miércoles, 13 de septiembre de 2017

Viernes negro para las acusaciones de personas jurídicas. AP San Sebastián



Si en el post de este lunes examinábamos dos sentencias de 30-VI-2017 dictadas por la Audiencia de Pontevedra, hoy vamos a llevarnos el disgusto de leer otra del mismo día de la Audiencia de San Sebastián. Vaya por delante que no se ha tenido la deferencia por el CENDOJ de subirla, pero los hilos de este blog son tan largos que la hemos obtenido de todos modos. Agradezco a la profesional que me la remitió el que lo hiciese, ignorando si prefiere salir citada o no en el blog.

Los datos para la cita son los siguientes: Sentencia 151/2017 de la Audiencia de San Sebastián, Sección 1ª, de 30-VI-2017, Rollo penal abreviado 1057/2016-IR. Ponente Ilmo. Ignacio José Subijana Zunzunegui.

La acusación se sostenía, para variar, por la particular. Se condena al administrador de una sociedad por estafa pero, curiosamente, se absuelve a la persona jurídica con la misma cancioncita que ya vimos este lunes con la segunda sentencia de Pontevedra: no se puede aplicar un principio culpabilístico objetivo.

Pego captura de la página que nos interesa (f. 34):
 
 


Empiezo a pensar que se está profanando, lisa y llanamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, con tino y contra el criterio de la Circular 1/2016 FGE, claramente dejó sentado que estamos ante un sistema de heterorresponsabilidad y no vicarial, como todos sabemos y machaconamente se repite en todas las sentencias. Sin embargo, lo que se está yendo de las manos es el que “también deberá acreditar que el referido delito cometido por la persona física ha sido realizado o facilitado por la concurrencia de un defecto estructural de los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica para que los riesgos que se derivan de su actuar profesional se desenvuelvan dentro del denominado riesgo permitido”.

Se están buscando tres pies al gato.
¿Se ha condenado al gerente? Si
¿Era administrador único o había otros órganos de control? No se dice nada en los hechos probados.
¿Ha sido en beneficio directo o indirecto de la empresa? Si
¿Tenía plan de exención de responsabilidad criminal? No.
¿Qué más tiene que cumplir una acusación para que se condene en este país a alguien?

Tal vez nuestros magistrados desconocen que las acusaciones no dormimos dentro de las empresas, y que para probar ese supuesto “vicio estructural” dentro de la empresa no se puede averiguar “de una pasadita” por los autos. Realmente, se está exigiendo algo que ni aparece en el art. 31 bis 1 a ni en el 31 bis 2 Cp. Como sigamos con esta línea de sentencias ya podemos tirar la reforma del Código penal por donde cada uno prefiera.


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2 comentarios:

  1. Desconozco los pormenores pero si no existía un plan o modelo de prevención de delitos y se produce el delito (como es el caso), considero que concurriría una prueba indiciaria más que suficiente de que existe "un defecto estructural de los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica", ya que la empresa no ha movido un dedo ni se ha preocupado en evitar la responsabilidad penal (ha asumido el riesgo). Es cierto que la carga de la prueba corresponde a la acusación, pero ante una constatación tan evidente (se produce el delito y no tengo un plan de prevención de delitos implantado) entiendo que debería ser la empresa quien acreditase que ha adoptado unas mínimas cautelas, que su historial es impecable, y que la persona que ha actuado se ha saltado todos los controles establecidos por la empresa (aunque no estuvieren integrados en un plan de prevención bien hecho). Imagino y espero que por vía de recursos se vaya estableciendo una doctrina más sensata en este punto.

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  2. Interesantes tus entradas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas.

    En ésta, entiendo que cuando afirmas que TS "...claramente dejó sentado que estamos ante un sistema de heterorresponsabilidad y no vicarial", se te ha escapado ese "no".

    Según entiendo, un sistema de heterorresponsabilidad es sinónimo de vicarial.

    Saludos

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