lunes, 15 de enero de 2018

Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional del TS penal 2017



Como he visto que alguno se me ha pasado, y para tenerlos todos ordenados, incluyo en el blog todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, dictados a lo largo de 2017:
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 12 - 12 - 2017
Asunto:
Nueva redacción del artículo 77.3 CP y determinación de la competencia.
Acuerdo:
En caso de concurso medial, cuando las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no superen los cinco años de duración, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal.”.

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 8 - 11 - 2017
Asunto:
Tratamiento Concursal del delito de child grooming (artículo 183 bis CP) cuando el contacto con el menor va seguido de una lesión efectiva de su identidad sexual.
Acuerdo:
El delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 Ter.1 del Código Penal, puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189.”.

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 25 - 5 - 2017
Asunto:
Carácter público o privado de los caudales de una sociedad mixta.
Acuerdo:
1. - Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuesto s siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.
1.2. - Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.
1.3. - Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar naturaleza:
1.3.1. - Que el objeto de la sociedad participada sea la prest acción, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.
1.3.2. - Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.
1.3.3 . - Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante , cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad..

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 24 - 5 - 2017
Asunto:
Alcance que tienen las deficiencias en la documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación.
Acuerdo:
1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.
Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.”.

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 24 - 5 - 2017
Asunto:
Valoración de la droga en los delitos contra la salud pública, a efecto de fijar la pena de multa proporcional prevista en el Código penal.
Acuerdo:
El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia.
Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener.”.

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 23 - 5 - 2017
Asunto:
Alcance que, respecto de la comisión del delito de apropiación indebida, tiene el anticipo de cantidades dinerarias para la construcción a los promotores de viviendas.
Acuerdo:
1. En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
2. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.”.

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL DÍA 9 - 3 - 2017

Asunto: La Incidencia en el procedimiento de La ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del art. 17 de la LECRIM.

Acuerdo:
1.- De los delitos que se enumeran  en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal:  serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2.-  También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación  pero que sean conexos
3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura  si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.
5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º  cuando se trate de delitos  cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos
Cuando se atribuyan a una sola  persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que,  si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto,
6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al  artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.
7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.
8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.
Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado
9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona  en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de  su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.
En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo. ”.


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viernes, 12 de enero de 2018

Concurso En ocasiones veo reos y conferencia en Barcelona (ayuda con la difusión, por favor)



No puedo negar que estoy más contento que Aníbal entrando triunfal a lomos de Sirio (o Surus), su último elefante, dado el gran recibimiento que me tiene listo Francisco Bonatti para la conferencia de 3 horas que voy a impartir el 24-I en Barcelona en el Ilustre Colegio de Abogados, acompañado de dos actos más esa misma mañana que ya publicitará él. Llevaba sin aparecer por Barcelona año y medio y con este día y medio, creo que me lo voy a pasar muy bien gracias a su hospitalidad.

Pues bien, como ya sabrá todo lector de este blog, soy un ferviente creyente en la hiperespecialización. Y vamos a dar una muestra de ello con un pequeño y humilde concurso que convoco en este momento.

Bases del concurso:
1) Se debe examinar la Sentencia 221/2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31-III-2017. La sentencia se puede consultar pinchando AQUÍ.

2) Esta sentencia se comentó en un post del blog, que queda desde ahora suspendido. Confieso que a primera vista se me pasó, pero hay un error descomunal. La empresa, que era acusada por varios delitos, tal y como se verá cuando se resuelva el caso, fue condenada indebidamente por contrabando a una multa de 3’1 millones de euros.

3) Concretamente, quien participe tiene que adivinar qué se le pasó por alto: 1) A la Agencia Tributaria, 2) al Fiscal, 3) al Abogado del Estado, 4) al Fiscal visador, 5) al Juez de lo Penal, 6) al Fiscal del juicio, 7) al Abogado del Estado del juicio, 8) a la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, 9) a su abogado, y 10) a mi mismo a la primera lectura (me di cuenta 3 días después).

4) Nótese que, en conjunto, la Administración se confundió contra la empresa acusada y su defensa procesal no supo ver un alegato indiscutible que hubiera dado lugar a la absolución de la misma. La sentencia es larga pero el detalle es clamoroso; solo hay que saber encontrar la aguja en el pajar. Quiero hacer ver que el que haya un buen profesional de un lado u otro desequilibra de verdad la balanza, y que no esmerarte con tu cliente o asunto da lugar a resultados catastróficos.

5) El concurso estará vigente entre el 12 de enero a las 7:30 y el 24 de enero a las 15:00 horas, momento en el que empieza la clase en el ICAB y donde se resolverá junto con los alumnos del Master.

6) El premio para el vencedor, además de demostrarse a si mismo que es muy bueno donde muchos otros fallaron, será un ejemplar dedicado de mi libro “Casos prácticos de derecho procesal penal” de la Editorial Ezcurra. Para el caso de que ya lo tuviese el ganador, le enviaré un ejemplar de Actualidad Penal 2017. Los costes de envío y del libro corren de mi cuenta (vale, ya sé que no es un Ferrari, pero uno es funcionario y algo hay que hacer para incentivar la participación).

7) Para postularse a ganador tendrá el interesado que introducir su respuesta como comentario a este mismo post, con un nombre que claramente le identifique a los efectos de poder contactar con él y mandarle el libro. Los comentarios, que desde el comienzo están sometidos a censura previa, quedarán en el archivo del blog y se subirán todos a mi vuelta de Barcelona (noche del 24-I). Lo hago así por si alguien se acerca, pero no acierta, no dé pistas a otras personas. El ganador será el primero que cronológicamente haya dejado la respuesta ganadora.

Debéis daros cuenta, y lo repito, que hay que responder a la siguiente pregunta: ¿por qué motivo la empresa condenada por contrabando nunca tuvo que serlo?

8) Este concurso no admite reclamaciones ni interpretaciones, sean jurisdiccionales o no.


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jueves, 11 de enero de 2018

Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio? (324 LECRIM)



El Auto 549/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, de 18-VII-2017, ponente Ilmo. José Grau Gasso, trata sobre la interesante disyuntiva relativa a si cabe acordar la prórroga de la instrucción judicial por causas sobrevenidas a la instrucción o si, por el contrario, cabe apreciarse desde el primer momento la complejidad y prorrogar inmediatamente los 18 meses. La Audiencia de Barcelona se inclina por la segunda opción.

Podemos encontrar la respuesta en el FJ 2º:
La presente causa, en la medida que tendrá por objeto la revisión de la gestión de una persona jurídica (Caixa Laietana), reúne los requisitos previstos en el art. 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ser declarada compleja.

La exposición de motivos de la Ley 41/2015 dice que en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se distinguen los supuestos sencillos de los complejos,  correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor.

El art. 324 de la Lecr. no atribuye expresamente al Juez Instructor la facultad de declarar de oficio la complejidad de la causa, pero lo cierto es que nada se opone a dicha conclusión, especialmente si tenemos en cuenta que la regulación que dicho precepto hace de la declaración de complejidad se limita a los supuestos en los esta aparece una vez incoada la causa y por circunstancias sobrevenidas a la investigación.

El art. 324 de la Lecr. no hace mención alguna a los casos en los que, desde un principio, concurren todas las circunstancias para declarar la complejidad de la causa, por lo que una interpretación que se ajustara a la literalidad del precepto mencionado solo permitiría declarar la complejidad una vez incoado el procedimiento y como consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la investigación, lo que dejaría sin cobertura casos como el presente en los que la complejidad es apreciable desde el mismo momento en que se inicia el procedimiento.

La interpretación que hacemos del precepto ya ha sido admitida por otras Audiencias Provinciales, como es el caso del Auto dictado en fecha 26 de mayo del año en curso por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: AAP M 2025/2017 -  ECLI: ES: APM: 2017:2025ª), en el que se afirma que  ninguna duda nos ofrece que, a tenor de la Exposición de Motivos de la LO 41/2015, de 5 de octubre, la calificación de la causa como sencilla o compleja corresponde al órgano instructor (se distinguen los asuntos sencillos de los complejos correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor), siempre claro está que concurra alguno de los factores de complejidad que en este momento inicial opera como un catálogo cerrado (numerus clausus), cuya verificación en último término corresponde a este Tribunal a través del presente recurso.”.

Como consejo sólo puedo comentar lo que hago yo mismo cuando interpongo querella, y es que, directamente, pido la adopción de la prórroga en el mismo escrito de la querella, para que se dicte el auto de incoación y, seguidamente, el de prórroga, lo cual es una medida casi necesaria, porque al no haberse personado ninguna defensa ni acusación, no se alarga el trámite. Puede que no sea lo más justo de este mundo pero, a fin de cuentas, aquí no hay amigos.


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miércoles, 10 de enero de 2018

Las dilaciones indebidas (21. 6 Cp) empiezan a correr con la imputación


En el brevísimo post de hoy, traigo a colación la STS 4597/2017, de 21-XII-2017, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, que en su FJº 5º (f. 14 de la sentencia), expresamente dice:
Y en lo referente al criterio del plazo razonable, si se pondera que se trata de una causa con siete acusados, que consta de 14 tomos y de que el periodo estricto de los trámites judiciales con los imputados no se inició hasta el mes de julio de 2013, no puede admitirse que tres años de tramitación sea un periodo irrazonablemente desproporcionado ni que legitime la aplicación de la atenuante.

En lo que concierne al cómputo del plazo razonable, esta Sala tiene establecido que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa (SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1). Y aquí los acusados no comenzaron a ser imputados formalmente hasta el mes de julio de 2013, y en algún caso en el año 2015.”.


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