(Hay traducciones discutibles)
La reciente STS 2653/2017, de 29-VI, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, hace en su
FJ 1º análisis de una supuesta indefensión, que tacha de formal pero no
material, respecto a un ruso que comete un robo en vivienda habitada en Blanes,
Gerona, en el sentido de que si bien no se procedió a la traducción a su idioma
de algunos escritos, no se le causó indefensión real.
Dice el citado FJ 1º:
“1. Se denuncia por el recurrente que pese a
haber solicitado intérprete de ruso, el escrito de apertura junto al de
acusación del Fiscal fue notificado al acusado en español, incumpliendo lo
dispuesto en el art. 123.1.d LECr.; y que pese a solicitar la nulidad como cuestión previa, le fue
denegada causándole indefensión ya que se vio privado de solicitar un
reconocimiento por el médico forense como prueba para el acto del juicio.
2. El tribunal de instancia desestimó la
petición de nulidad por entender que "no se causó indefensión en tanto que
la falta de traducción no impidió al acusado la proposición de prueba acreditativa de su drogadicción.
Justifica dicha conclusión en el hecho de que el acusado estuvo asistido por
intérprete de ruso, tanto en sede policial como judicial; su primer Letrado ya
propuso prueba para acreditar la drogadicción (aunque no reconocimiento por el
forense); el acusado entendió lo suficiente como para renunciar al Letrado de
oficio en el primer señalamiento, provocando la suspensión; y el nuevo Letrado
designado por él, tampoco propuso como prueba el reconocimiento forense, ni en
escrito previo al juicio ni como cuestión previa, sino exclusivamente cuando se
le denegó la nulidad; y además, el propio acusado, cuando se le notificó el auto de prisión,
manifestó que comprendía un poco el castellano, y estaba asistido por
intérprete (fº 76).."
3. Ante ello, poco se puede añadir a lo
razonado por el tribunal de instancia puesto que la única indefensión con la
trascendencia constitucional que se pretende, es la indefensión material y no
la meramente formal. En este caso en principio, se podría hablar de indefensión formal por el incumplimiento del deber de traducción que
impone el citado art. 123.1.d) LECr., pero no de indefensión material que exige
la efectiva privación de algún medio de defensa o su limitación. El artículo 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos dentro del derecho a un proceso
equitativo, establece el derecho del acusado a ser informado en una lengua que comprenda
y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada
contra él (art. 6.3. a), así como el derecho a ser asistido gratuitamente de un
intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia ( art.
6.3.e). Haciéndose eco de tal precepto así como de diversas Directivas que lo contemplan,
la LO 5/2015 -en vigor desde el 28-10-2015-, introduce el nuevo art. 123 regulador
de los derechos de los imputados que no hablen el castellano o la lengua
oficial en la que se desarrolle la actuación << derecho a ser asistidos
por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las
actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluido el interrogatorio
policial, el del Ministerio Fiscal, y todas las vistas judiciales; el derecho a
servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado; el
derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral; el
derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para
garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, considerando que de manera obligatoria
("en todo caso") se deben traducir las resoluciones que acuerden la
prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia; y en última
instancia, el derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere
esencial un documento.>>
4. Por otra parte, y en relación con el
derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para
garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, se prevé la posibilidad de
prescindir de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a
criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el
imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan, y además con carácter excepcional,
dicha traducción escrita podrá ser sustituida por un resumen oral de su
contenido en una lengua que comprenda, siempre que quede garantizada
suficientemente la defensa del imputado o acusado.
Es cierto que el recurrente desde el primer
momento solicitó intérprete de ruso y que en principio y conforme a lo
expuesto, los principales documentos debieron ser traducidos a dicha lengua
pero el incumplimiento al menos aparente de dicha obligación, no le causó
indefensión material alguna. En la Comisaría, Primitivo manifestó conocer los
hechos por los que había sido detenido así como su deseo de declarar solo ante
el Juez. Consta que había sido objeto de once detenciones anteriores en
Cataluña, desde el año 2012. Al folio 63 aparece que asistido por intérprete en
la diligencia de información de derechos, manifestó no querer ser reconocido
por el médico forense. En el folio
65 aparece su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido por Letrado e
intérprete, previa información de que se le imputa la comisión de un delito de
robo con fuerza. Al folio 69 (comparecencia de prisión) consta que el Fiscal
informó de que el delito imputado estaba castigado con pena de hasta cinco años
de prisión y lo describió con todo detalle. Al folio 76, el Secretario hace constar que Primitivo está asistido por Letrado e intérprete y
que al notificarle el Auto de prisión (donde constan con detalle los hechos y
las pruebas), manifiesta que queda debidamente enterado del contenido de dicho Auto
"por cuanto comprende un poco el castellano y está asistido por
intérprete" y añade que por
ello "para la práctica de la presente resolución renuncia a su derecho de
traducción comprendido en el artículo 123 b) d) y e) en relación con el art.
126 de la LECRIM "
A mayor abundamiento (folio 145) cuando la
funcionaria de Auxilio Judicial acude al centro penitenciario para notificar el
escrito de acusación al acusado, cuya falta de traducción se denuncia en estos
momentos, no solo éste nada dice sobre la necesidad de traducción, sino que
emplazado para que en el plazo de tres días designe Procurador y Abogado con
apercibimiento de que de no hacerlo, se le nombrará de oficio, manifiesta sin
dificultad alguna que ya tiene abogado de oficio y firma la notificación. Y al
folio ante la misma funcionaria, facilita un domicilio para notificaciones
manifestando que allí vive su familia
Por último, en los folios 55 y ss del
Rollo, aparece incorporado el historial de toxicomanía y desintoxicación del acusado,
remitido por el establecimiento penitenciario.
5.Conforme a ello, y en primer lugar, y
atendiendo a la finalidad del precepto, hemos de considerar que falta el presupuesto
inicial, es decir, que el acusado no entienda el idioma castellano.
Y es que por lo expuesto, no solo el
acusado manifestó entender un poco el castellano, sino que en un acto anterior
renunció expresamente a la traducción y en otro posterior a éste, contestó sin problema al emplazamiento y requerimiento, sin
aludir a su supuesto desconocimiento de la lengua española, algo que por otra
parte es normal puesto que llevaba varios años en España donde había sido
detenido varias veces e incluso condenado.
De este modo, lo que queda rotundamente
descartado, es que la falta de traducción del escrito de acusación hubiera
causado indefensión consistente en la imposibilidad de solicitar la práctica de
un reconocimiento por el médico forense. Hemos visto que el entonces detenido,
asistido por intérprete, manifestó
no querer que le reconociera el forense. Desde su detención ha invocado su
condición de drogodependiente. Ha propuesto prueba de ello, -la que estimó
oportuna-, que no era la pericial médico forense por cuya ausencia se queja.
Logra la suspensión del juicio y nombramiento de un nuevo Letrado, quien
no propone
previamente la prueba debatida; y sobre
todo, unida a la causa aparece la historia de toxicomanía del acusado que sirvió de base para la apreciación
de una circunstancia atenuante, declarando el tribunal que resultó acreditado
que el acusado es un politoxicómano de larga evolución.
Es por ello que aunque se admitiera una
indefensión formal, resulta patente la inexistencia de indefensión material
alguna.
Por todo ello, el motivo ha de ser
desestimado.”.
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