lunes, 28 de diciembre de 2015

La Circular 9/2015 FGE sobre intervención del Fiscal en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria


Conclusiones:
Conclusiones generales

1ª La LJV ha modificado la regla general de intervención del Ministerio Fiscal en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. El nuevo art. 4 la resume en tres casos:
cuando el expediente afecte al estado civil o condición de la persona, cuando esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente o cuando la ley expresamente así lo declare. A la hora de solventar las dificultades de interpretación del precepto, los Sres. Fiscales deberán atenerse al principio de legalidad, al tenor del art. 3 del EOMF, a las características de la concreta intervención procesal y a las exigencias de celo y carácter protector que, de forma tradicional, han regido la Institución.

2ª La nueva Ley no afecta a las referencias expresas a la intervención del Ministerio Fiscal efectuadas en la legislación foral sustantiva en aquellos supuestos en que no tienen concordancia con expedientes tipificados. Tales casos se tramitarán por las normas comunes con las especialidades necesarias, de conformidad con la doctrina del TC sobre el art. 149.1.6 CE. Sin embargo, en ausencia de referencia expresa y no tipificación en la LJV, los Sres. Fiscales sólo intervendrán cuando lo justifique la cláusula general del art. 4, cuyos criterios son más estrictos que los de la legislación que se deroga.

3ª La LJV reduce el ámbito de los expedientes tipificados en que los Sres. Fiscales tienen obligación de actuar. En concreto, se ciñe a la mayor parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, en materia de familia y en algunos casos relativos al Derecho sucesorio.

4ª La intervención de abogado y procurador es diferente a la contemplada en la legislación derogada. Los Sres. Fiscales comprobarán que se cumplimenta este requisito cuando la LJV lo exija, a fin de no incurrir en la nulidad prevista en el art. 238 nº 4 LOPJ.

5ª En los expedientes en los que el Ministerio Público tenga intervención, los Sres. Fiscales prestarán especial cuidado con la observancia de los preceptos relativos a la acumulación de expedientes, litispendencia y prejudicialidad.

6ª La caducidad del expediente tiene un plazo más reducido (6 meses). Los Sres. Fiscales interpretarán, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo procederá “cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial”.

7ª Si bien la ley no concreta el concepto de “gastos” y sus diferencias con las “costas”, los Sres. Fiscales interpretarán que los gastos nunca se impondrán al Ministerio Público, por aplicación supletoria del art. 394.5 LEC 1/2000.

8ª La audiencia del Ministerio Fiscal es preceptiva en lo que concierne a la competencia, bien sea cuando esta es apreciada de oficio (por el Letrado de la Administración de Justicia, por el Juez o en trámite de recurso), bien haciendo uso de la declinatoria, o bien mediante la alegación al inicio de la comparecencia. Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a la observancia de los criterios de la LJV, que mantiene el principio tradicional de exclusión de la sumisión expresa o tácita en materia de competencia territorial, y, en lo que concierne a la competencia objetiva, velarán porque se respete la de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 49 bis LEC 1/2000) y la de los Juzgados especializados (art. 46 LEC 1/2000).

Especialidades de los expedientes que afectan a menores de edad

9ª En todos los expedientes que afecten a menores, los Sres. Fiscales cuidarán porque se observen, además de las disposiciones previstas en la LJV, los derechos procesales consagrados tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y las garantías que exige el principio del interés superior del menor, en particular las previstas en el art. 2 LOPJM.

10ª En lo que concierne a la audiencia de los menores de edad, los Sres. Fiscales prestarán atención al cumplimiento de los postulados del art. 9 LOPJM, velando porque en la resolución sobre el fondo se haga constar su resultado y valoración.

Especialidades de los expedientes que afectan a personas con capacidad modificada judicialmente

11ª La LJV ha buscado la adaptación a la CDPD, sin que se haya producido todavía la anunciada modificación del proceso judicial de determinación de apoyos y de la normativa sustantiva. Hasta que dicha reforma se produzca, los Sres. Fiscales observarán -junto con las disposiciones expresas de la LJV- los principios sentados en la doctrina del Tribunal Supremo, en las Instrucciones 4/2008, 4/2009 y 3/2010, y en la Recomendación Rec(2006)5, de 5 de abril, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Plan de Acción del Consejo de Europa para la promoción de derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa 2006-2015.

12ª En lo que concierne a la audiencia de las personas con capacidad modificada judicialmente, los Sres. Fiscales prestarán atención a que se respeten las exigencias de celeridad, preferencia, información adecuada y accesible y posibilidad de auxilio de especialistas. Del mismo modo, tendrán especial cuidado de que en la resolución sobre el fondo se haga constar su resultado y valoración y que se respeten los principios y salvaguardas procesales previstas en los arts. 12 y 13 de la CDPD.

Especialidades de los expedientes de tutela y curatela y guarda de hecho

13ª En los casos de cambio de residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, el Juzgado competente lo será el de la nueva localidad, exceptuándose las situaciones en que el citado traslado sea meramente accidental y temporal.

14ª Los expedientes de tutela y curatela constituyen un expediente único que conlleva un desarrollo posterior con distintos trámites (algunos de ellos asignados al LAJ). Las especialidades procesales de cada uno de estos trámites diverge sustancialmente. Es importante destacar que gran parte de ellos no exigen comparecencia, por lo que la audiencia podrá materializarse por escrito.

15ª La LJV regula en la misma sección la constitución y desarrollo de la tutela y de la curatela. En el caso de la curatela, habrá que estar a las normas que les son directamente aplicables, entendiéndose que la nueva ley ha acogido el carácter flexible de esta última institución, conforme al criterio ya expresado en la Instrucción 3/2010 de la FGE.

Especialidades de los expedientes de guarda de hecho

16ª La LJV debe adaptarse a la nueva regulación de la guarda de hecho realizada por la Ley 26/2015 que amplía las facultades de los guardadores y resuelve algunas cuestiones que habían planteado dudas de interpretación.

17ª Tras la LJV, es posible acordar la suspensión de la patria potestad y la designación de tutor ordinario en la misma resolución.

Especialidades de los expedientes de concesión judicial de la emancipación o del beneficio de la mayor edad.

18ª Estos supuestos no forman parte del conjunto de medidas de protección del art. 158 CC, sino que se encuadran dentro de la materia de la capacidad de las personas. No tiene, por tanto, legitimación autónoma el Ministerio Fiscal para interponer la solicitud, pero nada obsta a que dé traslado de la petición del menor al Juzgado, mientras se le nombra defensor judicial en el caso de que no esté asistido.

19ª En los casos en que el menor solicite la intervención del Fiscal (art. 10.2 LOPJM), se abrirán diligencias preprocesales con objeto de valorar su grado de madurez, posibilidades de independencia económica, beneficios de la concesión, medidas alternativas y otras cuestiones complementarias.

Especialidades de los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición.

20ª En lo que concierne a la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente, es posible incluir en la solicitud que, en los casos de tutela, la autorización se extienda a la venta directa sin necesidad de pública subasta. Los Sres. Fiscales deberán comprobar la correcta acreditación del valor de mercado del bien o derecho de que se trate y de que las condiciones del acto de disposición sean adecuadas.

Especialidades de los expedientes de dispensa del impedimento de muerte dolosa

21ª La LJV ha regulado, como novedad, el expediente de dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, atribuyendo la competencia, que anteriormente era del Ministro de Justicia, al Juez. Se trata de un acto de naturaleza discrecional, por lo que los Sres. Fiscales deberán, en sus informes, valorar cuidadosamente los “motivos de índole particular, familiar o social” en que se funda la solicitud para entender que existe “justa causa”.

Especialidades de los expedientes de medidas de protección del art. 158 CC

22ª Junto con las novedades de la LJV, es necesario atender a la modificación que ha experimentado el art. 158 CC por la Ley 26/2015, que incorpora nuevas medidas (prohibición de aproximación y comunicación) y del art. 216 CC (que afecta a la legitimación para poder solicitarlas en los casos de menores bajo tutela de la Entidad Pública). En particular, en relación con las primeras, los Sres. Fiscales deberán atender a las exigencias de los principios de necesidad y proporcionalidad, expresando en sus informes detalladamente los motivos que las justifican.

Especialidades de los expedientes de nombramiento de defensor judicial

23ª Los Sres. Fiscales, en la interpretación de los arts. 29 LJV y 8 y 9 LEC 1/2000, observarán las siguientes pautas: La intervención como parte en tales procesos está matizada por las notas de provisionalidad, subsidiariedad y temporalidad.
Deben evitarse actuaciones meramente formales que puedan causar indefensión, aun cuando tiendan a agilizar el procedimiento, cuando se conoce la existencia de personas idóneas que pueden desempeñar la función de manera adecuada por su conocimiento de las circunstancias que rodean a la demanda o su mayor facilidad para obtenerlo. La intervención se limitará, inicialmente, a los aspectos conservativos urgentes en defensa de los derechos de las personas menores de edad o con capacidad modificada judicialmente o por modificar. En este último caso, debe prestarse especial atención a que no existan demoras injustificadas en la presentación de la correspondiente demanda de modificación de la capacidad.

Especialidades de los expedientes de declaración de fallecimiento en los casos del art. 194 nº 2 y 3 CC

24ª Los Sres. Fiscales deberán comunicar, a la mayor brevedad, la intención de iniciar tales expedientes a la FGE con objeto de coordinar las actuaciones.

Procedimiento aplicable al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

25ª. El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, autorizado o ratificado fuera de los casos previstos en el art. 760.1 LEC, no puede considerarse como un expediente de jurisdicción voluntaria, posición adoptada en la Circular 1/2001, sino como un proceso especial contradictorio con singularidades. Debido a lo anterior, los Sres. Fiscales rechazarán la aplicación de las disposiciones generales y normas comunes de la LJV, ciñéndose al específico régimen previsto en el art. 763 LEC 1/2000. Los procedimientos que se iniciaron en su momento como expedientes de jurisdicción voluntaria podrán seguir tramitándose de la misma manera, afectando esta interpretación sólo a los incoados a partir de la entrada en vigor de la LJV.”.

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