Delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social
(La reforma de 2012 en ciernes).
La delincuencia económica es la que siempre me ha
llenado por su complejidad en su estudio. Lamentablemente los dos últimos años
salvo en lo que se refiere a la lectura de sentencias y más libros, la práctica
me ha tenido apartada de ella a favor de la urbanística y la medioambiental. En
el presente artículo vamos a hacer un análisis de la enésima reforma del Código
penal proyectada, cuya redacción como proyecto de Ley Orgánica tiene ya cuerpo
escrito en el Boletín del Congreso de los Diputados de 7-IX-2012.
Veamos cómo quedan los distintos artículos; respecto
al análisis de los elementos más destacados lo haremos en post aparte:
Art. 305 Cp (Delito contra la Hacienda Pública
básico):
«1. El que, por acción u
omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local,
eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido
retener o ingresos a cuenta obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda
de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere
regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del
presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no
excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de
determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado
en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce
meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo
anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de
una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo
la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma
efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance
la cantidad fijada en el apartado 1.
b) en los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada
uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible
de liquidación.
3. Las mismas penas se
impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se
cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía
defraudada excediera de 50.000 euros en el plazo de un año natural. No obstante
lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno
de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen
bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma
efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance
la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los 50.000 euros, pero
excediere de 4.000, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o
multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
seis meses a dos años.
4. Se considerará
regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado
tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de
que por la Administración tributaria se le haya notificado el inicio de
actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las
deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica,
foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida, o antes de que el Ministerio fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo
anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez
prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía
administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación
tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a
la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido
con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando la Administración
tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda
Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y
cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la
Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior
seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios
de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de
aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto
establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a
lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la
Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por
parte de la Administración tributaria podrán iniciarse las actuaciones
dirigidas al cobro, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte,
hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa
prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte,
excepcionalmente el juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o
parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños
irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los jueces y tribunales
podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en
uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la
citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca
judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de
otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del
delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas
para la identificación o captura de otros responsables, para el completo
esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio
del obligado tributario o de otros responsables del delito.
7. En
los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la
ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el
importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya
liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la
Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y
tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración
Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en
los términos establecidos en la citada Ley.»
Art. 305 bis Cp (Nuevo. Modalidades agravadas del
delito contra la Hacienda Pública):
«1. El delito contra la
Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y
multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se
cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota
defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se
haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de
personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos,
negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula
tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado
tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía
defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del
delito.
2. A los supuestos descritos
en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones
contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas
señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho
años.»
Art. 306 Cp (Defraudación contra la HP de la Unión
Europea; la antigua falta que queda derogada es el párrafo 2º aquí presente con
lo que se eleva a la categoría de delito):
«El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales
de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el artículo
305.3, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos
obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u
obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena
de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada
indebidamente no superase los 50.000 euros, pero excediere de 4.000, se
impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo
de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o
de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.»
Art. 307 Cp (Delito contra la Seguridad Social.
Reformado extensamente. Se rebaja la cuantía para que concurra el delito de la
defraudación de 120.000 € a 50.000 €):
«1. El que, por acción u
omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta
y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de
las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de
forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las
devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros será castigado con
la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la
citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad
Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la
defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de
determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe
total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará
regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por
el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de
la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que
tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o
el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida o antes de que el Ministerio fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo
anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad
Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en
vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social
impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a
la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un
procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el
procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída
con la Seguridad Social, salvo que el juez lo acuerde previa prestación de
garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte,
el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa
total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución
pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La
liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el
proceso penal.
5. Los jueces y tribunales
podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito
la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos
meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la
Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será
igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del
deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren
activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos
delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la
Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En
los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la
ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el
importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya
liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de
demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio.»
Art. 307 bis Cp ( Nuevo delito. Supuestos agravados
de delito contra la Seguridad Social):
«1. El delito contra la
Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y
multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito
concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la cuantía de las
cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de
120.000 euros.
b) Que la defraudación se
haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin
personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o
paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la
determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del
responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del
patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del
delito.
2. A los supuestos descritos
en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones
contenidas en el artículo 307.
3. En
estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de cuatro a ocho años.»
Art. 307 ter Cp (Nuevo delito, Fraude de las
prestaciones de la SS):
«1. Quien obtenga, para sí o
para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la
prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del
error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la
ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando
con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena
de seis meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los
medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan
especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al
séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
tres a seis años.
2. Cuando el valor de las
prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido
cualquiera de las circunstancias a que se refieren los apartados b) o c) del
artículo 307 bis 1, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa
del tanto al séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho
a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de
responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los
apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la
prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés
legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que
las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la
Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de
la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas
objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
4. La existencia de un
procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este
artículo, no impedirá que la administración competente exija el reintegro por
vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que
deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la
Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el
proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la
administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro
salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la
suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no
se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el juez podrá
acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare
que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil
reparación.
5. En los procedimientos por
el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y
de la responsabilidad civil, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de
los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por
el procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará
aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.»
Art. 308 Cp (Fraude de subvenciones; este artículo
es reformado completamente, sobre todo en lo que se refiere a los apartados 5º
en adelante):
«1. El que obtenga
subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un
valor superior a 120.000 € falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena
de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe
salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este
artículo.
2. Las mismas penas se
impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o
parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una
cantidad superior a 120.000 € a fines distintos de aquéllos para los que la
subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se
refiere el apartado 5 de este artículo.
3. Además de las penas
señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Para la determinación de
la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de
subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada
subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades
públicas.
5. Se entenderá realizado el
reintegro al que se refieren los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la
subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas
indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en un interés anual
equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales
desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya
notificado la iniciación de actuaciones de comprobación y control en relación
con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o
el representante de la Administración autonómica o local de que se trate,
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el
Ministerio fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan
tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro
impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales
que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
6. La existencia de un
procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este
artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por
vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El
importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la
Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el
proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la
Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que
el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de
las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere
prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el juez podrá acordar la
suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la
ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Los
jueces y tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena
inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses
desde la citación judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se
refiere el apartado quinto y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior
será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos
del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente
para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de
otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o
para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.»
El art. 309 Cp queda derogado (ver abajo del todo)
y el 310 Cp queda como estaba.
Art. 310 bis Cp (Consecuencias para la persona
jurídica bajo cuyo amparo se ha cometido alguno de los delitos anteriores; Se
rebaja la pena en el supuesto a) se crea el b) como caso nuevo y el c) se
mantiene igual. Se añade la prohibición de gozar de
los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de 3 a 6 años y facultativamente
se las puede condenar a no contratar con las AAPP):
«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le
impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble
de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por
la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al
cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de
cinco años.
c) Multa de seis meses a un
año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la
prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el
artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.»
Art. 311 Cp (Delito contra los derechos de los
trabajadores, lo novedoso es el apartado 2, el resto ya estaba tal cual):
«Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis
años y multa de seis a doce meses:
1. Los que, mediante engaño o
abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio
condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
2. Los que empleen
simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el
régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber
obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de
trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por ciento,
en los centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento,
en los centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de
cien, o
c) la totalidad de los
mismos, en los centros de trabajo de más de cinco trabajadores.
3. Los que en el supuesto de
transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en
los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por
otro.
4. Si
las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con
violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.»
Art. 398 Cp (Reforma en la redacción):
«La autoridad o funcionario público que librare certificación
falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la
pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los
certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.»
Art. 433 bis Cp (Nuevo delito de malversación de
caudales públicos):
«1. La autoridad o
funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a
la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el
artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su
situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se
castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar
un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a
terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o
alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Si
se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas
las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro
meses.»
¿Podría valer el apartado 2º para castigar,
por ejemplo a Parlamentarios que digan que viven fuera de Madrid cuando tienen
piso allí para obtener 1.800 €?
Derogaciones:
Se derogan el delito del art. 309 Cp
(Defraudación a los Presupuestos Generales de la UE u obtención ilegal de
fondos de los mismos por cuantía superior a 50.000 €) y las faltas de los arts.
627 Cp (Defraudación a la Hacienda de las Comunidades Europeas por más
de 4.000 €) y 628 Cp (Defraudación a los Presupuestos Generales de la UE
u obtención ilegal de fondos de los mismos por cuantía superior a 4.000 €).
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