La
Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2015 declara nula otra de la Audiencia de
Baleares. Los hechos son muy sencillos: la Fiscalía acusaba a un sujeto por dos
delitos de robo, además de otras infracciones que ahora no vienen al caso, y
por los que un Juzgado de lo Penal impuso dos penas de año y dos meses de
prisión. Recurre el condenado en apelación y la Audiencia, sin que la Fiscalía
recurriese, modifica el criterio de la sentencia impugnada contra reo, en el
sentido de decir que, en realidad, era un delito continuado, manteniendo la
misma pena, en suma, de 2 años y 4 meses de prisión. Pego el Fundamento jurídico
4º de la STC 223/2015, que anula dicha sentencia:
“4.
Una vez sentadas las anteriores premisas, coincidentes con lo expuesto en la
demanda y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, el acontecer procesal al
que se atribuye la lesión de la prohibición de reforma peyorativa viene dado
por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, que por un lado admite que es erróneo calificar los hechos como un
concurso de dos delitos de robo (con violencia y con fuerza en las cosas) y
acoge la solución de la unidad de acción, pero que por otro lado subsume la
conducta en el marco del delito de robo más grave previsto en el art. 242.1 CP.
Modificación de la subsunción típica que corrige, sin que se le haya instado
a ello, la valoración que hizo el órgano jurisdiccional de instancia al
estimar entonces que aquella intimidación utilizada para el robo fue de «menor
entidad».
Sin necesidad de entrar en el
debate comparativo de gravedades entre dos magnitudes penológicas diversas (dos
penas de un año y dos meses frente a una pena de dos años y cuatro meses),
resulta indudable que en el marco del recurso de apelación único del condenado
se ha reintroducido una calificación jurídica más grave, con un marco penal de
dos a cinco años de prisión en vez del marco del tipo atenuado de uno a dos
años, calificación que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal en la segunda
instancia. Una calificación que conduce a imponer una pena que excede del
máximo punitivo de dos años previsto en el art. 242.3 CP preterido.
Dado que en el marco de la apelación el Tribunal ad quem está limitado a ejercitar su actividad jurisdiccional
sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el caso de un único
apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio. Únicamente
podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla
para empeorar su situación. En el presente caso, la Sala afirma, al final
del fundamento jurídico segundo, que «la violencia o intimidación ejercida
sobre la víctima, que fue llevada a varios cajeros para intentar sacar dinero
obligada por una persona que sufría síndrome de abstinencia, no puede recibir
la consideración de menor entidad». A pesar de que se apele a la cuantía de la
pena única impuesta en apelación respecto a las dos penas fijadas en la
instancia como prueba de la ausencia de reforma peyorativa para el recurrente
único, lo cierto es que hay una reformatio
y es in peius. El
Tribunal ad quem modifica la
pena condenando a dos años y cuatro meses por un delito de robo con violencia o
intimidación, a partir de la previa tipificación de los hechos en base a una nueva valoración de la entidad de la
intimidación ejercida y la consiguiente subsunción de los hechos en un tipo
penal más grave que contempla como pena la prisión de dos a cinco años. Tal
modificación excede de la competencia del Tribunal ad quem. Como insiste la doctrina de este Tribunal más arriba
citada, ni siquiera la evidencia de
una errónea calificación autoriza a los órganos judiciales ante los que se
recurre a optar por la calificación correcta si esta conduce a un empeoramiento
de la situación de quien impugna en solitario, salvo que concurran razones de
orden público procesal, que no se hallan presentes aquí.
Dados los términos en que se planteó
el recurso, su estimación total o parcial debiera haber conducido a un reflejo
respecto a la pena impuesta en la primera instancia. Sin embargo, la
disminución de pena no se produce en este caso pese a que debiera haber sido la
consecuencia lógica de la estimación del tercer motivo del recurso de apelación
interpuesto por el condenado. El recurrente se encuentra tras la apelación con
una calificación jurídica más grave, en una especie de retorno a la petición de
la acusación en primera instancia, petición que fue entonces rechazada en
sentencia y que ahora reaparece como efecto sorpresivo de su propio recurso,
pues no hubo pretensión impugnatoria de la otra parte que activara aquella
acusación de nuevo. En consecuencia, el recurrente no tuvo oportunidad efectiva
de debatir en fase de apelación ese cambio de calificación. En conclusión, la
estimación parcial del recurso, que debiera haber conducido a una rebaja de la
pena, se asocia por el órgano de apelación a una respuesta penológica
cuantitativamente pareja en el mejor de los casos, y que se asienta en una
revisión sobre extremos valorados en la instancia, concretamente, la entidad de
la violencia e intimidación, que no fueron objeto del recurso y que se
consintieron por la parte que no recurrió.
5. En definitiva, en virtud del
recurso de apelación único del condenado, en que solicitaba que se le
absolviera del delito de robo con fuerza en las cosas y se mantuviera sólo la
condena por un único delito de robo con violencia o intimidación atenuado (art.
242.3 CP), el apelante resultó condenado por el tipo básico del delito de robo
con violencia o intimidación (art. 242.1 CP) con una pena que doblaba la
inicialmente impuesta. Ello supone una agravación de la calificación jurídica
en segunda instancia no solicitada por los acusadores que lesiona la
interdicción de reforma peyorativa como parte del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE.”.
No
deja de ser curioso que la sentencia de la Audiencia no contase con voto particular
alguno teniendo en cuenta lo obvio del resultado ante el TC.
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ResponderEliminarMuchas gracias Carlos. Un abrazo.
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