martes, 16 de mayo de 2017

La ceguera parcial como lesión hiperagravada (149 Cp)



Vamos a examinar tres resoluciones que aplican el art. 149 Cp a agresiones que han supuesto la pérdida parcial de visión, lo que supone aplicar el tipo penal más grave.

EDITADO: Es muy conveniente leer el post del 4-XII-2017.

La Sentencia 402/2002 del Tribunal Supremo, de 8-III-2002, ponente Excmo. Eduardo Moner Muñoz, señala en el FJ 1º:
El artículo 149 recoge la "pérdida o inutilidad" del miembro, que tiene que referirse a éste, con independencia de la incapacidad que determine, y a la que parece aludir el Tribunal "a quo" en el fundamento citado.
Los artículos 149 y 150, utilizan como sinónimos los términos "perdida" o "inutilidad", comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter, es equiparable a la pérdida.
El ojo, evidentemente, es un organo principal, entendiendo por tal, la parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, y obviamente, la cumple aquel.
La inutilidad parcial, que ocurre en el caso que se examina, ha sido asimilada por la jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las sentencias de 18 mayo de 1983 y 20 de julio de 1989, hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en escala de diez; la de 9 de noviembre de 1990, de 0,6 %.
Es decir, que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, y como la disminución irreversible, según el factum, lo fué de un 40%, tal limitación, sin duda valorable a efectos de la indemnización a satisfacer, no puede asimilarse al tipo penal del artículo 149 por el que se le condena, sino al genérico del artículo 147 del propio Código.”.


Por suerte, la jurisprudencia evoluciona y tenemos la  Sentencia 2/2007 del Tribunal Supremo, de 16-I-2007, ponente Excmo. Diego Antonio Ramos Gancedo.
Estima el recurso de la Fiscalía y condena por el art. 149. 1 Cp. FJ 7º:
La doctrina jurisprudencial de esta Sala no es muy abundante en supuestos de pérdida o grave disminución de la funcionalidad de un miembro o de un órgano del cuerpo humano, y viene más bien referida a los casos de lesiones que, una vez sanadas, dejan como secuelas la deformidad grave o menos grave de la víctima, que es otra de las modalidades delictivas típicas de los artículos 149 y 150 C.P . y que son perfectamente predicables de aquellos otros resultados. Pues bien, esa jurisprudencia declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales (SS.T.S. de 15 de noviembre de 1.990, 23 de febrero de 1.990 y 10 de febrero de 1.992), de conformidad con la doctrina científica que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a tavés de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza. En este mismo sentido, la STS de 27 de febrero de 1.996 declaraba que, ni puede ser agumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que en todo caso se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense - STS de 11 de julio de 1.991 -. Doctrina ésta reiterada en otras muchas resoluciones -ad exemplum 5 de febrero de 1.987, 14 de julio de 1.989, 19 de enero, 9 de marzo, 17 de septiembre y 4 de octubre de 1.990-.

Doctrina ésta en la que insiste la sentencia de 25 de marzo de 2.003. También la STS de 10 de marzo de 1.989 , declaraba que "es por este motivo que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la responsabilidad de la deformidad causada por la lesión no excluye la aplicación del artículo 420.3º del C.P ., dado que no es exigible a la víctima que deba afrontar la intervención quirúrgica necesaria para tales fines - por ejemplo, SS.T.S. de 28 de junio de 1.983 y 14 de mayo de 1.987 -".
Ya más recientemente, al tratar de las secuelas consistentes en pérdida del cristalino con limitación de la visión de un 40%, señalaba con rotundidad que es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el artículo 149, y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no  impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales.

En consecuencia de lo que ha quedado expuesto, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 C.P ., tal y como los había calificado la acusación pública y la acusación privada de consuno y como, en postulación de esa calificación jurídica se articula el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que, por lo dicho, debe ser estimado en tanto que procede la desestimación de los formulados por la defensa de los acusados.”.

Sentencia del Rollo de Sala 7/2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 1-IV-2003, ponente Ilmo. Roger Redondo Argüelles, condena por una agresión en la que la visión se pierde hasta 0’15 y con operación quedaría en 0’5 (es decir, ha perdido el 85% de la visión del ojo izquierdo), no impidiéndole conducir vehículos, hecho probado 3º.


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lunes, 15 de mayo de 2017

Absuelta una persona jurídica por mala praxis procesal de la acusación


 (La Coruña desde el Mirador de San Pedro, abril de 2017)
Ha caído en mis manos la sentencia 56/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña, ponente Ilma. María Teresa Cortizas González-Criado, en un caso que, para variar, tiene poca sustancia por un error clamoroso de la acusación particular.

Los hechos, en resumen, consisten en que se constituye un contrato de comunidad de bienes entre varias personas. En 2012 descargan pescado en La Coruña y contratan con el empresario acusado que se encargaría de la venta del mismo en la lonja. El acusado libró cheques y pagarés que carecían de fondos por un importe de algo más de cien mil euros, abonando tiempo después veinte mil.

La Fiscalía no acusó y sí la acusación particular, condenando la Audiencia por apropiación indebida al empresario.

En cuanto a la persona jurídica, el auto de PA no contenía a la persona jurídica y en vez de recurrir la acusación particular, presentó escrito de acusación, no abriendo la juez de instrucción juicio oral contra la persona jurídica (esto se puede leer en los antecedentes de hecho 2º y 3º).

En mi opinión, los hechos declarados probados son claramente estafa, dado que estamos ante el libramiento a corto plazo de efectos mercantiles, teniendo que saber que carecía de fondos para abonar el pescado a los vascos que recalaron en Coruña. Y no es una discusión bizantina; con estafa se puede condenar a la persona jurídica (251 bis Cp), mientras que con apropiación indebida no. Sin embargo, la impericia de la acusación particular a la hora de solventar la ausencia de la PJ en el auto de procedimiento abreviado, le ha cerrado definitivamente la posibilidad, más que viable en este caso, de haber conseguido la condena de dicha PJ, aunque fuese en una segunda instancia.

Además, hay otra cuestión notoria: aparentemente, al menos por lo que se extrae del antecedente de hecho segundo, la acusación particular ni siquiera pidió que la PJ respondiese civilmente del delito conforme al art. 120 Cp. 


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viernes, 12 de mayo de 2017

Interesante encuesta sobre cumplimiento normativo (CUMPLEN-AENOR)



Me pide mi estimado Eduardo Navarro, CCO del Grupo Pascual, que le ayude a difundir la siguiente encuesta (PINCHAD AQUÍ), preparada entre la certificadora AENOR y la asociación de cumplimiento normativo CUMPLEN, cosa que hago de mil amores, al efecto de que se pueda elaborar un mapa del cumplimiento normativo empresarial en nuestro país. Me ha llevado poco más de dos minutos cumplimentarla, al estar clara la respuesta a la pregunta 1, que hace de llave de paso al resto, pero seguro que trabajáis en “empresas” más concienciadas.



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jueves, 11 de mayo de 2017

Nuevo acuerdo de Pleno del Supremo sobre competencia del Jurado por conexidad delictiva


(Jury found him guilty, gave him sixteen years in hell)
Una vez más, y he perdido la cuenta, debo agradecer a Roberto Guimerá, director del Área Penal de la Editorial Sepin, abogado, fiscal consorte y de muchos y buenos rasgos que le adornan, el que me haya hecho partícipe del reciente acuerdo de Pleno de 9-III-2017, sobre la “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, con el siguiente tenor:
1.- De los delitos que se enumeran  en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal:  serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2.-  También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación  pero que sean conexos
3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura  si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.
5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º  cuando se trate de delitos  cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos
Cuando se atribuyan a una sola  persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que,  si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto,
6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al  artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.
7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.
8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.
Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado
9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona  en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de  su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.
En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo. ”. 


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