La reciente STS 212/2019, de 23-IV, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, está
muy bien para repasar la cuestión de la responsabilidad de las aseguradoras por
delitos dolosos cometidos por un autor asegurado, diferenciando entre si la suscripción
del seguro es obligatoria o estamos ante una cobertura voluntaria.
En el
presente caso, un asesor financiero es condenado como autor de una estafa a una
gran cantidad de personas y la aseguradora ALLIANZ recurre, sin éxito, el hecho
de que se la condene a responder civilmente por la vía del art. 117 Cp.
Tenemos que
saltar hasta el FJº 5º, folios 17 y ss de la sentencia, donde se exponen las
principales cuestiones, que voy a resumir, dado lo largo del texto.
“En la
STS nº 526/2018, de 5 de noviembre, se señalaba que, en estos casos, el
precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato
de Seguro , según el cual " El perjudicado o sus herederos tendrán acción
directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el
asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o
perjuicio causado a tercero.
La acción directa es inmune a las
excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El
asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las
excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la
acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero
perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su
contenido" .
Y dice a continuación: "Esta norma
es interpretada por la Jurisprudencia, tal como se especifica en la STS 338/2011,
de 16 de abril, en el sentido de que, tratándose de riesgos cubiertos por
seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido
que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro
de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las
excepciones que le corresponderían frente a este último (SSTS 707/2005, de
2-6; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se
argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y
76de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C.
Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes
contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a
la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente
los aseguradores. Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad
aseguradora -remarca la sentencia 338/2011 - no puede oponerse frente a la víctima
o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones
internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las
terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales
tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio
de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante
del siniestro con su conducta dolosa.”.
También se
citan a continuación las SSTS 365/2013, de 20-III y la 805/2017, de 11-XII
(caso Madrid Arena),
Extracto de
la STS 365/2013:
“El
dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es
que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya
enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del
patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la proteccióndel
tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay
inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art76- por razones de equidad ha querido
expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusióndel
riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el
derecho de regreso”.
Caso de
conductores suicidas, etc:
“4. En
relación al segundo aspecto de esta segunda cuestión, relativa a la posibilidad
de aplicar la doctrina de la Sala establecida en relación con la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, escierto,
como alega el recurrente, que esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de fecha
24 de abril de 2007 acordó lo siguiente: "No responderá la aseguradora con
quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil
cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el
daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por
los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor”.
El TS
concluye que una cosa es el caso puntual de los seguros obligatorios de circulación,
que tienen su regulación concreta, y otra la extensión de sus efectos a los
seguros en general. Si hay delito doloso, responde el seguro voluntario en todo
caso.
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Hay muchos sectores, empresas y profesionales para los que es obligatorio por ley disponer de un seguro de responsabilidad civil, y, aunque haya excepciones donde su contratación sea opcional, como por ejemplo los arquitectos, siempre es aconsejable tenerlo a disposición, nunca se sabe cuándo te hará falta.
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