Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
Con ocasión
de una jornada de compliance laboral a la que asistiré como público la semana
que viene en Madrid (enlace AQUÍ
por si a alguien le interesase también), creo que es conveniente dar unas notas
al respecto.
El Derecho
penal de la persona jurídica, sobre todo desde la reforma introducida por la LO
1/2015, ha dejado unos matices importantes a tener en cuenta por las
organizaciones, que deben ser adaptados para cubrir determinados “flancos
expuestos” de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Capacidad del empleado de ser
autor del delito y transferir la responsabilidad criminal a la organización:
Los arts. 31
bis 1 a y 31 bis 4 Cp prevén la posibilidad de que por un delito cometido por
un empleado, siempre que haya beneficio directo o indirecto para la
organización, se pueda generar responsabilidad criminal a la misma. Asimismo,
el art. 31 bis 4 Cp establece la posibilidad de eximirse por delitos cometidos
por dicho empleado siempre que antes de la comisión de dicho delito se
tuvieran planes o modelos eficaces. Nótese que cuando es el mando quien comete
el delito, el 31 bis 2 Cp exige además, la existencia de la persona que,
dentro de la organización, se encargue de la supervisión vigilancia y control
del modelo de cumplimiento.
Por tanto,
si por ejemplo un comercial sobornase a un funcionario para llevarse un
contrato del sector público, se podría generar dicha responsabilidad penal de
la persona jurídica.
Requisitos del modelo de
cumplimiento:
El art. 31
bis 5, apartados 4º y 5º Cp, prevén como requisitos, de 6 que deben cumplirse
para que el modelo se pueda considerar correcto, los siguientes:
“4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e
incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y
observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que
sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el
modelo.”.
El
apartado 4º hace referencia a lo que se han venido a conocer como los canales
de denuncia, que otras normativas sectoriales como el 26 bis de la Ley de
Prevención de Blanqueo o la LOPD han introducido ya, para poder denunciar
internamente o hacia dentro de la organización (por ejemplo, un consumidor que
quiera poner en conocimiento cualquier tipo de brecha legal).
El
acoso laboral y sexual, aunque a día de hoy sólo pueden dar lugar a
responsabilidad penal del autor material, sin embargo puede dejar cuantiosas
responsabilidades civiles ex delicto.
Los protocolos internos de prevención del acoso laboral y/o sexual suelen tener
buzones análogos a los antes referidos.
Por su
parte, el apartado 5º nos trae un problema añadido. El sistema tuitivo laboral
hace complicado introducir un catálogo novedoso de sanciones que disciplinen
concretos quebrantos relacionados con el modelo penal, pero, a la vez, es uno
de los 6 requisitos obligatorios para la obtención de la exención criminal.
Diversas soluciones se han propugnado para solventar esta problemática.
A esto
le añadimos que el nuevo Real Decreto Ley 6/19, de marzo de este año, ha
potenciado sobremanera los planes de igualdad efectiva de mujeres y hombres en
la empresa, reduciendo progresivamente hasta empresas de 50 trabajadores que,
obligatoriamente, habrán de tenerlos en muy pocos años, de 250 empleados que
estaba hasta marzo de este año.
Por si
fuese poco, y como refuerzo de la obligación, en marzo de 2018, al reformarse
el texto articulado de la ley de contratos del sector público, estableció en su
art. 71 letra b:
“1. No podrán contratar con las entidades
previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en
el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
…
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por
infracción grave en materia
profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de
falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o
por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, o por infracción
muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así
como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado
texto.”.
En fin,
que el “compliance laboral” es el conjunto de herramientas específicas del
Derecho de los trabajadores, laboral o del trabajo, integradas en el
ordenamiento jurídico al efecto de vertebrar la respuesta unitaria dentro de la
organización (sociedad mercantil, partido político, asociación, fundación,
cooperativa, etc.), de cara a prevenir la responsabilidad penal y derivadas de
la persona jurídica de una manera armónica e integral.
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Gracias por la entrada y por tu blog.
ResponderEliminar¿El régimen disciplinario a establecer qué encaje tiene en la LISOS? ¿Pueden establecer los convenios colectivos el régimen sancionador o puede hacerse como conveno de empresa? ¿O no tiene nada que ver con estas normas?
Las dos opciones fundamentales son:
Eliminar1) Señalar que se está en periodo de negociación con los sindicatos de las nuevas normas sancionadoras (pero no es en puridad tener el sistema sancionador)
2) Creación de código ético y sanción vía transgresión de la buena fe contractual (avalado ya por TSJ Madrid y Andalucía-Sevilla).
Magnifico blog, comparto tu vision pero pienso que el compliance laboral tiene que servir para acelerar los procesos de integración de la cultura de cumplimiento que tiene que tener una empresas, entre otras muchas funciones.
ResponderEliminarAnimo con tu blog