miércoles, 13 de junio de 2018

Conclusiones de la Circular 3/2018 FGE, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales


  
Texto íntegro AQUÍ.

Ahí van:
1ª El derecho del sospechoso o investigado a ser informado de los hechos presuntamente delictivos que se investigan y los indicios y pruebas que existen acerca de su perpetración, constituye una de las manifestaciones esenciales del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, pilares del proceso penal.

2ª Las previsiones de la LECrim relativas al derecho de información y acceso a las actuaciones de personas investigadas, detenidas o presas, deberán ser siempre interpretadas conforme a la CEDH y a la jurisprudencia del TEDH en materia de protección de derechos humanos.

3ª El derecho a la información en el proceso penal se desglosa en dos aspectos diferenciados: en relación con las personas detenidas, vinculado con el derecho fundamental a la libertad; y en relación con los investigados/acusados, enlazando con el derecho de defensa. De ahí su distinto alcance, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional.

4ª Las tres vertientes del derecho de información en el proceso penal examinadas en la Directiva 2012/13/UE tienen reflejo en la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción derivada de las LO 5/2015 y 13/2015.

Por un lado, se recoge el derecho a ser instruido de los derechos procesales, tanto de toda persona a quien se atribuya un hecho punible (art. 118) como de toda persona detenida o presa (art. 520). Junto a ello, se reconoce el derecho de los investigados a ser informado de los “hechos que se le atribuyen, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados” (art. 118.1.a) y el derecho de los detenidos o presos de ser informados de “los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad” (art. 520.2). Por último, y de forma instrumental y complementaria al derecho anterior, se contempla el derecho a examinar las actuaciones de los investigados (art. 118.1.b) y el derecho de los detenidos o presos de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (art. 520.2.d).

5ª Los Sres. Fiscales velarán en todo momento por que se facilite a las personas detenidas, en la forma indicada en el presente documento, la información necesaria y el acceso preciso a los elementos existentes en las actuaciones que pudieran resultar necesarios para impugnar la legalidad de la detención. La información sobre los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad incluye su calificación jurídica provisional y debe ponerse en relación con los presupuestos de la detención, por lo que exige identificar los indicios o sospechas de la participación del detenido en unos hechos presuntamente delictivos y las circunstancias que han determinado la necesidad de aquella.

La concreción de los elementos esenciales de las actuaciones debe efectuarse en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes.

6ª Corresponde al detenido, debidamente informado de su derecho, instar el ejercicio del mismo, pudiendo solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las actuaciones aducidas para la detención. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En todo caso, deberá dejarse constancia en el procedimiento del acceso facilitado.

7ª El derecho de acceso del detenido no incluye en sede policial el acceso al atestado en su integridad, ni otorga una facultad de acceso pleno al contenido delas actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención.

Únicamente aquellos extremos del atestado que tengan que ver con la detención, los hechos y los motivos que la justifican, sólo aquellos cuyo conocimiento pueda contribuir al ejercicio del derecho de defensa frente a esa detención, integrarán el contenido del derecho de información del detenido. En todo caso, no debe perderse de vista la necesidad de ponderar otros intereses que también deben ser protegidos en la tramitación del proceso penal, como la especial protección de las víctimas y testigos en los casos en que resulte necesaria o los supuestos en que deba posteriormente declararse el secreto de las actuaciones.

8ª En los casos de detenciones en espacios marinos en las condiciones previstas en el art. 520 ter LECrim, los Sres. Fiscales velarán por que se instruya en sus derechos a los detenidos y se les informe de los hechos que se les atribuyan y de las razones de su detención desde los primeros momentos, procurando siempre que la información les sea facilitada oportunamente traducida, en su caso. Del mismo modo, atendiendo siempre a las concretas circunstancias concurrentes y a los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, los Sres. Fiscales habrán de velar por que en todo caso el detenido haya sido puesto en libertad o a disposición judicial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Igualmente velarán por que se facilite el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención a la mayor brevedad, por los mismos medios telemáticos, evitando, si ello es posible, dilatar su entrega al momento en que el detenido o su letrado comparezcan personalmente en el Juzgado.

9ª Los Sres. Fiscales promoverán y velarán por el cumplimiento de la obligación de instruir en sus derechos al investigado, en los términos que establece el art. 118 LECrim, desde el primer momento de la imputación penal y siempre con anterioridad a la prestación de cualquier declaración. Los Sres. Fiscales procurarán evitar que se lleven a cabo imputaciones precipitadas, debiendo valorar como criterios para la determinación del momento en que llevarla a cabo, el grado indiciario de certeza acerca de la comisión y de la autoría del hecho punible y el contenido del derecho de defensa en el caso concreto, ante la existencia de actos de investigación que pudieran demandar actuaciones defensivas

10ª Los Sres. Fiscales velarán por que en toda investigación judicial, se facilite al investigado acceso a la totalidad del contenido del procedimiento (salvo las excepciones previstas en las leyes). Dicho acceso deberá ser gratuito, sin perjuicio del coste que pudiera resultar de la realización de copias, cuando fueren necesarias. El acceso a las actuaciones deberá facilitarse siempre con la antelación suficiente, según las circunstancias de cada caso concreto, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, en especial, cuando se trate de la toma de declaraciones.

11ª El derecho de información y acceso a las actuaciones de personas investigadas, detenidas o presas, se agota en el procedimiento mismo, no comprendiendo el derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos policiales que no haya sido incorporada al procedimiento.

12ª Los Sres. Fiscales procurarán que cualquier modificación sustancial en el objeto de la investigación sea puesta sin dilación en conocimiento del investigado, instando una nueva toma de declaración del mismo sobre estos nuevos hechos.

13ª En los casos en los que estuviera declarado el secreto de las actuaciones, los Sres. Fiscales deberán también velar por que se le facilite al privado de libertad el acceso a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar su privación de libertad con carácter previo a la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim y en los términos expuestos en la presente Circular.

El acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al investigado conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.

14ª Los Sres. Fiscales velarán, conforme a las previsiones del art. 527.1 LECrim, por que se haga efectivo el derecho de los detenidos o presos incomunicados a acceder, por sí mismos o por medio de su Abogado, a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de su detención.

15ª En el proceso por aceptación de decreto, el derecho de información del investigado quedaría satisfecho siempre que con anterioridad a la celebración de la comparecencia prevista en el art. 803 bis h) LECrim se permita el acceso a las actuaciones.

16ª Los Sres. Fiscales velarán por que toda persona detenida con la finalidad de posibilitar la ejecución de una orden europea de detención tenga conocimiento de las razones de su detención y pueda acceder a las actuaciones que se hayan tramitado con motivo de la orden europea que se ejecuta.

17ª Las prescripciones sobre el derecho de información recogidas en los nuevos arts. 118 y 775 LECrim habrán de ser observadas por los Sres. Fiscales en la tramitación de las diligencias de investigación, en los términos recogidos en esta Circular. Lo mismo debe predicarse de los derechos recogidos en el art. 520 LECrim en relación con una detención acordada por el Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.2 EOMF.

18ª Teniendo en cuenta que las personas a las que se aplica la LORPM gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico (art. 1.2 LORPM) y el deber de vigilar la observancia en las actuaciones de las garantías del procedimiento (art. 6 LORPM), los Sres. Fiscales velarán por la observancia de las pautas de actuación dispuestas en la presente Circular en la jurisdicción de menores.

19ª Como pauta general de actuación, los Sres. Fiscales, cuando constaten alguna infracción de los derechos de información o acceso a las actuaciones del investigado, detenido o privado de libertad en un proceso penal, promoverán los recursos o procedimientos pertinentes o se adherirán a los ya promovidos, con la finalidad de que sean garantizados los derechos infringidos o limitados.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa

lunes, 11 de junio de 2018

Conclusiones de la Circular 1/2018 FGE, sobre la segunda instancia penal


 (El Tribunal Supremo desde alguna de las torres de Marqués de la Ensenada)

Dictada el mismo día en el que el Gobierno perdía la moción de censura.

Texto íntegro AQUÍ.

Ahí van:
1ª Las incidencias que puedan surgir durante la sustanciación del recurso de apelación ante el TSJ deberán ser atendidas por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, que podrá recabar de la Fiscalía Provincial o de Área los antecedentes que precise.

2ª Debe entenderse que durante la sustanciación del recurso de apelación es más coherente con el efecto devolutivo y con el control efectivo de la situación de los presos que la pieza y sus incidencias se remita al Tribunal ad quem. Este debe ser el criterio a defender por los Sres. Fiscales.

No obstante, siendo previsible que en algunas Comunidades los TSJ no asuman esta interpretación, los Sres. Fiscales Superiores adoptarán las disposiciones oportunas atendido el criterio consolidado por los órganos jurisdiccionales de la respectiva Comunidad Autónoma.

En los territorios en los que la pieza separada de situación personal permanezca en la Audiencia Provincial será lógicamente la Fiscalía Provincial o de Área la que atienda las incidencias relativas a medidas cautelares.

El principio general que en todo caso deberá inspirar la actuación de las Fiscalías será el sentado en el art. 528 LECrim: “todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la (...) prisión provisional de los inculpados o procesados”.

3ª El desplazamiento para acudir a la vista ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ por parte del Fiscal que asistió en primera instancia sólo se realizará con carácter excepcional, manteniendo su validez, mutatis mutandis, los pronunciamientos emitidos en la Instrucción 1/1997, de 6 de octubre.

La designación para actuar en asunto determinado, que corresponde al Fiscal Superior, requiere la previa audiencia del Consejo Fiscal, conforme al art. 22.4 en relación con el art. 26 EOMF, siguiendo el procedimiento previsto en el epígrafe III.1 de la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el funcionamiento de las Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente modelo orgánico territorial del Ministerio Fiscal.

4ª La preparación del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por el TSJ corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. En su caso, se pondrá en contacto con la Fiscalía Provincial o de Área para recabar los antecedentes necesarios para preparar el recurso y para remitir a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

También corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma interesar la aclaración de la sentencia y promover o intervenir en el incidente de nulidad de actuaciones.

5ª Los Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes establecerán los cauces de comunicación precisos a fin de lograr la máxima eficacia en la tramitación de los recursos.

6ª Cuando la apelación pretenda revocar una absolución o agravar la condena por infracción de Ley deberá interesarse por los Sres. Fiscales la revocación de la absolución y el dictado por el propio Tribunal de apelación de una sentencia condenatoria (o en su caso agravatoria), sin necesidad de oír al acusado.

7ª El Tribunal ad quem no puede en ningún caso modificar los hechos probados en sentido agravatorio. A tales efectos, la nueva regulación no distingue entre pruebas personales y pruebas que no revistan este carácter, ni diferencia si lo afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de los hechos.

8ª Siempre que se pretenda una nueva valoración de cualquier tipo de prueba para revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar la responsabilidad, la pretensión procesal debe ceñirse a solicitar la anulación total o parcial de la sentencia de instancia para que sea el Tribunal a quo quien dicte nueva sentencia realizando la correspondiente valoración de la prueba.

El canon de razonabilidad en relación con la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, pero en todo caso, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, debe quedar fuera de su radio la simple discrepancia valorativa.

9ª Cabrá solicitar del Tribunal ad quem la revocación del fallo absolutorio por error sobre la concurrencia de elementos subjetivos, y el dictado de sentencia condenatoria, sin necesidad de citar al acusado, cuando se trate en realidad de supuestos de recursos por infracción de Ley, por no ser necesaria una nueva valoración sobre la intención del mismo.

Por contra, cuando se pretenda modificar la vertiente subjetiva del comportamiento, con modificación de los hechos declarados probados, el motivo deberá articularse por la vía del error en la valoración de la prueba y por ello, si lo que se pretende es revocar una sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, la pretensión habrá de ser la de declaración de nulidad para propiciar un nuevo enjuiciamiento.

Habrá supuestos en los que se planteen dudas sobre si la discrepancia en cuanto a la vertiente subjetiva del caso es cuestión estrictamente jurídica o implica una modificación en la valoración fáctica. En estos casos, ad cautelam, además de articular el recurso por infracción de Ley, los Sres. Fiscales recurrirán por error en la valoración de la prueba, interesando subsidiariamente que para el caso de que el Tribunal ad quem no se considere competente para dictar sentencia sobre el fondo por resultar afectados los hechos probados, se proceda a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva celebración del juicio ante el Tribunal a quo.

10ª Los Sres. Fiscales informarán en el escrito de interposición, o en su caso en el de contestación sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y si es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Este último supuesto se dará cuando el órgano de instancia no cumpla con las condiciones de imparcialidad o no cuente con el distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE.

11ª Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente si procede la repetición del juicio oral y si es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia.

Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia, pues tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del Juzgador.

12ª Cuando se practiquen pruebas en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim, el Tribunal de apelación podrá absolver o reducir la responsabilidad y podrá anular total o parcialmente la sentencia y remitirla al órgano de enjuiciamiento de instancia para que, en su caso, este valore la posibilidad de condena o agravación. Lo que no podrá el Tribunal de apelación es, con fundamento en la nueva prueba, dictar sentencia condenatoria o que agrave la condena.

Para que la prueba practicada en segunda instancia pueda ser valorada por el órgano jurisdiccional a quo, habrá de ser practicada de nuevo ante el mismo.

13ª Cuando se pretenda la revocación de la absolución o la agravación de la condena podrá, mediante la visualización de la grabación de la vista, tratar de acreditarse el quebrantamiento del canon de razonabilidad en la valoración de la prueba o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pero aún en este caso la pretensión procesal habrá de ser la de declaración de nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

14ª Los Sres. Fiscales deberán ser particularmente minuciosos en la motivación, tanto en sus escritos de interposición como en las contestaciones a los recursos de apelación, dando respuesta individualizada a todos los motivos que se articulen de forma razonada en el recurso.

15ª Cabrá recurrir en apelación, además de las resoluciones a que se refiere el art. 846 ter LECrim, las siguientes:
-las resoluciones de la Audiencia Provincial que siendo materialmente de sobreseimiento libre, asuman otras denominaciones.
-las decisiones por las que se rechaza la intervención en el proceso de un tercero afectado por el decomiso.
-los autos dictados por la Audiencia Provincial sobre materias que podrían haber sido resueltas en la sentencia.
-los autos que cuantifican en ejecución de sentencia la responsabilidad civil conforme al art. 794 LECrim.
-los autos dictados decidiendo si procede o no la revisión ante cambios en la legislación penal.

16ª La prórroga del tiempo de prisión hasta el tope máximo representado por la mitad de la condena no se activa automáticamente por el pronunciamiento de la sentencia. Es necesaria una decisión específica de prórroga.
No es necesaria la celebración de comparecencia para la adopción de la prórroga de la prisión en estos supuestos.
Los Sres. Fiscales, cuando interpongan o contesten un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en una causa en la que esté acordada la medida cautelar de prisión provisional deberán informar por Otrosí sobre las razones para mantenerla, prolongarla o, en su caso, para dejarla sin efecto.

17ª Cuando la sentencia es absolutoria por concurrencia de eximente de enajenación mental, no cabe prorrogar la situación de prisión provisional durante la pendencia del recurso, aunque se haya impuesto una medida de seguridad de internamiento.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación del Ministerio Fiscal de instar, si fuera procedente, la modificación judicial de la capacidad y, en su caso, el internamiento ante la Jurisdicción Civil, con sujeción a sus presupuestos y conforme a lo dispuesto en los arts. 757, 762.2, 763 LEC y Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal.

18ª Las pautas que se imparten en el presente documento son aplicables, mutatis mutandis, al proceso penal de menores.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa

lunes, 4 de junio de 2018

Ya es público el I Congreso de Defensa de la persona jurídica

 (Foto del último congreso de la WCA en Madrid, compartiendo mesa con el Fiscal del TS Salvador Viada, el catedrático Adán Nieto y Elena Vicente, del Tribunal de Cuentas)
En mi opinión, una de las grandes carencias en el panorama de los congresos e, incluso, de las publicaciones científicas en materia de personas jurídicas, es el campo procesal, donde al margen de las obras de Jordi Gimeno Beviá y Ana Neira apenas hay algo más. Por su parte, la Circular 1/2016 FGE pasó de puntillas sobre estas cuestiones y la jurisprudencia, por su propia particularidad, resuelve cuestiones puntuales y pocas veces con una visión de conjunto.

Pues bien, una tarde, hablando de otros temas con Albert Salvador, Secretario de la World Compliance Association, se me ocurrió cubrir precisamente ese hueco.

Podemos plantearnos varias cuestiones bastante simples: ¿cabe pinchar toda comunicación telefónica indiscriminadamente de una empresa? (no hablamos de los teléfonos particulares), ¿cabe el juicio rápido por delito contra una persona jurídica, cuando la conformidad sólo está prevista expresamente en el 787. 8 LECRIM en la fase de juicio oral?, si se disuelve una persona jurídica ¿qué hace el órgano de enjuiciamiento con los trabajadores, existencias, créditos no cobrados aún o pendientes de pago? Los pocos artículos que tiene la LECRIM dejan muchísimas dudas en el aire, por no hablar de casos como el de la intervención judicial de empresas, que según el 33. 7 Cp debe desarrollarse reglamentariamente y que, desde 2010, ningún Gobierno ha encontrado el momento de desarrollar este punto.

Debo agradecer a la asociación que inmediatamente me diese el “sí quiero” y que me diera carta blanca para fichar a los ponentes. Quienes lean el programa verán que quedan 2 huecos de abogados por rellenar, si bien son huecos a discreción de la asociación (y uno de ellos, de hecho, lo hará en el mismo panel que yo).

La temática es omnicomprensiva, tocándose los siguientes puntos:
Las garantías procesales de la persona jurídica y la tutela de sus derechos constitucionales (Perspectiva jurisprudencial, La inviolabilidad domiciliaria, Perspectiva de la defensa, La invasión de la intimidad a través de las nuevas tecnologías).
La acreditación del cumplimiento normativo vs paper compliance.
Las class actions penales.
El compliance officer ante el proceso penal.
Las medidas cautelares
Los acuerdos de evitación del juicio.
El acto del juicio, especialidades procesales.
La ejecución de las penas. La figura del monitor norteamericano.

Entre los ponentes podremos disfrutar de:
Magistrados:
Tribunal Supremo:
Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, Magistrado del Tribunal Supremo.
Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet. Magistrado del Tribunal Supremo.
Audiencia Nacional:
Ilmo. Sr. D. Eloy Velasco Núñez, Magistrado Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Fiscales:
Excmo. Sr. D. Fidel Ángel Cadena Serrano. Fiscal de Sala Jefe ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ilmo. Sr. D. Salvador Viada Bardají, Fiscal del Tribunal Supremo.
Ilma Sra. Dña. María Antonia Sainz Gaite, Fiscal coordinadora de delitos económicos de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional.
Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada, Fiscal de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de La Coruña. Editor del blog en ocasiones veo reos.

Profesores universitarios:
Prof. Dr. D. Nicolás González Cuellar. Catedrático de Derecho Procesal de la UCLM y abogado.
Prof. Dr. D. Jacobo Dopico Gómez-Aller, Catedrático acreditado de Derecho Penal en la Universidad Carlos III.
Prof. Dr. D. Jordi Gimeno Beviá. Profesor en el Departamento de Derecho Procesal de la UCLM.

Abogados:
Sr. D. José Antonio Tuero Sánchez, Abogado director de Tuero Sánchez abogados. Ex presidente de la Sección de abogados penalistas del ICAM.
+ 2 abogados por elegir.

El Congreso se celebrará en Madrid el 18 de octubre de este año, en el Auditorio Cecabank, junto a la Gran Vía, salvo que la demanda de asistentes supere las 180 personas, en cuyo caso se tienen pensados otros auditorios de mayor cabida.

La organización está abierta a patrocinios, debiéndose poner en contacto con el coordinador del congreso, puesto que nada toco en lo relativo al dinero, limitándome a la elección de ponentes y temáticas a abordar.

Para más información, consúltese el siguiente ENLACE.

Como podemos oir en Acorralado, la primera de las películas que se refieren al personaje ficticio de John Rambo, al final todo se resume, en la litigación también, a “matar o morir”. En estos procedimientos, por las sentencias que ya se pueden consultar en el blog, no pocas condenas exceden del millón de euros, con lo que un error de la acusación, de la defensa o del tribunal puede suponer para el perjudicado muchísimo dinero, además de otras consideraciones anejas a una condena.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa

viernes, 1 de junio de 2018

La ilicitud de la investigación policial no se presume (incluso la extranjera)



La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al pasar por el escrutinio del proceso penal, está sometida a un doble examen: si las diligencias practicadas están viciadas o no de algún tipo de nulidad y si acaban convenciendo al órgano judicial. Y aquí nos es indiferente que hablemos concretamente de una investigación por tráfico de drogas, porque se ha visto a un sujeto escalando e intentando colarse en una vivienda ajena, o un vehículo al que se sigue al observar una infracción de tráfico que puede estar causada por una ingesta abusiva de alcohol, la recogida de un casquillo abandonado, el análisis de un vestigio de ADN, etc.

Centrándonos en el primer aspecto, la nulidad de las actuaciones y concretamente la supuesta presunción de nulidad que algunos abogados intentan hacer valer en el plenario en el legítimo interés de sus clientes, considero que es necesario hacer un breve examen de una magnífica y reciente STS 1385/2018, de 11-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que aunque estima parcialmente un recurso de la acusación particular, en los trazos gruesos viene a confirmar la condena a 12 años de prisión por agresiones sexuales sobre dos menores de edad y otros 9 por distribución de pornografía infantil, dictada por la Audiencia de Lugo.

Recomiendo leer FJ 7º:
SÉPTIMO.- Queda por examinar el argumento más vinculado con el derecho al secreto de las comunicaciones: no se habría acreditado que la actuación policial se ajustase escrupulosamente a los requisitos y condiciones que pueda marcar para ese tipo de actuaciones la legislación del país donde se llevaron a cabo, en concreto
Nueva Zelanda.

En el mero modo del planteamiento emerge ya una cierta fragilidad argumentativa: el principio general no es presumir que las actuaciones de agentes policiales están fuera de la ley salvo que se demuestre lo contrario; o que mienten, salvo que se acredite que dijeron la verdad; o que manipulan o tergiversan las pruebas, si no se acredita lo contrario. La presunción de inocencia obliga a no dictar sentencia condenatoria sin que medien pruebas de cargo suficientes que acrediten de forma concluyente la participación de una persona en una acción delictiva y su culpabilidad; pero no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario. Así lo afirma entre otras, la STS 163/2013, de 23 de enero: "El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las
pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario (SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo)".

Para invalidar esas actuaciones policiales procedentes de otro país, haría falta algo más que lanzar una pura suposición, carente de cualquier base, de que pudieron no ajustarse a la legalidad.

Además, y encarando ahora el tema desde otro flanco, es de notar que la forma en que se produjo la actuación policial la aleja del ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones (vid. SSTS 798/1998, de 4 de junio; 968/2013, de 18 de diciembre; 298/2013, de 13 de marzo o con matices 907/2012, de 12 de marzo ). No fue una intromisión en las comunicaciones entre terceros. Uno de los comunicantes es el propio agente policial, no ya actuando propiamente de forma encubierta en técnica respaldada por convenios internacionales; sino más bien, suplantando o simulando ser otro usuario que se había autoatribuido una identidad en la red. Esto nos desplaza del ámbito del derecho consagrado en el art. 18.3 CE y nos lleva a otros como la intimidad o la autodeterminación, que remiten a exigencias y requisitos normativos muy diferentes .

Qué labores del agente policial que actúa a través de la red deben inexorablemente quedar cubiertas por la autorización judicial; es decir, en qué momento se torna imprescindible la habilitación judicial para la de investigación policial con esa metodología es cuestión de perfiles complejos, hoy regulada en el art. 282 bis 6 LECrim (reforma 2015). Es obligado preguntarnos el porqué de esa autorización judicial. No es una exigencia necesariamente constitucional. Se mueve más bien en el plano de la legalidad y no es universal en el sentido de que no se exige para cualquier actividad de investigación policial en la red.”.

También es muy interesante el FJ 4º (f. 4 y ss de la sentencia), en tanto que analiza y escalona las distintas garantías de defensa, las constitucionales, las simplemente legales y que no todas ellas anudan per se la nulidad de lo actuado.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa