se señala brevemente que este tipo de acuerdos son recurribles en casación.

En el Fj 5º se determina:
No se trata, en consecuencia, de imponer un debate contradictorio cuando las partes
renuncian expresamente a él, sino se trata de cumplir con lo dispuesto con el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impide un juicio de conformidad en este tipo de procesos en donde se soliciten importantes penas, pues el Derecho Penal no es un ordenamiento que se encuentre sometido a la autonomía de la voluntad de las partes, ni a la renuncia de sus requisitos, ni a la aceptación de penas por encima de cualquier otra consideración. Hemos dicho muy reiteradamente que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, lo que significa que tal afirmación impide que por el juego de la aceptación de hechos tengan de declararse como probados relatos históricos que no se han apoyado en las pruebas que sean concluyentes para su establecimiento y fijación. Así lo declara el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto proclama que «la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito», añadiendo que «con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho».

Este es, hoy por hoy, nuestro marco procesal, impidiéndose un juicio de conformidad con petición de penas muy superiores a los seis años de prisión. Y esta es, por consecuencia, la legalidad procesal a la que todo Tribunal tiene que atenerse.

Ahora bien, como ya dijimos en nuestra STS 291/2016, de 7 de abril, puede ser razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Lo cierto es que tanto el Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, como el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, suprimieron esta limitación. Pero ésta es una decisión que corresponde al legislador, pudiendo ir acompañada y compensada por mayores garantías proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por esta vía. Por ejemplo, en el Anteproyecto de 2011 se excluían las limitaciones de las sentencias de conformidad por razón de la pena, pero se establecía que en caso de pena superior a cinco años el Juez de Conformidad había de verificar también la concurrencia de indicios racionales de criminalidad junto al propio reconocimiento del hecho.

Y añadíamos:
«En cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime
en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.

Ello no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito (art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa».

En el caso objeto del presente recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una sentencia de conformidad, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida. El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio, reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal diferente, garantizando así su imparcialidad, y declarando de oficio las costas del recurso.”.

Algunas conclusiones, conjeturas y auspicios:
El acusado será condenado a penas sensiblemente mayores (esto es un auspicium piaculare en toda regla).
El ocurrente abogado va a tener problemas con la Sala a la que traicionó (conjetura).
La Fiscalía debería adoptar una resolución prohibiendo este tipo de acuerdos a toda costa. Si se señala juicio hay que hacerlo. Muy grave será el día en que finja el encausado la confesión, renunciemos a la prueba y la Audiencia nos diga, siguiendo la sentencia que acabamos de ver, que con una prueba no se puede condenar y lo acabe absolviendo, en este caso en un asesinato de violencia de género (conclusión).


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