viernes, 9 de diciembre de 2016

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma



La reciente STS 4989/2016, del 16-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Penal de Tortosa en materia de acumulación de condenas (76 Cp).

En un supuesto en el que en una sentencia se condena a un sujeto por varios delitos, la pregunta que surge es si el triple de la pena más grave ha de entenderse referido a la suma de todas las condenas de esa sentencia (es decir, la sentencia conforma un bloque a acumular con otras sentencias), o, por el contrario, sólo la más grave de las impuestas es la que se puede computar. Esta última es la decisión del Alto Tribunal.

FJ 1º:
En el Auto de acumulación de condenas, de fecha 28 de octubre de 2015, cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que tras señalar correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Víctor sin embargo excluye de la acumulación la ejecutoria 713/2011, por entender que dadas las penas de prisión impuestas su acumulación sería más perjudicial al penado por lo que le favorece su cumplimiento por separado.

El penado en su recurso discrepa de las razones expresadas en el Auto recurrido para excluir esa ejecutoria ya que se ha considerado, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Y lleva razón el recurrente. El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

En consecuencia, examinada la ejecutoria 713/2011 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2011, respecto a hechos acaecidos los días 15 y 21 de septiembre de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas una de un año y nueve meses de prisión. Se trataba de hechos que podrían haber sido enjuiciados en la sentencia, que tenía también la fecha de 29 de septiembre de 2011, que sirve de referencia, ya que los hechos enjuiciados había ocurrido con anterioridad y no habían sido enjuiciados.

Al considerarse como pena más grave la de un año y nueve meses de prisión y no la suma de todas las impuestas, su inclusión en la acumulación favorece al penado, acumulación en la que se ha tenido en cuenta como más grave una pena de dos años de prisión y que el triplo suponen seis años de prisión.”.


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lunes, 5 de diciembre de 2016

La salud lo más importante (artículo de la Fiscal Pilar Álvarez de Huelva)



Pilar Álvarez Menéndez, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Huelva, magnífica compañera en todos los sentidos y colega en la junta de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, ha redactado el artículo que paso a copiar para conocimiento de todos los interesados:

“La salud lo más importante

Estamos hartos de leer artículos en los suplementos de salud de los dominicales en los que nos recuerdan que la salud es lo más importante y lo que debemos hacer para preservarla, cual tesoro. Y lo malo es que esos artículos tienen razón, la salud es el tesoro más importante con el que contamos. Sin salud difícilmente podremos desempeñar bien nuestro trabajo que es lo único que parece importar. Tampoco quiero llevar a equívoco al lector de estas líneas, a mi me preocupa y mucho la calidad del trabajo y por esa calidad trato también de luchar cada día, pero me preocupa mucho más mi salud y la del resto de mis compañeros. Sin salud difícilmente podrá existir ni calidad ni tan siquiera cantidad en el despacho del trabajo.

No descubro nada del otro mundo si digo que el estrés en el mundo moderno es una de las principales amenazas para la salud de los trabajadores. Especial incidencia tiene ese estrés en las profesiones que acumulan unas grandes dosis de responsabilidad, como lo es sin duda la de Fiscal. Y que conste que no lo digo yo, que por supuesto también, lo dicen todos los médicos, psicólogos y profesionales que escriben esos artículos, y lo que es peor, lo dicen las estadísticas si de verdad hubiese interés en realizar estadísticas sobre la incidencia del estrés en nuestras vidas. Pese a este panorama poco o nada estamos haciendo para preservar la salud de los abnegados fiscales cuya labor describía ya la Instrucción 1/2005 “Es de justicia reconocer que esta cuasi estructural situación de indigencia ha obligado al Fiscal a tener que cumplir sus altas funciones supliendo las carencias con un encomiable tesón, diligencia y empeño, sin mas auxilio personal que el brindado por su sentido del deber y sus conocimientos jurídicos y sin mas apoyo material que el aportado por el recado de escribir.” Han transcurrido ya once años desde que se dictó esa Instrucción y en estos años se han ido incrementando nuestras funciones, sin incremento correlativo de plantilla, y se han ido incrementando las fuentes de estrés, como el llamado “expediente digital” y la poca eficacia del programa implantado para lograrlo. Necesitamos un plan de prevención de riesgos del trabajo adaptado a nuestra función en el que se contemple el estrés y el sometimiento a excesivas cargas de trabajo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, como infracción grave que se debe corregir de forma urgente. Pero lo necesitamos para anteayer porque mientras se suceden las informaciones sobre esos compañeros que han sufrido un amago de infarto, o aquellos que se han visto afectados por un ictus y por todos aquellos a los que no queda otra salida, tras sufrir una grave crisis de ansiedad, que darse de baja por sufrir un trastorno mixto ansioso-depresivo que hasta entonces habían tratado de ocultar a sí mismos y a los demás. Patologías todas ellas graves y que no sé si a ustedes les preocupa, pero a mi sí y mucho. Con ello perdemos, temporal o lamentablemente de forma definitiva, compañeros magníficos que luchan día a día por ofrecer el mejor servicio al ciudadano. Lamentablemente estos compañeros se dejan en el camino lo más importante, la salud. No existen cargas de trabajo razonables en muchos destinos, en otros, conjugado o no con lo anterior, la presión a la que se ven sometidos resulta excesiva, como lo resultaría para cualquiera. No somos Superhombres ni Supermujeres, somos  simples seres humanos, y va siendo hora de que pongamos en valor lo más importante la salud de todos.

M.Pilar Álvarez Menéndez
Fiscal, miembro de la Ejecutiva de la Asociación profesional e Independiente de Fiscales.”.


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jueves, 1 de diciembre de 2016

Violencia de género: subtipo agravado de lesiones en domicilio (153. 3 Cp)



La reciente STS 4988/2016, de 18-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, anula una condena respecto al subtipo agravado de lesiones de género en domicilio (153. 3 Cp), de acuerdo con lo que se lee en el FJ 4º:
CUARTO.- El tercer motivo acude al art. 849.1 LECrim para denunciar indebida aplicación del art. 153.3 CP. Se combina el argumento jurídico con un intento de modificar el hecho probado (art. 849.2º). La vivienda donde se cometió el hecho no era el domicilio de la víctima y por lo tanto no procedía la apreciación del subtipo agravado previsto en tal precepto, sostiene el recurso.

Con diversos documentos (básicamente las reseñas iniciales consignadas en sus declaraciones) se pretende demostrar que no se trataba del domicilio de la víctima. En realidad no es necesaria la mutación del hecho probado. De la propia sentencia se desprende que no era el lugar de residencia habitual de la víctima.

Era una casa en el campo que pertenecía a sus padres y que solo esporádicamente era ocupada. En las manifestaciones en el juicio oral se habla de que hacía unos tres años que no habían estado en ese inmueble. De hecho, la víctima carecía de llaves de la verja exterior. Para llegar a esa conclusión no es necesario alterar el Facttum en el que no solo no se expresa que tal casa fuese el domicilio de la víctima, sino que además hay base para inferir otra cosa.

El problema, así delimitado y una vez efectuada esa precisión que se pueda deducir de la sentencia, es netamente jurídico.

El motivo merece ser estimado.

El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima.
Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.

Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal”.


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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Acuerdo de Pleno del Supremo sobre atenuación en terrorismo (579 bis 4º Cp)



Una vez más, gracias a Roberto Guimerá Ferrer-Sama, Director de la sección penal de la Editorial Sepín, he tenido acceso al texto del nuevo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado jueves 24 de noviembre de 2016 en materia de la atenuación en delitos de terrorismo prevista en el art. 579 bis. 4º CP:

ACUERDO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 579 BIS.4°
1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.
2°.- Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.
3°.- Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.
4°.- Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.”.


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