domingo, 16 de septiembre de 2012

Conciliación penal, presente y futuro (Propuesta de lege ferenda)


Conciliación penal, presente y futuro
(Propuesta de lege ferenda para evitar costes innecesarios)



Debemos destacar, en primer lugar, que en España no cabe hablar con propiedad de la “mediación” penal. Esto es así por las singulares especialidades de nuestro procedimiento penal, donde en muchos casos no existe una víctima identificable que pueda ejercitar la acción penal (por ejemplo sobre la falsedad de un pasaporte) o bien no la desee ejercitar por sí mismo, delegando su resultado a la actuación de diversas administraciones (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Letrado de la SS, cuerpos letrados autonómicos o locales).

La mediación, partiendo de la participación del Ministerio Fiscal en la práctica totalidad de los procedimientos por delito en nuestro país, carece de la finalidad que sí podría tener en otros ámbitos, como el civil, el mercantil o el laboral, por no hablar del carácter indisponible de la acción penal, con la excepción de las conductas de mínima entidad previstas en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor (art. 19 LO 5/2000).

Lo que sí existe en nuestra legislación es la posibilidad de la conciliación a través de la más comúnmente conocida conformidad. La conformidad se encuentra específicamente prevista en los siguientes artículos:
Para el sumario ordinario (LECRIM), art. 655:
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Deben tenerse en consideración también los arts. 688 y ss LECRIM, que simplemente describen la forma en que se realiza.

Para el procedimiento abreviado (LECRIM), art. 787:
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4.  Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6.  La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7.  Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8.  Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Para el procedimiento de juicio rápido (LECRIM), art. 801:
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.              Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.              Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.              Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81. 3 del Código penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87. 1. 1 del Código penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4.  Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

Finalmente, para el Jurado: art. 50. 1 y 2 LOTJ
1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.
2. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.

Pues bien, como se puede ver, el régimen legal consiste en que tras hablar acusación/es con defensa/s a la puerta del Juzgado, siempre que la pena no sea superior a 6 años de prisión (en juicios rápidos 3 años) o 10 de cualquier otro tipo, por ejemplo inhabilitaciones, el Juez dicta la sentencia de conformidad.

Ahora bien, este es el legal, puesto que en la práctica forense se está imponiendo un criterio por el que se conforma cualquier tipo de delito, sea cual sea la pena que se haya pedido. Esto es así porque antes, y hasta no hace mucho, se escenificaba un teatrillo, por lo demás un tanto ridículo, para cumplir la ley.  Imaginemos un detenido en Barajas al que se le incautan dos kilogramos de cocaína, se le observa recogiendo la maleta, la reconoce como suya y la droga va en una doble cubierta. Es un caso que carece de defensa, pero que obligaba, por ser la pena siempre superior a 6 años de prisión, a celebrar un juicio en el que entraba todo el mundo y se formulaban dos preguntas para cubrir el acta. Desde hace poco tiempo, tanto la Audiencia Nacional como las Provinciales, que han seguido el mismo criterio, prescinden del formalismo de los artículos citados, permitiendo cualquier tipo de conformidad en cuanto a la pena solicitada por la más grave de las acusaciones formuladas.

Protocolo de conformidades
El 1-IV-2009 se suscribió un acuerdo entre el Consejo General de la Abogacía Española y la Fiscalía General del Estado que se ha plasmado en cuanto a la Fiscalía en la Instrucción 2/2009 de la Fiscalía General del Estado. La idea, en sí misma, era muy buena; la creación de un turno de conformidades designando un fiscal determinado para las conformidades y dando pautas precisas para evitar así las notificaciones a todos los testigos y peritos que tendrían que acudir al juicio.
La realidad es que salvo en determinadas ciudades, hechas ciertas consultas de corroboración, el Protocolo no se está cumpliendo. Desde luego quien esto firma puede corroborar que ni las Fiscalías han designado fiscales únicos para realizar las conformidad y que los abogados suelen esperar a la misma mañana del juicio para entrar a dialogar si buscan la conformidad o no.

Propuesta de lege ferenda
Algo absolutamente evidente es que debe acabarse ya la sangría de esfuerzo para los Juzgados y para los particulares por la falta de sensibilidad de todas las partes procesales para atajar este problema.
Para los Juzgados: 1) Porque de establecerse un mecanismo eficiente y previo a la apertura del juicio oral, se ahorraría tiempo, y no poco, a los notificadotes, que podría ser utilizado para otras cuestiones. 2) El coste en sí mismo de las notificaciones: papel y  gasto de taxi/chófer autonómico.
Para los testigos y peritos: 1) Respecto a las fuerzas policiales, al ser evidente que si no deben inútilmente aguardar a la puerta del Juzgado, podrán dedicarse a las funciones que le son propias. 2) Para los testigos particulares, al no perder toda una mañana también en vano, la ventaja sería obvia. 3) Asimismo saldrían beneficiados los peritos de todo tipo, por las razones ya expuestas.
Pero es que incluso para las partes procesales resultará ventajoso el cambio propuesto en el párrafo siguiente: 1) El abogado de la defensa y el de la acusación particular acaban con el pleito antes, con lo que pueden adelantar su cobro y despejar su agenda. 2) Incluso para el Ministerio Fiscal sería beneficioso, ya que no se perdería  tiempo en estudiar un asunto cuyo juicio no se acaba celebrando, y por motivos evidentes de agenda al poder elaborar cuadrantes de servicio más pragmáticos. En una mañana en la que la mayoría de los juicios quedan conformados, es muy posible que el Fiscal de un juicio para el que se le habían reservado 45 minutos, por poner un ejemplo, este invierte sólo cinco en la conformidad, viéndose obligado a esperar al siguiente, del que ignora  si la defensa pretenderá la conformidad.
Por todo ello sería conveniente, ya que se está en fase de elaboración de una Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se crease una fase procesal específica, una vez concluida la instrucción, para que el acusado se conformase ante el órgano de instrucción, siendo fase preclusiva o, lo que es lo mismo, que, si no se diese la conformidad en la misma, ya se abriese juicio oral sin posibilidad de conformidad ante el Juzgado de lo Penal o ante la Sala. La preclusividad es necesaria porque el procedimiento laboral ha demostrado que, mientras exista la posibilidad de acuerdo previo al juicio, esta fase pierde todo su sentido, al no usarla nadie. De esta manera se conseguiría que sólo se señalasen juicios, con los imprescindibles gastos que conllevan, una vez que las partes hubieran hablado y, a pesar de ello, no hubiera posibilidad de acuerdo entre ellas.



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