Conclusiones:
“Conclusiones generales
1ª La LJV ha modificado la regla
general de intervención del Ministerio Fiscal en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.
El nuevo art. 4 la resume en tres casos:
cuando el expediente afecte al
estado civil o condición de la persona, cuando esté comprometido el interés de
un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente o cuando la ley
expresamente así lo declare. A la hora de solventar las dificultades de
interpretación del precepto, los Sres. Fiscales deberán atenerse al principio
de legalidad, al tenor del art. 3 del EOMF, a las características de la concreta
intervención procesal y a las exigencias de celo y carácter protector que, de
forma tradicional, han regido la Institución.
2ª La nueva Ley no afecta a las
referencias expresas a la intervención del Ministerio Fiscal efectuadas en la
legislación foral sustantiva en aquellos supuestos en que no tienen concordancia
con expedientes tipificados. Tales casos se tramitarán por las normas comunes
con las especialidades necesarias, de conformidad con la doctrina del TC sobre
el art. 149.1.6 CE. Sin embargo, en ausencia de referencia expresa y no
tipificación en la LJV, los Sres. Fiscales sólo intervendrán cuando lo
justifique la cláusula general del art. 4, cuyos criterios son más estrictos
que los de la legislación que se deroga.
3ª La LJV reduce el ámbito de los
expedientes tipificados en que los Sres. Fiscales tienen obligación de actuar.
En concreto, se ciñe a la mayor parte de los expedientes de jurisdicción
voluntaria en materia de personas, en materia de familia y en algunos casos
relativos al Derecho sucesorio.
4ª La intervención de abogado y
procurador es diferente a la contemplada en la legislación derogada. Los Sres.
Fiscales comprobarán que se cumplimenta este requisito cuando la LJV lo exija,
a fin de no incurrir en la nulidad prevista en el art. 238 nº 4 LOPJ.
5ª En los expedientes en los que el
Ministerio Público tenga intervención, los Sres. Fiscales prestarán especial
cuidado con la observancia de los preceptos relativos a la acumulación de
expedientes, litispendencia y prejudicialidad.
6ª La caducidad del expediente
tiene un plazo más reducido (6 meses). Los Sres. Fiscales interpretarán,
conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo procederá “cuando
la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento
de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio
atribuido al órgano judicial”.
7ª Si bien la ley no concreta el
concepto de “gastos” y sus diferencias con las “costas”, los Sres. Fiscales
interpretarán que los gastos nunca se impondrán al Ministerio Público, por
aplicación supletoria del art. 394.5 LEC 1/2000.
8ª La audiencia del Ministerio
Fiscal es preceptiva en lo que concierne a la competencia, bien sea cuando esta
es apreciada de oficio (por el Letrado de la Administración de Justicia, por el
Juez o en trámite de recurso), bien haciendo uso de la declinatoria, o bien
mediante la alegación al inicio de la comparecencia. Los Sres. Fiscales
prestarán especial atención a la observancia de los criterios de la LJV, que
mantiene el principio tradicional de exclusión de la sumisión expresa o tácita
en materia de competencia territorial, y, en lo que concierne a la competencia
objetiva, velarán porque se respete la de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer (art. 49 bis LEC 1/2000) y la de los Juzgados especializados (art. 46 LEC
1/2000).
Especialidades
de los expedientes que afectan a menores de edad
9ª En todos los expedientes que
afecten a menores, los Sres. Fiscales cuidarán porque se observen, además de
las disposiciones previstas en la LJV, los derechos procesales consagrados
tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en el Convenio Europeo
sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y las garantías que exige el
principio del interés superior del menor, en particular las previstas en el
art. 2 LOPJM.
10ª En lo que concierne a la
audiencia de los menores de edad, los Sres. Fiscales prestarán atención al
cumplimiento de los postulados del art. 9 LOPJM, velando porque en la
resolución sobre el fondo se haga constar su resultado y valoración.
Especialidades
de los expedientes que afectan a personas con capacidad modificada
judicialmente
11ª La LJV ha buscado la adaptación
a la CDPD, sin que se haya producido todavía la anunciada modificación del
proceso judicial de determinación de apoyos y de la normativa sustantiva. Hasta
que dicha reforma se produzca, los Sres. Fiscales observarán -junto con las
disposiciones expresas de la LJV- los principios sentados en la doctrina del
Tribunal Supremo, en las Instrucciones 4/2008, 4/2009 y 3/2010, y en la
Recomendación Rec(2006)5, de 5 de abril, del Comité de Ministros a los Estados
miembros sobre el Plan de Acción del Consejo de Europa para la promoción de
derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la
sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa
2006-2015.
12ª En lo que concierne a la
audiencia de las personas con capacidad modificada judicialmente, los Sres.
Fiscales prestarán atención a que se respeten las exigencias de celeridad,
preferencia, información adecuada y accesible y posibilidad de auxilio de
especialistas. Del mismo modo, tendrán especial cuidado de que en la resolución
sobre el fondo se haga constar su resultado y valoración y que se respeten los
principios y salvaguardas procesales previstas en los arts. 12 y 13 de la CDPD.
Especialidades
de los expedientes de tutela y curatela y guarda de hecho
13ª En los casos de cambio de
residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, el
Juzgado competente lo será el de la nueva localidad, exceptuándose las
situaciones en que el citado traslado sea meramente accidental y temporal.
14ª Los expedientes de tutela y
curatela constituyen un expediente único que conlleva un desarrollo posterior
con distintos trámites (algunos de ellos asignados al LAJ). Las especialidades
procesales de cada uno de estos trámites diverge sustancialmente. Es importante
destacar que gran parte de ellos no exigen comparecencia, por lo que la
audiencia podrá materializarse por escrito.
15ª La LJV regula en la misma
sección la constitución y desarrollo de la tutela y de la curatela. En el caso
de la curatela, habrá que estar a las normas que les son directamente
aplicables, entendiéndose que la nueva ley ha acogido el carácter flexible de
esta última institución, conforme al criterio ya expresado en la Instrucción
3/2010 de la FGE.
Especialidades
de los expedientes de guarda de hecho
16ª La LJV debe adaptarse a la
nueva regulación de la guarda de hecho realizada por la Ley 26/2015 que amplía
las facultades de los guardadores y resuelve algunas cuestiones que habían
planteado dudas de interpretación.
17ª Tras la LJV, es posible acordar
la suspensión de la patria potestad y la designación de tutor ordinario en la
misma resolución.
Especialidades
de los expedientes de concesión judicial de la emancipación o del beneficio de
la mayor edad.
18ª Estos supuestos no forman parte
del conjunto de medidas de protección del art. 158 CC, sino que se encuadran
dentro de la materia de la capacidad de las personas. No tiene, por tanto,
legitimación autónoma el Ministerio Fiscal para interponer la solicitud, pero
nada obsta a que dé traslado de la petición del menor al Juzgado, mientras se
le nombra defensor judicial en el caso de que no esté asistido.
19ª En los casos en que el menor
solicite la intervención del Fiscal (art. 10.2 LOPJM), se abrirán diligencias
preprocesales con objeto de valorar su grado de madurez, posibilidades de
independencia económica, beneficios de la concesión, medidas alternativas y
otras cuestiones complementarias.
Especialidades
de los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de
actos de disposición.
20ª En lo que concierne a la
autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,
gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas
con capacidad modificada judicialmente, es posible incluir en la solicitud que,
en los casos de tutela, la autorización se extienda a la venta directa sin
necesidad de pública subasta. Los Sres. Fiscales deberán comprobar la correcta
acreditación del valor de mercado del bien o derecho de que se trate y de que
las condiciones del acto de disposición sean adecuadas.
Especialidades
de los expedientes de dispensa del impedimento de muerte dolosa
21ª La LJV ha regulado, como
novedad, el expediente de dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge
o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal, atribuyendo la competencia, que anteriormente era del Ministro de
Justicia, al Juez. Se trata de un acto de naturaleza discrecional, por lo que
los Sres. Fiscales deberán, en sus informes, valorar cuidadosamente los
“motivos de índole particular, familiar o social” en que se funda la solicitud
para entender que existe “justa causa”.
Especialidades
de los expedientes de medidas de protección del art. 158 CC
22ª Junto con las novedades de la
LJV, es necesario atender a la modificación que ha experimentado el art. 158 CC
por la Ley 26/2015, que incorpora nuevas medidas (prohibición de aproximación y
comunicación) y del art. 216 CC (que afecta a la legitimación para poder
solicitarlas en los casos de menores bajo tutela de la Entidad Pública). En
particular, en relación con las primeras, los Sres. Fiscales deberán atender a
las exigencias de los principios de necesidad y proporcionalidad, expresando en
sus informes detalladamente los motivos que las justifican.
Especialidades
de los expedientes de nombramiento de defensor judicial
23ª Los Sres. Fiscales, en la
interpretación de los arts. 29 LJV y 8 y 9 LEC 1/2000, observarán las
siguientes pautas: La intervención como parte en tales procesos está matizada
por las notas de provisionalidad, subsidiariedad y temporalidad.
Deben evitarse actuaciones
meramente formales que puedan causar indefensión, aun cuando tiendan a agilizar
el procedimiento, cuando se conoce la existencia de personas idóneas que pueden
desempeñar la función de manera adecuada por su conocimiento de las
circunstancias que rodean a la demanda o su mayor facilidad para obtenerlo. La
intervención se limitará, inicialmente, a los aspectos conservativos urgentes
en defensa de los derechos de las personas menores de edad o con capacidad
modificada judicialmente o por modificar. En este último caso, debe prestarse
especial atención a que no existan demoras injustificadas en la presentación de
la correspondiente demanda de modificación de la capacidad.
Especialidades
de los expedientes de declaración de fallecimiento en los casos del art. 194 nº
2 y 3 CC
24ª Los Sres. Fiscales deberán
comunicar, a la mayor brevedad, la intención de iniciar tales expedientes a la
FGE con objeto de coordinar las actuaciones.
Procedimiento
aplicable al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
25ª. El internamiento no voluntario
por razón de trastorno psíquico, autorizado o ratificado fuera de los casos
previstos en el art. 760.1 LEC, no puede considerarse como un expediente de
jurisdicción voluntaria, posición adoptada en la Circular 1/2001, sino como un
proceso especial contradictorio con singularidades. Debido a lo anterior, los
Sres. Fiscales rechazarán la aplicación de las disposiciones generales y normas
comunes de la LJV, ciñéndose al específico régimen previsto en el art. 763 LEC
1/2000. Los procedimientos que se iniciaron en su momento como expedientes de
jurisdicción voluntaria podrán seguir tramitándose de la misma manera,
afectando esta interpretación sólo a los incoados a partir de la entrada en
vigor de la LJV.”.
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