(Adorar a Mr Potato también debería ser para
incapacitar)
Gracias a Roberto Guimerá, una vez más, he
tenido conocimiento de la Circular 2/2017 de la Fiscalía General del Estado
sobre “ingreso no voluntario urgente por
razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores”.
Pese a ser civil y como afecta a un derecho fundamental de la entidad de la
libertad, voy a pasar a copiar las conclusiones, sin perjuicio de recordar, tal
y como ya vimos en este blog a principios de 2016, que el Tribunal
Constitucional en al menos dos ocasiones le dio la razón a la Fiscalía contra
el criterio de juzgados de primera instancia y sus correspondientes Audiencias.
Se puede consultar el enlace íntegro AQUÍ.
“Conclusiones
generales
1ª Los Sres. Fiscales velarán porque se
respete la garantía judicial y el proceso contradictorio en los internamientos
involuntarios por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para mayores dependientes.
2ª Los internamientos urgentes que no
cumplan las exigencias materiales y procesales no pueden ser objeto de “regularización”.
No obstante, tal imposibilidad no implica que no pueda reiterarse la petición
(siempre que el afectado se encuentre en libertad) ni que no existan otros títulos
que permitan mantener la permanencia en el centro residencial. Los Sres. Fiscales
valorarán especialmente la situación personal del afectado a la hora de pronunciarse
sobre el cese efectivo de la
estancia en el establecimiento.
3ª Los Sres. Fiscales, a la hora de
solicitar o informar sobre la adopción de medidas de protección, tendrán
presente especialmente la necesidad de evitar lesiones al derecho a la vida y a
la integridad física de la persona afectada, tomando en consideración la
doctrina del TEDH sobre el art. 2 CEDH y partiendo de que el abandono de una
persona con discapacidad necesitada de protección puede ser constitutivo de delito del art. 229 CP.
4ª Los Sres. Fiscales valorarán
especialmente el principio de libertad de elección y el derecho de protección
social, dentro del marco de los arts. 49, 50 y 14 CE, de conformidad con lo
dispuesto en la LGDPD.
5ª En los casos en los que las personas
mayores hubieran iniciado el ingreso en el centro residencial de forma
voluntaria, dicho establecimiento tiene consideración de domicilio a efectos
legales. La situación de demencia sobrevenida transforma el internamiento en
involuntario, debiendo ser objeto de control judicial. Los Sres. Fiscales, en
sus visitas de inspección, comprobarán que se cumpla esta garantía.
Sobre el
concepto de urgencia
6ª El internamiento involuntario de
personas mayores por razón de trastorno psíquico puede realizarse en
establecimientos sanitarios, asistenciales o mixtos. Cada sistema tiene sus
propios criterios de definición de lo que constituyen situaciones de urgencia. Los
Sres. Fiscales, en la interpretación del término “urgente”, se ceñirán al
contexto en que se realiza la intervención, rechazando interpretaciones
indebidamente restrictivas.
Sobre la
información de derechos y la asistencia letrada
7ª La obligación de informar de los motivos
de la detención es exigencia de los arts. 5.2 CEDH, 9.2 PIDCP y 17.3 CE,
constituyendo deber del órgano judicial realizarla. Los Sres. Fiscales
comprobarán la constancia de la correspondiente diligencia de notificación de
derechos por el Juzgado en todos lo s procedimientos de esta índole.
8ª La información de derechos comportará,
entre otros extremos, los concernientes a la designación de Letrado y Procurador. Los Sres. Fiscales
comprobarán que se ha informado al afectado sobre este extremo y, en su caso,
que se ha facilitado el ejercicio del derecho.
Sobre la
intervención de oficio y el procedimiento aplicable
9ª Los arts. 49 CE y 7 LGDPD establecen la
obligación de prestar una protección singularmente intensa a las personas
mayores con discapacidad en materia de tutela judicial efectiva. Los principios
internacionalmente aceptados se centran en los de flexibilidad en la respuesta
legal, necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y respeto de los deseos y
opiniones de la persona afectada. Los Sres. Fiscales exigirán su correcta
aplicación y los observarán en sus dictámenes.
10ª En los casos de internamiento de
personas que presenten capacidad modificada judicialmente o por modificar y se
encuentren en posible situación de especial vulnerabilidad, debe valorarse, en
todo caso, si son procedentes medidas de protección jurídica en atención a su
situación personal. Los Sres. Fiscales tienen obligación de instar la actuación
de los órganos judiciales en tales casos y se opondrán a toda interpretación
que demore u obstaculice la intervención de oficio.
11ª Toda medida de protección jurídica que
comporte privación de libertad deberá ser acordada con las garantías de los arts. 763 LEC y 5.1.e)
CEDH. La medida podrá ser acordada
“dentro de” cualquier proceso civil o penal. Los Sres. Fiscales interpretarán
que la medida sólo puede adoptarse en procedimiento contradictorio.
12ª El incumplimiento de las garantías del
internamiento urgente adoptado por los responsables de los centros dará lugar a
la declaración de vulneración del derecho, a la imposibilidad de regularización
de tal período de privación de libertad y a la posible exigencia de
responsabilidades, pero en ningún caso podrá suponer peligro o perjuicio para las personas cuyo
derecho se ha visto vulnerado. Los Sres. Fiscales se opondrán a cualquier
interpretación que obstaculice la intervención judicial inmediata en evitación
de peligros o perjuicios a las personas afectadas.
13ª La Ley no establece ninguna limitación
en el catálogo de procedimientos en cuyo seno pueden adoptarse medidas de
protección ex officio. Por lo general, se acordarán en el propio procedimiento
del art. 763 inicialmente abierto (considerando que las medidas de protección
ex arts. 216 y 158 CC constituyen un título legítimo distinto al derivado del
internamiento por razón de urgencia acordado por los responsables del centro) o
en el de incapacidad (bien como medida cautelar o bien en sentencia
definitiva). Los Sres. Fiscales podrán solicitar la intervención judicial en
cualquiera de los señalados.
14ª La intervención judicial no admite
demoras. Los Sres. Fiscales promoverán ante los órganos jurisdiccionales la
efectiva aplicación de este principio de intervención inmediata.
15ª La necesidad del control judicial de la
privación de libertad no implica necesariamente la modificación judicial de la
capacidad. Esta opción sólo puede justificarse, conforme a los criterios
internacionales de necesidad y proporcionalidad, cuando sean exigibles medidas
de apoyo que excedan del acto puntual y precisen de un contexto de protección
estable. Los Sres. Fiscales se opondrán a toda interpretación formalista que no
respete lo anterior, por constituir práctica contraria a la CDPD.
16ª No es aplicable el plazo del art. 730.2
LEC para la interposición de la demanda por el Ministerio Fiscal en los casos
de medidas cautelares previas (762 LEC).
17ª En los casos en que se estime que, pese
a concurrir causa del art. 200 CC, no existe motivo para interponer la demanda,
por resultar innecesaria o desproporcionada, y se haya acordado el internamiento
en fase cautelar previa (art. 762 LEC), los Sres. Fiscales -tras dictar el
correspondiente decreto en las diligencias preprocesales- interesarán del
Juzgado el cese de la medida cautelar y, en su caso, el mantenimiento de la
situación de internamiento como medida autónoma de protección jurídica,
conforme a los arts. 158, 216, 303 y 304 CC, cuya vigencia puede prolongarse “mientras
se mantenga la situación de guarda de hecho”.”.
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