jueves, 15 de junio de 2017

Civil: Derecho de visitas de progenitores residentes en el extranjero o a gran distancia



La reciente STS 1902/2017, de 16-V, ponente Excma. María de los Ángeles Parra Lucán, confirma la previa sentencia de la Audiencia de Oviedo y, por tanto, rechaza el recurso de la madre contra el régimen de visitas establecido, en un asunto en el que el padre vive en Miami y la madre en Asturias.

No hace tanto vimos la sentencia del Tribunal Supremo de 26-V-2014, de unificación de doctrina, que determinaba que:
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.”.

En el caso de la presente, en el FJ 3º (f. 8), se citan hasta ocho sentencias del mismo Tribunal Supremo que han resuelto litigios en los que los padres o vivían en municipios o incluso países distintos, o se mudaban ya divorciados. Es una cuestión muy interesante dado que estamos hablando de desplazamientos muy costosos en tiempo y dinero, para lo que es muy importante adoptar una resolución ecuánime.

Se sigue diciendo en el FJ 3º:
3.-En el supuesto que da lugar al litigio de que trae causa el presente recurso de casación, la sentencia del Juzgado dividió las vacaciones de verano en dos periodos iguales y fijó que, «para llevar a cabo las visitas con su padre, el padre recogerá y reintegrará a la menor en el hogar materno. La hija no podrá viajar sola ni con personas ajenas a su entorno habitual. Todos los gastos que supongan los viajes desde Miami a Asturias y a la inversa serán sufragados solo por el padre».

La sentencia de la Audiencia modificó este aspecto y entendió justificada la ampliación del periodo de estancia de la hija con el padre en verano (un mes y tres semanas) y «también la posibilidad de acudir al servicio de guardería o acompañante de menores, ofertado por las compañías aéreas durante su traslado de Madrid a Miami, así como que la madre contribuya a facilitar ese periodo de estancia de la menor en el domicilio de su padre, acompañando a la niña desde su actual domicilio en Mieres a Madrid, durante las entregas y recogidas de este periodo vacacional de verano».

La madre considera que la sentencia recurrida es contraria al interés de la menor, al permitir que la niña, nacida el NUM000 de 2009, realice el viaje en avión desde Madrid a Miami sin la compañía de una persona de su entorno habitual, habida cuenta de su edad y de las características del viaje, sin que le resulte suficiente el acompañamiento del servicio de las compañías aéreas. Considera además que la sentencia vulnera el principio del reparto equitativo de cargas al atribuir a la madre el desplazamiento de la menor desde Mieres a Madrid para coger el avión.

Entiende la sala que, por el contrario, la sentencia recurrida, valora que la solución adoptada es conforme al interés de la menor y lo hace teniendo en cuenta también el principio de proporcionalidad y las posibilidades de contribución de ambos progenitores al traslado de la niña.

La Audiencia, en primer lugar, explica ampliamente el sentido de las visitas como un derecho-deber, una función concebida en beneficio del menor, en la medida en que contribuye a un desarrollo del menor más íntegro que permite el mantenimiento de los lazos afectivos del menor con el progenitor con el que no convive, la sentencia acuerda un régimen de visitas «teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes derivadas de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores». Añade que «no puede estimarse que la edad de la niña, 7 años, cuando se lleve a cabo el primer traslado al domicilio de su padre, suponga un obstáculo para el uso de este servicio ofertado con normalidad por todas las compañías aéreas que permite facilitar esa estancia de menores con ambos progenitores cuando estos residen en países distantes entre sí como es el caso».

En definitiva, la sentencia recurrida justifica motivadamente su decisión, al valorar las circunstancias del caso, como la distancia, la edad de la niña, la posibilidad de hacer uso de un servicio de las compañías aéreas, los períodos de vacaciones del padre y las vacaciones escolares de la niña. Acepta de este modo, aplicando el principio del interés superior del menor, la propuesta del padre, que alegaba la imposibilidad económica de
asumir los gastos de traslado para ir a recoger a la niña, en la medida en que ello duplicaría su importe, así como la menor onerosidad de la contribución de la madre de trasladar a la niña para coger el avión, con el fin de facilitar, en interés de la menor, el derecho de visita.”.

No deja de ser curioso el criterio del juez de familia:
Las vacaciones de Verano también se dividirán en dos períodos iguales, el primero abarca desde las vacaciones de la menor a finales del mes de junio y todo el mes de julio y el segundo desde agosto hasta que comience el colegio en el mes de septiembre.

La elección de períodos corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Para llevar a cabo las visitas con su padre, el padre recogerá y reintegrará a la menor en el hogar materno.
La hija no podrá viajar sola ni con personas ajenas a su entorno habitual. Todos los gastos que supongan los viajes desde Miami a Asturias y a la inversa serán sufragados solo por el padre.”.

La Audiencia de Oviedo revocó ese pronunciamiento, siendo el confirmado por el Supremo:
En cuanto a las visitas, se amplía el régimen de estancia del padre con su hija durante las vacaciones de verano a un periodo de un mes y tres semanas, llevándose a cabo ésta, a elección del padre, bien en España, bien en su lugar de residencia, Estados Unidos, en cuyo caso la madre trasladará a la niña a Madrid, autorizándose para el viaje en avión de la niña a la residencia de su padre la utilización del servicio de compañía y asistencia a menores prestado por las Cías Aéreas.

Se mantiene en cuanto al resto el régimen fijado en la recurrida, con la sola precisión en cuanto a las vacaciones de navidad de ampliar la estancia de la niña con su padre cuando este se traslade a su lugar de residencia a los fines de semana que no coincidan con el periodo de estancia con su hija.”.

Aunque la Audiencia de Oviedo carga al padre el coste de los viajes, lo que hace es rebajar la pensión de alimentos de 600 € a 480 € mensuales, evitando al padre tener que ir desde Miami a Madrid, hacer la espera en la capital con las incomodidades propias y evitarle el riesgo de llegar a España y encontrarse con que la hija no está en el aeropuerto, volviéndose solo.


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lunes, 12 de junio de 2017

Interés de ley: la conducción sin licencia es un delito que no exige otros quebrantos (384 Cp)



La reciente STS 2012/2017, de 26-IV, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, corrige el criterio de la Audiencia de Toledo en el sentido de configurar el delito de conducción sin licencia (384 Cp) como un delito puramente objetivo.

La Audiencia de Toledo, después de constatar que el infractor vial había conducido sin licencia, le absuelve porque lo hacía “sin haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria” (FJ 3º). Por suerte, gracias al nuevo recurso por infracción de ley, que permite al TS unificar doctrina jurisprudencial a nivel nacional, la Fiscalía pudo recurrir la absolución toledana, que ahora es revocada.

De hecho, las partes procesales podemos estar bien contentas por esta novedad legislativa; no sólo existía en las otras jurisdicciones desde hace años (civil, social, contenciosa), sino que acaba con situaciones como la presente, en la que una Audiencia Provincial podía desoir abiertamente jurisprudencia consolidada o, directamente, convertirse en la última decisora de no pocos delitos, por las penas aparejadas en abstracto.

Señala el TS en el FJ 6º:
Pues, bien, repitamos, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.

La Audiencia ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica. Al contrario, la tipicidad precisa, como hemos declarado en STS 507/2013, de 20 de junio , que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural.”.

FJ 8º:
La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime, salvo la Audiencia Provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: SAP (Madrid (Sección 7ª), de 22 de enero de 2015; SAP Almería (Sección 3ª), de 20 de noviembre de 2015; SAP La Coruña (Sección 6ª), de 30 de noviembre de 2015; SAP Sevilla (Sección 1ª), de 15 de enero de 2016 ; SAP Madrid (Sección 16ª), de 4 de abril de 2016 ; SAP Barcelona (Sección 9ª), de 22 de diciembre de 2016 ).
Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las Audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional.”.


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miércoles, 7 de junio de 2017

La nueva Circular 1/2017 FGE, sobre el 183 quater Cp (edad de consentimiento sexual)



De nuevo gracias a Roberto Guimerá, abogado y Director del área penal de la Editorial Sepin, he tenido conocimiento de la Circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, de 6-VI, cuyas conclusiones me dejo remarcadas:
1º El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso.

2º El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).

3º El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).

4º Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.

5º La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.

6º En lo que atañe a la LORPM, siguen manteniendo su vigencia, mutatis mutandis, los pronunciamientos de la Circular 9/2011, de 16 de noviembre. Se buscará la respuesta individualizada en cada caso, que puede ser el archivo (art. 16 LORPM), cuando por las circunstancias y proximidad de edad se estime que los hechos no afectan ni a la libertad ni a la indemnidad sexual y quedan al margen del ámbito de protección de la norma penal.

7º En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quater, procederá el sobreseimiento del art. 637 nº 2 LECrim.

8º Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación.
Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.

9º La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento.

En relación con el delito del art. 183 ter apartado primero (grooming) podrá teóricamente apreciarse la exención en relación con el tipo básico, pero no respecto del agravado, que exige la concurrencia de violencia, intimidación o engaño.
No podrá apreciarse esta cláusula en el delito del apartado segundo del art. 183 ter (sexting), por ser incompatible el “consentimiento libre” que se exige en el art. 183 quater con el “embaucamiento” propio de este tipo.”.

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martes, 30 de mayo de 2017

¿Cuándo se extingue la personalidad jurídica? O de cuando un juez penal innova derecho concursal


 (Todo lo que tiene un comienzo tiene su ocaso)
Lo cierto es que debía este post desde hace tiempo, si bien siempre hay novedades legislativas y jurisprudenciales que lo iban postergando.

En el día de ayer, la página web del Poder Judicial ha publicado una interesante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24-V-2017 (nº 324/17, ponente Excmo. Ignacio Sánchez Gargallo), que “ha unificado doctrina en relación con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas. La Sala sostiene que la inscripción de la escritura de extinción conlleva, en principio, la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, pero afirma que conserva esta personalidad frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos”.

Esta sentencia es muy interesante para los penalistas por lo siguiente: cuando hablamos de delitos contra la vida de la persona física, tenemos que saber cuándo comienza la vida dependiente, para determinar cuándo hay aborto, y en qué momento se pasa de la vida dependiente a la independiente, al efecto de determinar cuándo una conducta es un aborto o lesiones al feto y cuando es un homicidio o un delito de lesiones. Asimismo, el Anexo I del Real Decreto 1723/2012, de 28-XII, nos determina cuándo se entiende legalmente el fallecimiento, de cara a la posible extracción de los órganos humanos (esencialmente por criterios neurológicos, como es la muerte encefálica, o cardiorrespiratorios).

Pues bien, de cara a la nueva invitada al Derecho penal, la persona jurídica, tenemos que saber cuándo nace, si tienen afectación sus mutaciones (transformación, fusión, escisión, etc., conforme al 130. 2 Cp) y, finalmente, cuándo se considera extinguida.

De hecho, la sentencia civil del TS arriba enlazada, es muy interesante, porque nos permite ver el fenómeno zombi en las personas jurídicas concursadas: una demandante presenta demanda contra una persona jurídica con escritura de extinción y, pese a ella, “revive” jurídicamente hablando y puede ser demandada por una legítima acreedora.

Bien, todo lo anteriormente enunciado viene a causa de la sentencia 68/2015, de 9-III, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo. En esta sentencia, el juzgador condena a tres personas por otros tantos delitos fiscales de IVA de 2009 a 2011, y, curiosamente, absuelve a la persona jurídica frente a la acusación sostenida por la Fiscalía y la Abogacía del Estado. Recordemos que se podría condenar a la persona jurídica, a priori, por los ejercicios de 2010 (pues se consuma el 30-I-2011, con la LO 5/2010 en vigor desde hace más de un mes) y 2011.

En el hecho probado VII podemos leer (f. 5):
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Auto de fecha de 25 de septiembre de 2013 declarando a la entidad ENASTUR en situación de concurso voluntario. En fecha 17 de diciembre de 2013 dicho Juzgado dictó nuevo Auto en la sección primera del concurso en el que entre otros pronunciamientos se aperturó la fase de liquidación del deudor y se declaró su disolución, cesando en su función sus administradores para ser sustituidos por la administración concursal. Por Auto de 26 de mayo de 2014 dictado en la presente causa se acordó la sustitución procesal de ENASTUR S.A. por ENASTUR EN LIQUIDACION.”.

Por tanto, como indica el propio juez de lo penal, la sociedad estaba “en liquidación”, que no “liquidada”.

A partir del f. 21 nos encontramos con el Fundamento Jurídico 6º, en el que se justifica la absolución y en mi modesta opinión, es algo penoso de leer.

Empezamos diciendo que el Fiscal sostiene, acertadamente además, que el art. 371. 2 de la Ley de Sociedades de Capital que “La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación»”.

Vamos, yo creo que ni el agua cristalina es tan clara como el precepto citado por el compañero, Gabriel Bernal del Castillo según el f. 1, a quien no tengo el gusto de conocer.

Tan sólo hubiera añadido que existe otro precepto, pero que es redundante respecto al anterior, que no es otro que el art. 178. 3 de la Ley Concursal, que meridianamente dice:
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.”.

Es decir, hay que aprender a distinguir “en liquidación” de “liquidada”.

Lo más gordo, es que frente a dos preceptos con rango de ley (uno expresamente citado), el juzgador se basa en doctrina para inaplicarlos:
Así en la ponencia del Magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo D. Antonio Del Moral García titulada "LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. CULPABILIDAD Y DOLO. PROBLEMAS DE PARTICIPACIÓN. EL SUJETO ACTIVO (Societas puniri potest... sed delinquere non potest)" presentada al curso sobre la "Responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito penal" organizado por el Consejo General del Poder Judicial (Madrid, 27 a 29 de febrero de 2012) se asegura, sin entrar en mayores análisis, que "La disolución de la sociedad extingue la responsabilidad penal salvo que tal disolución sea encubierta o meramente aparente de la persona jurídica". El profesor D. Fernando Molina Fernández en su Introducción al Derecho Penal, Doble Grado en Derecho y ADE, curso 2010-2011 analiza algo más esta cuestión y así, tras señalar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se extingue, igual que la de las físicas, por el cumplimiento de la condena (art. 130.1.2º), por el indulto (art. 130.1.4º, aunque no es fácil que se den sus condiciones de aplicación), por la prescripción del delito (art. 130.1.6º) y por la prescripción de la pena (art. 13.1.7º) apostilla que "a ellas debe añadirse una causa exclusiva de la responsabilidad de las personas jurídicas: la disolución real -no ficticia- de la persona jurídica (art. 130.2, a contrario sensu)" argumentando que "Aunque el Código no contempla esta causa de forma expresa en el catálogo del apartado primero del art. 130, su virtualidad se deriva del carácter personal de las penas -si no existe ya el sujeto que ha cometido el delito no hay posibilidad de pedir responsabilidades-, y, a contrario sensu, de lo dispuesto en el nuevo apartado segundo del art. 130, que al disponer que la disolución sólo aparente no extingue la responsabilidad, da a entender que la disolución real sí lo hace". Por citar un estudio más, el Magistrado Angel Juanes Peces en el trabajo "Necesidades en la regulación procesal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas" dentro de la obra colectiva "Reforma Penal: personas jurídicas y tráfico de drogas; justicia restaurativa" publicada por el Consejo General del Poder Judicial insiste en que una disolución que no sea aparente es causa de extinción de la responsabilidad penal, haciendo hincapié en que debe ser la acusación que pretenda la pervivencia de la responsabilidad penal de la sociedad disuelta quien acredite que ha sido meramente aparente, censurando el autor la presunción iuris et de iure que como directriz probatoria se recoge en dicho precepto, cuando dispone que "se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos”.”.

En resumidas cuentas, la sentencia no sólo inaplica dos preceptos con rango de ley, sino que ninguno de los tres autores citados dice nada de las situaciones concursales. Ni la doctrina es fuente del Derecho, ni se dice en lo transcrito lo que se pretende.

Pero es que, es más, el magistrado parte de un error sistemático de bulto: si una sociedad por el simple hecho de estar en liquidación no pudiera ser condenada, haría inaplicable de raíz el art. 261 bis Cp aplicable en la época (LO 5/2010) o el actual art. 261 bis Cp (igual número pero distinto alcance). Por definición, casi a la vez de solicitarse el concurso, con muy poco tiempo de diferencia (semanas), el Juez de lo Mercantil dicta el auto de liquidación.

Por lo demás, el art. 130. 2 Cp hace que esta no sea una discusión banal. Pese a que esa sociedad no contenga activos, si se han dado determinadas conductas (pasarle activos a otras empresas, incluyendo competidores, como trabajadores, dinero que no se pretende recuperar, etc., reconociendo créditos ficticios, con trascendencia tributaria, etc.), se pueden perseguir esos capitales en las empresas sucesoras; pero para eso, claro está, debe ser culpable la primera empresa.

Y es que en la última semana me han pasado por las manos cuatro concursos punibles, de diversos juzgados, y el panorama no puede ser más desolador: A) Jueces a los que les minutas todas las diligencias y te pasan constantemente la causa para informe (no es tan complicado leer el folio de la querella donde consignas todas las diligencias que pides), B) Jueces a los que les cuelan estafas procesales de manual: Administradores actuales de la concursada presentan querella contra el anterior, su padre, por 3.000 €, cantidad irrisoria en este ámbito, sabiendo que se va a sobreseer por aplicación del 268. 1 Cp (no perseguibilidad de delitos cometidos entre parientes sin violencia e intimidación) y, lo más importante, con un precioso auto de liquidación del Juez de lo Mercantil cesándoles como administradores; ¿es mucho pedir que alguien se lea el art. 54. 1 de la Ley Concursal que señala que es el administrador concursal el que presentará las acciones judiciales o, a lo sumo, el interesado pero con expreso consentimiento del juez mercantil?. Con todo ello en la práctica se crea cosa juzgada frente a la querella de la Fiscalía tramitada ante otro órgano, C) Jueces que en el año y medio de instrucción de la causa prorrogada expresamente, no han sido capaces de acordar algo tan básico y pedido expresamente como la testifical-pericial del administrado concursal y de los investigados, teniendo en cuenta que el 118 LECRIM exige, salvo secreto de sumario, que tengan conocimiento inmediato de la causa para poder defenderse, ya que no se puede instruir a espaldas del investigado, salvo como hemos dicho en secreto de sumario, ya que podría destruir pruebas o desaparecer las mismas y estas probar su inocencia (y yo con un inminente ataque al corazón al llegar el vencimiento del plazo de la prórroga, 6-VI-2017 para todas las causas antiguas prorrogadas, sin haberse practicado las diligencias esenciales y, encima, reiteradas, con el riesgo del sobreseimiento por falta de la obligatoria toma de declaración del investigado).

Si quieren seguir instruyendo me parece muy bien, pero, por favor, que de una vez se instauren juzgados especializados y órganos especializados de enjuiciamiento, como en violencia de género, ya que el 98 LOPJ lo permite y se quejan en sus juntas de jueces decanos, pero a la hora de la verdad se leen no pocas sentencias y resoluciones de este tipo, con muchísimo dinero del contribuyente y de legítimos acreedores en juego.


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