martes, 21 de noviembre de 2017

3 resoluciones judiciales de personas jurídicas desde la perspectiva procesal


 (El saber hacer las cosas lo es todo)
Si en el post de ayer analizábamos tres resoluciones judiciales que corregían criterios casi heréticos de la primera instancia desde la perspectiva sustantiva o del Derecho penal, hoy vamos a hacer lo propio con otras tres resoluciones que demuestran graves carencias desde la perspectiva procesal.

Primera:
Sentencia de la Audiencia Nacional 6/2014, Sala de lo Penal, Sección 3ª, de 6-III-2014, ponente Ilmo. Antonio Díaz Delgado.
La Fiscalía Antidroga formula acusación contra nueve personas físicas y en el escrito de acusación incluye lo siguiente: “Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 369 bis, último párrafo del Código Penal , la disolución de la empresa "Mercado Euroamericano Sociedad Limitada".”.

Como quiera que seguimos manteniendo un arcaico sistema de conformidades que sólo permite conformar penas de prisión iguales o inferiores al año, se usa la denominada conformidad encubierta: confiesan los acusados, se practica la prueba rápidamente y el órgano judicial pone la sentencia. Lo normal es que la Sala en cuestión respetase el contenido íntegro del acuerdo.

Pero he aquí que la Audiencia se descuelga con que no acepta la condena de la persona jurídica. Ciertamente, no fue introducida en el proceso conforme al 119 y 409 bis LECRIM, aunque por entonces faltaban dos años para que se dictase la tercera sentencia de personas jurídicas del Tribunal Supremo aludiendo a esta cuestión (STS 16-III-2016, ponente el Presidente Excmo. Sr. Marchena). En 2014, y más en marzo, no había más que dos sentencias, y siendo una de conformidad, en materia de personas jurídicas. También a los Fiscales nos tiene que hacer reflexionar que tal vez sería mejor para futuras ocasiones celebrar por separado, tal y como prevé el 787. 8 LECRIM, las conformidades de personas jurídicas.

Dice el singular FJº 8º:
Respecto a la persona jurídica "Mercado Euroamericano Sociedad Limitada" la aplicación solicitada por el Ministerio Fiscal del artículo 369 bis del C.Penal para la disolución de la misma no puede aplicarse. El artículo 369 bis) introducido tras la reforma operada en el C.P . por la L.O. 5/2010 bien es cierto que permite la aplicación de la pena solicitada cuando de una persona jurídica se trata, como es el presente caso, lo que sucede es que para poder aplicar la pena solicitada se requiere que la persona jurídica haya sido traída al proceso penal como responsable penal directa según lo dispuesto en el artículo 31 bis) introducido en el C.P . mediante la L.O. 5/20010, y ello requiere, o hubiera requerido, que a dicha persona jurídica hubiera estado procesalmente con el status que reclama todo acusado, como parte pasivamente legitimada para ejercer su derecho de defensa (en tal sentido véase el artículo 746 párrafo final) según la reforma de la L.E.Criminal establecida en la Ley de Agilización procesal 37/2011, que se remite a lo dispuesto en el artículo 786 bis de la L.E.Criminal, artículo también introducido en la reforma de la L.E.Cr Criminal aludida, que establece lo siguiente:
"Artículo 786 bis:
1. cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.
2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y Procurador de ésta."

Incluso para la cuestión atinente a la conformidad, el artículo 787 nº 8 de la L.E.Criminal (introducido dicho número en la reforma de la Ley de Agilización Procesal) establece:
"8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial, Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos."

De aquí que no habiendo sido parte acusada la persona jurídica referida ninguna pena pueda imponérsele como es la disolución (artículo 33 del C.P.), y por elemental consecuencia, no puede ser aplicado el artículo 369 bis, del C.Penal lo que a su vez hace que de las adhesiones de las defensas de los acusados al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en su integridad, no puedan extenderse a la imposición de la pena de disolución a la persona jurídica "Mercado Euroamericano Sociedad Limitada" y sin que sea aplicable el artículo 129 del C. Penal en la redacción dada por la L.O. 5/2010, pues tras dicha reforma, el artículo 129 C.P. sólo es aplicable a aquellas empresas que carecen de personalidad jurídica, lo cual no es el caso de un sociedad de tipo capitalista, si está legalmente constituída e inscrita, como parece deducirse del caso que nos ocupa el no constar datos o elementos de conocimiento, en contrario.”.

En cualquier caso, lo que está claro es que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Pedraz) admitió mediante el auto de apertura de juicio oral que se llegase a dicho punto, y la Audiencia mantuvo el criterio contrario, cuestión que por otras vicisitudes fue ratificada en la STS 16-III-2016 ya citada.

Segunda (medidas cautelares):
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 531/2017, Sección 29ª, de 29-VI-2017, ponente Ilma. María del Pilar Rasillo López.
La Audiencia anula un auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo. La Fiscalía pedía en el escrito de acusación por otrosí que se acordase la suspensión de actividades y la clausura del local.

La defensa cuestiona que se haya acordado sin audiencia de la misma, en la fase intermedia y que no está motivada la resolución que la adopta.

La Audiencia en la resolución que zanja el recurso se centra exclusivamente en la falta de audiencia.

El art. 544 quater LECRIM es claro como el agua cristalina: 1) Sólo se pueden adoptar medidas cautelares a instancia de parte (nunca de oficio por el Juez), 2) Se ha de convocar vista, 3) Se decide por auto que es sólo recurrible en apelación (en el libro de Eloy Velasco y Beatriz Saura se dice que cabe reforma y apelación citando el 766 LECRIM, pero es claro que este es un precepto especial que desplaza a la regla general; no tiene sentido que un juez con vista decida una cosa y se le plantee por escrito recurso ante el mismo, que ha adoptado la decisión en la forma más garantista que hay) y 4) el recurso es de tramitación preferente (que a la hora de la verdad nunca se le da dicha preferencia, pero eso son malas costumbres forenses).

En mi opinión el pedirlo en el escrito de acusación no es lo problemático, siempre que el órgano de enjuiciamiento convoque expresamente la citada comparecencia del 544 quater LECRIM. Encontrarnos en la fase intermedia no es óbice para que se puedan acordar medidas cautelares de cualquier tipo (como la prisión provisional a quien no aparece para las comparecencias apud acta o quien quebranta una medida de alejamiento, por ejemplo), al igual que nadie discute que el órgano de enjuiciamiento puede acordarlas (por ejemplo, si el acusado no comparece al juicio y se le piden más de dos años de prisión). No puede existir una fase procesal en la que haya inmunidad para delinquir.

FJ 2º:
De ahí que el artículo 544 quater LECrim . disponga las medidas cautelares a las personas jurídicas se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas; audiencia que habrá de cumplirse en los casos en que se impongan la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial como medidas cautelares del nº 3 del artículo 129 CP.

En el presente supuesto, la suspensión de actividades de la Asociación CUATROVEINTE y la clausura de su local se ha adoptado por el Juez de Instrucción tras la solicitud del Ministerio Fiscal, en otrosí del escrito de acusación en el que también por otrosí solicita la disolución de la Asociación -a quien deberá darse traslado del escrito y ser llamada al proceso-, sin oír a esta Asociación afectada, a quien no consta se haya notificado el auto, ni sin dar traslado a las partes personadas. Tampoco la resolución impugnada exterioriza que existieran razones de urgencia o que la audiencia previa pudiera comprometer el buen fin de la medida, que desde luego es más que dudoso a la vista del tiempo trascurrido desde el inicio del procedimiento, en el que ya el 28 de enero de 2015 se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

La falta de audiencia previa de la asociación y partes investigadas produce una indudable indefensión de la Asociación preterida y de los acusados recurrentes, por lo que de conformidad con el artículo 238 LOPJ procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin que sea necesario entrar en los demás motivos del recurso.”.

Se supone que en Fiscalía para estas cosas están también los visadores.

Tercera:
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 539/2017, Sección 4ª, de 30-VI-2017, ponente Ilmo. José Joaquín Hervás Ortiz.
Nos encontramos ante un procedimiento por delito contra la propiedad industrial y de descubrimiento de secretos industriales.

FJ 1º:
En efecto, es de destacar que ya en la querella se incluyó como querelladas, además de a cuatro personas físicas, a las dos mercantiles cuya declaración como investigadas es reclamada por ambas acusaciones, esto es, "Formación para el Desarrollo e Inserción, S.L." e "Iniciativas Comerciales Serrano Zarco, S.L.", debiendo destacarse que el propio Juzgado de Instrucción, en providencia de 26 de noviembre de 2.014, acordó citarlas a declarar, aunque posteriormente no se llevasen a efecto tales declaraciones.

Por otra parte, a la vista de la documentación obrante en la causa no cabe excluir que pueda serles exigida responsabilidad penal a tales personas jurídicas por presuntos delitos contra la propiedad industrial y de revelación o cesión de secretos de empresa, previstos, respectivamente, en los artículos 274 y 279 del Código Penal, pues, contrariamente a lo que se indica en el Auto recurrido de 8 de marzo de 2.017 , el artículo 288 del mismo cuerpo legal contempla la posibilidad de que tales delitos puedan ser cometidos por personas jurídicas.

De lo expuesto se sigue que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, pero de forma parcial, en la medida en que debe introducirse en esa estimación la importante matización introducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión a dicho recurso, en el que se viene a señalar, con plena corrección procesal, que la toma de declaración como investigadas a tales mercantiles requiere la previa privación de efectos del Auto de prosecución dictado y el retorno a la fase de instrucción.

Así lo impone el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que expresamente determina que el Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado no podrá dictarse sin haber tomado declaración de la persona investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del mismo cuerpo normativo, lo que encuentra plena justificación en el hecho de evitar acusaciones sorpresivas y la consiguiente indefensión de quien no ha tenido oportunidad de tomar previo conocimiento de los indicios incriminatorias que contra él derivan de las diligencias de investigación practicadas, lo que se evita dándole a conocer tales elementos y ofreciéndole la oportunidad de explicarse en fase de instrucción y proponer aquellas diligencias que pudieran interesarle en su descargo, que no pueden ser practicadas cuando la causa ya ha pasado a la fase intermedia.

Obviamente, ello exige, cuando se trata de varios investigados, que previamente al dictado del citado Auto, se reciba esa declaración a todos ellos, por no estar contemplado ni ser correcto procesalmente que se proceda a la parcelación de la causa en sucesivas y fragmentarias fases intermedias, por la vía de ir dictando sucesivos Autos de prosecución que vayan recogiendo imputaciones parciales o por segmentos, ya sea en lo que se refiere a hechos o en lo que se refiere a investigados.

De lo expuesto se sigue que ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, pues no procede mantener el Auto de prosecución de 30 de junio de 2.016 , del que traen causa el Auto de "aclaración" de 3 de febrero de 2.017 y el Auto de 8 de marzo de 2.017 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra este último, sino que los tres Autos deben ser revocados y dejados sin efecto, en línea con lo apuntado por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión, a fin de que pueda recibirse declaración como investigadas a las dos mercantiles antes referidas desde la fase de instrucción y no desde la fase intermedia del procedimiento, en garantía su adecuada defensa.”.

Ahora bien, la defensa ha cometido un error impagable “levantando la liebre”, porque la Fiscalía se adhirió al recurso pidiendo la nulidad del auto de procedimiento abreviado, para que se tomasen las declaraciones de investigado (antes imputado). Si la defensa se hubiera callado hasta la fecha del juicio oral hubiera tenido la absolución en bandeja alegando la ya citada STS 16-III-2016 citada junto a la primera sentencia de este post.


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lunes, 20 de noviembre de 2017

3 resoluciones judiciales de personas jurídicas (principio de tipicidad) (¡vaya fails!)



Los lectores habituales del blog me tienen que disculpar, pero llevo un tiempo algo desubicado en cuanto a lo que al blog se refiere. Los post más sesudos apenas alcanzan las mil visitas, mientras que los ligeros sobre temáticas ya trilladas por jurisprudencia o doctrina revientan el contador de visitas. Lamentablemente, para el público general, me gustan más los primeros. Me aburre soberanamente hablar de delitos sexuales, homicidios, seguridades viales y patrimoniales de poca monta. Está ya prácticamente todo escrito. Mientras tanto, personas jurídicas, garantías constitucionales (máxime dado lo poco que el TC habla últimamente de penal y procesal penal), delincuencia de las nuevas tecnologías, derecho procesal complejo, etc., son los que atraen de verdad mi interés. Como me decía una compañera, hay gente que nace para el atestado fino y muy pocos para el grueso.

A esto le añadimos que estoy leyendo bastante de cara a la tesis doctoral y, en líneas generales, no me está gustando mucho. O hablamos de publicaciones que desde un plano teórico están muy bien pero que no resisten el más mínimo contacto con la realidad de nuestros juzgados y fiscalías, o contienen errores manifiestos de los insalvables. Como todos sabemos, en Derecho, hay cosas muy discutibles y que se van perfilando doctrinal y jurisprudencialmente, aunque siempre dejen a algún sector minoritario descontento. Sin embargo, leer en una obra de un magistrado que hay 5 delitos que se pueden cometer por las personas jurídicas por imprudencia, cuando son 6, o que a los compliance officers no se les puede imputar, cuando la Circular 1/2016 FGE claramente dice que sí (puede no convencerte, pero no está de más, en un método dialéctico, decir que hay tales posturas y yo me quedo con una por tales motivos), cuando es la que va a seguir la Fiscalía (acusadora por excelencia en este país, con lo que algo importará su posición), o cuando un juez central de instrucción ha imputado a 10 compliance officers (Bancos Santander y BNP).

Los egos desmedidos se cruzan con una durísima realidad: no se está trabajando de verdad la materia de personas jurídicas en los juzgados y fiscalías. He realizado profundos rastreos en bases de datos y no encuentro nada, por ejemplo, en materia de financiación del terrorismo (AN con policía judicial especializada), prácticamente nada en delitos medioambientales y nada en urbanísticos, que es casi imprescindible que haya una o varias personas jurídicas detrás o aplicar el 129 Cp si se considera que carecen de personalidad jurídica, y así delito a delito. En resumidas cuentas, no estamos cumpliendo con los deberes asumidos con la UE y la OCDE.

El panorama universitario es desolador también. En Derecho procesal sólo hay tesis doctorales, y no obras de catedráticos ya muy consolidados en el sector. En Derecho penal hay alguna obra pero siempre centrada en la parte general y casi siempre centrada en los mismos problemas (culpabilidad de empresa, criterios de imputación, etc.). Es lo que pasa cuando en las disciplinas jurídicas, al contrario que en las de ciencias, no se pisa la realidad; es muy difícil ponerte a escribir algo coherente si no sabes de la realidad que hay que tocar.

Una de las últimas tesis que me leí, publicada en Tirant por una doctoranda con cinco catedráticos en el tribunal me dejó perplejo. Trataba del art. 129 Cp en la redacción dada por la LO 15/2003. Con estupefacción tuve que leer cómo sostenía que las garantías del procedimiento penal debían ser superiores a las del procedimiento administrativo sancionador, por supuesto, encima, sin concretar qué garantías debían o podían laminarse en el administrativo sancionador. Lo grave es que, como he dicho, cinco catedráticos estuvieron en el tribunal de defensa de la tesis y ninguno le debió decir (o la autora pasó de las correcciones y publicó la tesis tal cual), que el Tribunal Constitucional (que no es el juzgado de paz de su pueblo), en la STC 76/1990, es decir, 13 años antes, había señalado que las garantías debían ser idénticas.

Pues bien, como tengo unas 30 resoluciones de personas jurídicas a las que irles dando salida, vamos a examinar 3 relativas al principio de tipicidad. Como bien saben los lectores del blog, no se puede condenar a una persona jurídica por cualquier delito, sino únicamente por los expresamente previstos en la parte especial (y el contrabando que aparece en ley aparte). Mención especial debe hacerse del “cajón de sastre” del art. 570 quater Cp, para los grupos y organizaciones criminales, que permite castigar a las personas jurídicas cuando cometan una pluralidad de delitos y se cumplan los requisitos allí establecidos. Es lógico que si desde un banco o una naviera se encargasen asesinatos, extorsiones, etc., hubiera un cauce para actuar contra ellas.

Empezamos a ver desastres:

Primera:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 396/2017, Sección 5ª, de 1-VI-2017, ponente Ilma. María Isabel Massigoge Galbis. La Sección, con muy buen criterio, anula una sentencia de un juzgado de lo penal de Barcelona que condena a una empresa unipersonal ¡por falsedad documental! Me encantaría poder hacer chanzas respecto al juzgador a quo, si no fuese porque la Fiscalía pedía la confirmación de la sentencia de instancia…

Fundamento Jurídico 1º-4:
IV. En representación de la mercantil "Proyecnova Negocios S.L.U" se invocan los siguientes motivos, a saber: "Vulneración del derecho a ser oído; infracción del artículo 24 CE y de los artículos 119, 409 bis, 779.1.4ª y 768 bis, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nulidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y nulidad del auto de apertura del juicio oral; Vulneración de un proceso con todas las garantías"; "Vulneración del principio de legalidad y taxatividad. Infracción del art. 1 del Código Penal " y "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE ".
Comenzando por razones obvias por el segundo de los motivos, asiste la razón, en este punto, al apelante; La superación del principio "societas delinquere non potest" se produjo por la L.O 5/2010 de 22 de junio, a través de la incorporación del artículo 31 bis del Código Penal, regulando de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien, supeditando la misma a su expresa previsión en los correspondientes tipos de la parte especial del Código Penal, entre los cuales ni se encontraba delito de falsedad documental objeto de condena, ni se incorpora en el elenco de delitos recogidos tras la modificación del Código Penal por la Ley 1/2015; en consecuencia, no procede sino la libre absolución de la persona jurídica.”.

Estamos hablando de Barcelona, no de un pueblo de primer destino. Estamos hablando de que:
1) Un juez instructor ha dicho que adelante.
2) Un fiscal ha calificado estos hechos.
3) Alguien le ha visado el escrito de acusación.
4) Un juez de lo penal, que presumiblemente tendrá, mínimo, 15 años de antigüedad, ha condenado por un delito que no está en el catálogo.
5) El Fiscal que fue a juicio y no retiró la acusación contra la persona jurídica, le dicen claramente el motivo del recurso y no sólo no le da la razón al recurrente sino que encima impugna el recurso.
6) En este caso menos mal que en la Audiencia tienen la noción de lo que se habla.

Para el misterio me queda el cómo se llega a condenar en la instancia a esta pena: “Condenar a la empresa "Proyecnova Negocios SLU" al amparo del art. 33.7 a del CP se le impone la pena de 6.000 euros.”. Que es como condenar a un OVNI a 6.000 € de multa por sobrevolar el juzgado. Se inventan el delito de persona jurídica y la multa que les apetece.

Segunda:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida 261/2017, Sección 1ª, de 22-VI-2017, ponente Ilmo. Sr. Víctor Manuel García Navascues.
Aquí nos encontramos con un abogado que pretende que se condene a una empresa por coacciones (ignoro cómo puede ejercer un ente la violencia física) y tanto en el juicio por delito leve, como ahora en la Audiencia Provincial le dicen que es imposible.

FJ 2º al final:
La reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el artículo 31 bis contemplando de forma novedosa en nuestro sistema penal la posibilidad de que las personas jurídicas fuesen penalmente responsables, si bien sólo pueden serlo en los supuestos previstos expresamente, es decir, que estableció un sistema de "numerus clausus" que ha sido mantenido en la reforma del citado artículo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En el catálogo de delitos por los que las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables penalmente no se incluye el delito leve de coacciones por el que el recurrente pretende la condena de la sociedad denunciada, pues en el artículo 172 del Código Penal que tipifica dicho delito no existe ningún apartado que incluya dicha posibilidad; es decir, el Código Penal no contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda cometer un delito leve de coacciones.”.

Tercera:
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 519/2017, Sección 4ª, de 28-VI-2017, ponente Ilmo. Sr. Mario Pestana Pérez.
Aquí nos encontramos con que un juez instructor de Madrid capital, el Fiscal y la acusación particular pretenden que se sigan actuaciones penales contra BANKIA como persona jurídica por un delito de apropiación indebida que resulta tampoco ser del catálogo tasado de delitos por los que las personas jurídicas puedan ser condenados.
Lógicamente, la Audiencia acuerda el sobreseimiento libre con los siguientes argumentos (FJ 2º):
SEGUNDO.- Nos centramos en el recurso formulado por Bankia S.A. contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2016 y resolvemos aparte el interpuesto por D.  Mario contra el Auto de fecha 6 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de reforma formulado por dicha parte contra el citado Auto de 7 de febrero de 2016. También resolvemos aparte el recurso formulado por Bankia S.A. contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2016, que denegó la práctica de determinadas diligencias de instrucción.

Acotado de este modo el ámbito de esta apelación, y prescindiéndose, por innecesarias para la decisión, de otras consideraciones, el recurso de Bankia S.A. debe de estimarse debido a que dicha entidad mercantil no puede cometer el delito de apropiación indebida que se le atribuyó en la querella inicial, hechos supuestamente delictivos por los que declaró en autos como persona jurídica investigada y por los que se ha acordado proseguir el procedimiento por los trámites del modelo abreviado tanto contra  Mario como contra la indicada entidad financiera. Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal y en la Sección 2 ª y 2ª bis del capítulo VI del Título XIII del libro II del citado Código, tanto el delito de administración desleal como el delito de apropiación indebida no pueden cometerse por personas jurídicas.

No se trata, como alega la parte recurrente, de que antes de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no estuviera legalmente prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La cuestión es que ni desde luego antes ni tampoco después de la entrada en vigor de dicha reforma -e igualmente tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-, es legalmente posible que una persona jurídica cometa el delito de administración desleal o bien el delito de apropiación indebida.

Lo anterior basta para estimar en lo sustancial el recurso formulado. Con independencia de que Bankia S.A. intervenga en el procedimiento como responsable civil, quepa continuar contra ella las actuaciones en tal calidad, soporte pretensiones indemnizatorias y pueda ser, en su caso, condenada en el ámbito del objeto civil accesorio ex. artículo 120.3º del Código Penal, al no estar legalmente previsto que pueda ser, en tanto persona jurídica, sujeto activo del delito imputado, procede decretar el sobreseimiento libre y parcial de las actuaciones respecto a Bankia S.A., al no ser los hechos que se le han imputado constitutivos de infracción penal. Entendemos por "hechos" los hechos de alguien concreto, los hechos subjetivizados, no los hechos de cualquiera, abstraídos de un autor determinado. Dicho de otro modo, los hechos atribuidos a Bankia S.A. no son constitutivos del delito de apropiación indebida porque las personas jurídicas no pueden cometer ese delito.”.

Y este es el nivel seis años y medio después de entrar en vigor la reforma operada por la LO 5/2010.

 


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viernes, 17 de noviembre de 2017

Primera sentencia de corrupción transnacional (445 Cp antiguo)



La sentencia 3/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, de 23-II, ponente Ilmo. Fermín Javier Echarri Casi.

La Fiscalía Anticorrupción acusaba a dos varones, una mujer y una persona jurídica por un delito de corrupción pública transnacional (445 Cp antes de la LO 1/2015, hoy 427 bis Cp en relación con el 427 Cp).

Antes de empezar el juicio llegan a un acuerdo la Fiscalía y las defensas, según el cual se absuelve a la persona jurídica y a la mujer y se condena a los dos acusados varones.

Estamos ante una editorial de Leganés que vende libros en español al Ministerio de Ciencia y Deportes de Guinea Ecuatorial, en ediciones anuales de 200.000 libros.

Consta como soborno el siguiente:
Los acusados, a excepción de Delfina, de común acuerdo, realizaron en el años 2009 una transferencia por importe de 70.000 euros, destinada a altos cargos del Ministerio de Educación de la República de Guinea Ecuatorial, con el fin de que por éstos se facilitase que la mercantil, acusada en las presentes actuaciones mantuviese la relación comercial y así conseguir la celebración de nuevos contratos de edición de libros con dicho estado. En concreto, la transferencia se llevó a cabo de la siguiente forma: Con el fin de crear una apariencia legal, el día 7 de octubre de 2009, la acusada Delfina, en representación de la mercantil "APYCE, S.L.", y Jose María, como Viceministro de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial, firmaron un documento denominado contrato de financiación para la capacitación curricular del profesorado de inglés y francés de la República de Guinea Ecuatorial. La mercantil "APYCE, S.L.", se comprometió a donar al Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial la cantidad de 70.000 euros, donación que fue aceptada por el Sr. Jose María. Asimismo, se hizo constar que la supuesta donación se transferiría a la cuenta bancaria número 271-5111-86-01-78 del banco Sociedad General de Bancos de Guinea Ecuatorial (SGBGE) en la que figuraba como titular el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial. La transferencia se hizo el día 5 de noviembre de 2009 desde la cuenta bancaria que la mercantil "APYCE, S.L.", tenía abierta en la entidad bancaria "Banesto" NUM008, a un número de cuenta distinto del indicado en el documento elaborado a tal efecto, en concreto el dinero se ingresó en la cuenta nº NUM009, y cuyo beneficiario era el Sr. Jose María.

Para concertar y hacer efectivas las ilícitas remuneraciones, el acusado Ricardo se encargó directamente de concretar los términos y cuantías de las retribuciones destinadas a cargos públicos de la República de Guinea Ecuatorial. El acusado, Arcadio ordenó materialmente las citadas transferencias previamente concertadas por el Sr. Ricardo. Tras la realización de las transferencias, la mercantil "APYCE, S.L.", incrementó sustancialmente su relación económico mercantil con la República de Guinea Ecuatorial y realizó nuevos contratos.”.

En resumidas cuentas, se retira la acusación contra la persona jurídica porque el único soborno que debía estar constatado era de 2009 y por tanto previo a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como consecuencia de este soborno siguieron vendiendo tiradas, siendo alguna de hasta 746.000 ejemplares.

El 1-VI-2017 con motivo de la presentación en sociedad de la World Compliance Association en Madrid, escuché una conferencia del Fiscal Anticorrupción Juan Pavía y en la que dijo que había una condena por este delito de corrupción transnacional. En la misma afirmó que otros países, como Hungría, llevaban ya 26 condenas.

Debemos destacar que estos delitos proceden de la FCPA norteamericana de 1977 (Foreign Corrupt Practices Act), que persigue los sobornos cometidos en el extranjero por sus nacionales. Es evidente que un soborno en un país extranjero puede producir dos graves disfunciones: 1) Se extiende la mancha de la corrupción en países con democracias o administraciones de justicia más débiles y 2) Liquida el libre e igual comercio, porque si una empresa soborna y la otra no, es evidente que aunque el producto de la segunda sea mucho mejor el contrato se lo lleva la primera y puede incitar a que se inicie una carrera de sobornos para ganar la puja.

La OCDE ya anunció con reproche hacia España en su informe “Exportar la corrupción: países hispanoamericanos”, a través de Transparencia Internacional de 2015 (ver enlace AQUÍ).

Véase “Declaración del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre la corrupción: España debe modificar su Código penal y hacer cumplir la ley sobre los delitos de cohecho internacional”. ENLACE AQUÍ.

Para ver los procedimientos en curso, es muy ilustrativo este resumen de una conferencia del Fiscal Anticorrupción Conrado Alberto Sáiz (ver enlace AQUÍ).

Es de destacar que en estos procedimientos siempre es competente para la instrucción y el enjuiciamiento la Audiencia Nacional (art. 65. 1º e LOPJ).

Por la parte de la Fiscalía, siempre lo es la Anticorrupción (art. 19. 4 ñ del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

La sentencia, pese a ser de conformidad, introduce un FJ 2º de interés, dada la ausencia de precedentes jurisprudenciales:
La L.O.15/2003, de 25 de noviembre, incorporó al Código Penal un nuevo precepto 445 bajo la rúbrica "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", cuyo párrafo primero tomó la redacción del antiguo artículo 445 bis, siendo el apartado segundo de nueva creación, que castigaba la corrupción activa de funcionarios públicos extranjeros, llevando así el legislador al texto punitivo el texto del Convenio Internacional de la OCDE de 17 de diciembre de 1997, de lucha contra la corrupción, ratificado por España mediante instrumento de 4 de enero de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2002). El objeto material de este delito son las "dádivas, presentes, ofrecimientos, o promesas", exigiendo la doctrina mayoritaria que tanto la dádiva, el presente o el ofrecimiento, tengan un carácter económico, en cuanto que la penalidad que se remitía al artículo 423 Código Penal (en sede del delito de cohecho), así lo acreditaba, ya que la multa se fijaba en función de la dádiva, aunque el artículo 1.1 del Convenio alude a "cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase", La  conducta típica, consiste en "corromper o intentar corromper" concepto amplio que abarca conductas como ofrecer, prometer, o entregar dádivas o presentes. También se castiga, la conducta consistente en "atender" a las solicitudes de los funcionarios públicos extranjeros que se les entregue una gratificación en la forma descrita. Similares verbos se utilizan en el artículo 423 Código Penal relativo al cohecho. El termino corromper, venía siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de inducir al funcionario público con dádivas o presentes (SSTS de 8 de octubre de 1994 y de 11 de mayo de 1994 ).

Se castigaban las gratificaciones por sí o por persona interpuesta, entendiendo que tal comportamiento ha de suponer una ayuda para el particular que corrompe o intenta corromper. El comportamiento corruptor ha de recaer sobre autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, debiendo acudir al artículo 24.2 del Código Penal, para ver que debe entenderse por funcionario público a efectos penales, aunque el artículo 445 Código Penal, no se refiere a funcionarios públicos nacionales, sino extranjeros o de organizaciones internacionales, debiendo acudir para ello al artículo 1.4 del Convenio OCDE según el cual "agente público extranjero" es "cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección; cualquier persona que ejerza na función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública y cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública". El concepto de función pública, comprende cualquier actividad de interés público, incluso cuando haya sido delegada por el país extranjero, en relación con la contratación pública. Y por organismo público, debe entenderse toda entidad que se constituye según el Derecho público para desempeñar especificas tareas de interés público. Por empresa pública, debe entenderse aquella sobre la que un gobierno puede ejercer de forma directa o indirecta una influencia dominante (controla la mayoría del capital, la mayoría de los derechos de voto, o la mayoría de los miembros del órgano de administración). Dentro del concepto de funcionario público extranjero, cabe incluir todos los niveles y subdivisiones de la administración, tanto a nivel nacional como a nivel local. El Convenio OCDE (art. 1.4 a) y el artículo 445 del Código Penal equiparan a los funcionarios públicos extranjeros con los funcionarios públicos o agentes de organizaciones internacionales. El tipo penal en cuestión, exige cuando menos un  dolo eventual, y además otros dos elementos subjetivos adicionales a aquél: que el sujeto realice el comportamiento con el fin de que las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de las funciones públicas; para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales. En definitiva, sólo son reconducibles al precepto que nos ocupa, los supuestos en los que el corruptor pretende que el funcionario público extranjero o agente: realice en el ejercicio de su cargo i) una acción u omisión constitutivos de delito en la legislación del país del funcionario público extranjero; ii) un acto injusto no delictivo, conforme a la legislación del agente público extranjero. O se abstenga de ejecutar un acto que debería practicar en el ejercicio de su cargo. La corrupción sólo es típica cuando se lleva a cabo en el marco de transacciones económicas internacionales, esto es, en aquellas en las que se encuentran involucrados más de un Estado.

Existe esta intencionalidad, evidentemente, cuando una empresa española hace un pago a un funcionario de un país extranjero para obtener o conservar un contrato en dicho país. Elementos todos ellos que, como es de ver en el relato de hechos probados concurren en el caso de autos. Siendo así que en la actualidad dicha conducta se regula en los artículos 286 bis y siguientes en sede "de los delitos de corrupción en los negocios", recogiendo el artículo 286 ter Código Penal, en las actividades económicas internacionales.”.


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jueves, 16 de noviembre de 2017

Modificación de la calificación jurídica por las acusaciones en fase de definitivas (aforados)



La STS 3805/2017, de 27-X, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, estima un recurso de casación de la Fiscalía contra una sentencia del TSJ de Andalucía en causa contra aforado, Consejero de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. He buscado la sentencia original con los datos de la presente y me es imposible encontrarla.

La cuestión es muy sencilla: la Fiscalía como acusación pretende, sin modificar los hechos del escrito de acusación, que se condene bien por delito de prevaricación administrativa o bien de falsedad en documento público, cuando en el escrito de acusación se incluía únicamente el de prevaricación. El TSJ Andalucía señala que es imposible al separarse del delito por el que, en su día, se dictó auto de apertura del juicio oral. Evidentemente una parte acusadora, Fiscalía o un abogado en el caso de que se le plantease, tendría que preguntarse si no es entonces un adorno la fase de conclusiones definitivas cuando se ha practicado toda la prueba en el plenario.

Estamos, por tanto, ante la aplicabilidad real del 788. 4 LECRIM, o si se trata de un elemento decorativo:
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.”.

¿Qué dijo el TSJ de Andalucía? (FJ 2º):
1. La cuestión planteada en este motivo se expresa en el antecedente nº 4º de la sentencia, en los siguientes términos: "La Sala a la vista de la nueva petición acusatoria, rechazó ampliar el objeto del proceso penal a un nuevo y segundo delito de falsedad que, de forma absolutamente sorpresiva, expuso el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, aunque no se modificaran los hechos de la acusación, ya que carecía de amparo legal en el artículo invocado (788.4º L.E.Cr.), pensado en principio para cambio de la calificación delictiva provisional o circunstancias de agravación o participación, pero no para una "variación cuantitativa", esto es, para aumentar y añadir tipos penales distintos al ya calificado provisionalmente como pretende la acusación, máxime cuando ni siquiera son homogéneos, sino que afectan a bienes jurídicos muy diferentes.

El desarrollo argumental el T. Superior lo incluye en el fundamento 7º bis (realmente octavo) en el que se reseñan los pilares jurídicos que permiten rechazar la petición Fiscal. Éstos los podemos resumir del siguiente modo:
a) El objeto del proceso penal debe conectarse con el auto de apertura del juicio oral, donde se determinan los hechos punibles sobre los que debe girar el debate contradictorio.
b) En el caso controvertido se ha producido una "variación cuantitativa" provocada de forma sorpresiva por el Fiscal.
c) Las modificaciones posibles no son solo las previstas en el art. 788.4º L.E.Cr . Según la sentencia supondrían alteraciones justificadas:
- Modificación no sustancial de hechos en las conclusiones definitivas; el Tribunal puede suspender la vista por un plazo, a instancia de la defensa (parece hacer referencia al art. 788.4º L.E.Cr .).
- Modificación esencial como consecuencia de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales o den lugar a una sumaria investigación suplementaria que se haya practicado, en cuyo caso habrá de formularse nuevo escrito de acusación ( art. 746.6 L.E.Cr .).
- Cambio de calificación jurídica, admisible, si el nuevo delito protege el mismo bien jurídico u otro de naturaleza homogénea, siempre que la norma invocada se sitúe en la misma línea de ataque que el tipo penal, por el que inicialmente se calificó y que el hecho se castigue con igual o menor pena.

El Tribunal concluye que la cuestión tiene difícil encaje legal ante la sobredimensión jurídica del escrito de acusación (extensión cuantitativa), máxime de forma sorpresiva. Considera que el art. 788.4º L.E.Cr. está pensado para cambios de la calificación jurídica provisional, grado de participación o circunstancias de agravación, pero no para aumentar y añadir tipos penales distintos a los ya calificados. Tampoco el Mº Fiscal planteó la tesis alternativa del art. 732.3º con remisión al 653, ni tampoco el Tribunal acudió al art. 733, todos de la L.E.Cr .

El Tribunal Superior nos dice que el Fiscal  puede cambiar la tipificación penal de los hechos, pero no una ampliación de la tipificación en forma distinta de la configurada en el auto de apertura.

La tesis del Fiscal de ser aceptada -concluye el Tribunal Superior- es lesiva al derecho de defensa, por lo sorpresiva, ya que no ha podido preparar ni dirigir los distintos interrogatorios ni proponer ni practicar pruebas en lo atinente al delito de falsedad documental. Ello podría determinar la repetición de interrogatorios personales, aparte de otras posibles pruebas añadidas.”.

Argumentos de la Fiscalía (seguimos en el FJ 2º):
2. El Mº Fiscal no conforme con la interpretación realizada por el T. Superior del art. 788.4º L.E.Cr ., se alza contra la sentencia, que cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole una indefensión material evidente.

El principal punto de discrepancia reside en el mecanismo de configuración del objeto procesal o materia sobre la que debe pronunciarse el Tribunal en la sentencia.
Así nos dice el Mº Fiscal que son los escritos de calificación definitiva los que fijan el objeto del proceso y no el auto de apertura del juicio oral, como erróneamente afirma la sentencia recurrida.
A continuación refiere abundante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que confirma ese criterio. Así la S.T.S. 1185/2004 de 22 de octubre nos dice "el auto de apertura del juicio oral ... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación ....., debiendo atenerse a la que resulte de las  conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, siempre que se contenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento".

Por su parte el T. Constitucional en S. 33/2003 de 13 de febrero refiere "que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijar las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la  calificación definitiva se ha respetado tal principio". "Consiguientemente la pretensión penal quedó definitivamente fijada en las conclusiones definitivas ....." ( S.T.S. 1035/2006 de 16 de octubre, con cita de la S.T.C. 62/98 de 17 de marzo).

Sigue argumentando el Fiscal que "ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fueren las provisionales las que acotasen los términos del debate (S.T.S. 1436/98 de 18 de noviembre). En igual sentido S.T.C. 278/2000 de 4 de enero.

En base a tales argumentos el Fiscal concluyó:
a) En el desarrollo del juicio consideró que podían haberse cometido varios delitos de falsedad en documento público, impidiendo el T. Superior ejercer la acusación.
b) En la regulación del procedimiento ordinario cuyas normas son supletorias en el procedimiento abreviado (art. 758 L.E.Cr.), es perfectamente factible la modificación de conclusiones provisionales (véanse arts. 732, en relación al 653 L.E.Cr ., art. 733 , 746.6 L.E.Cr . y 788.4º L.E.Cr .).
c) En el caso concernido se parte de la  no alteración de los hechos objeto de la acusación. En dicha acusación se describen aspectos fácticos susceptibles de integrar algún delito de falsedad documental.

Fue a consecuencia de las pruebas del juicio oral (testimonio del acusado y testificales) lo que motivó una calificación acumulada en los hechos, que además de ser indiciariamente constitutivos de un delito de prevaricación, también lo eran de otro continuado de falsedad en documento público, según la intentada calificación definitiva del Fiscal.”.

Vaya, incluso en este blog tengo colgadas dos sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de permitir incluir delitos cuya confesión o prueba aparece sobrevenida en la fase de prueba.

¿Qué decide el Tribunal Supremo? Da la razón, evidentemente, a la Fiscalía:
Esta Sala entiende que, no interesando el Fiscal la modificación de los hechos imputados en el escrito de conclusiones provisionales, es de perfecta aplicación el art. 788.4º L.E.Cr . previsto para aquellos casos en que "la acusación cambie la tipificación penal de los hechos ....", y el Fiscal al añadir a la tipificación del delito de prevaricación el de falsedad en documento público ha realizado un cambio en la tipificación penal, atribuyendo la ley procesal a la parte afectada medios que impidan la indefensión, con posibilidad de una complementaria práctica de prueba.”.

Este post lo estoy redactando el domingo 12, dado que me será imposible hacerlo en los días sucesivos, tras haberme interpelado ayer por Twitter un Magistrado de la misma Sala del TSJ de Andalucía contra la existencia misma de la Audiencia Nacional. Ante mi comentario de que no era lógico dejar un asunto de la trascendencia y peligrosidad de un Gao Pin, una banda criminal especialmente organizada, un asesinato terrorista, un fraude fiscal transnacional etc., a jueces y fiscales “de provincias”, este magistrado y otro del TSJ de País Vasco me respondieron que en otros países de nuestro entorno no hay equivalente a la Audiencia Nacional y que se refuerza “al juez instructor”. Claro está que me pareció una enormidad, porque en la generalidad de los países de Europa y América instruye el Fiscal y no un juez y la Fiscalía puede decidir encomendar un asunto a equipos en atención a la complejidad del mismo.

Haciendo un poco de labor de open sources me encontré con que el Magistrado del TSJ País Vasco es civilista-fiscalista y elegido parlamentariamente y no de extracción judicial. “Casualmente” también el del TSJ de Andalucía era profesor titular de Derecho Civil (ni catedrático ni de Penal) de la Universidad de Granada, con un blog que, lo siento mucho, por muy alabado que sea por los jueces twiteros, es de lavado de cara de los jueces pero no de profundidades jurídicas más allá “del caso mediático de turno” (algún día, cuando me aburra, hablaré de blogs jurídicos que son cualquier cosa menos jurídicos). Y ahí se les tiene, conociendo asuntos de aforados en primera instancia, que para las acusaciones es fundamental el resultado, al no poder revocar hechos que se declaren probados, hablando de Derecho penal sin proceder de dicha especialidad ni haber condenado ni instruido un solo asunto criminal y apostolando en redes contra la Audiencia Nacional.

Para quien quiera ver dos buenos blogs de Derecho Penal, del de verdad, os dejo los siguientes enlaces:
Blog de Jorge Oswaldo Cañadas Santamaría, Magistrado titular de un Juzgado de Instrucción en Teruel, ENLACE AQUÍ.
Blog de Juan José Cobo Planas, Magistrado en Las Palmas de Gran Canaria, que recopila, aunque creo que sin análisis personal, los pronunciamientos jurisdiccionales civiles, mercantiles y penales más relevantes. ENLACE AQUÍ.

Por último, es que no sé cómo pasan estas cosas, casualmente, con los aforados. Hace menos de un mes me tocó un juicio de sustracción de maquinaria industrial valorada en cinco mil euros. El compañero que formuló el escrito de acusación calificó por hurto (no constaba fuerza en las cosas). En el acto del juicio el acusado sostuvo que las máquinas se las había prestado el denunciante y que las tenía a su disposición para que las recogiese cuando quisiera. Pese a que la prueba estaba bastante clara en el sentido del hurto, y dado que ya tengo una edad para llevarme sustos con los jueces, en fase “de definitivas” introduje como calificación subsidiaria, con la misma pena, la apropiación indebida. El 1750 del Código civil es muy claro: si te reclama lo prestado el propietario tienes que devolverlo, y una denuncia penal por sustracción es un indicio bastante claro de que quieres recuperar la cosa. El juez del caso suspendió por 10 días para conclusiones y prueba que quisiera plantear la defensa, conforme al 788. 4 LECRIM, el mismo que vemos hoy. Ignoro cómo es que el juez de lo penal coruñés aplicó regladamente la LECRIM y en un TSJ cuya razón de ser es la supuesta especialización superior para que los asuntos de aforados no los lleve un juez común, no estaba al tanto de eso mismo.


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