miércoles, 12 de febrero de 2020

Alzamiento de bienes: atipicidad del compromiso de garantía de deuda con bienes ajenos al deudor




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 639/2019, de 19-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, revoca una sentencia de la Audiencia de Barcelona con un argumentario corto, pero certero:

FJ 1º:

El hecho probado parte de la existencia de unas deudas a cargo del acusado ahora recurrente. Al tiempo que efectúa un reconocimiento formal de esas deudas ofrece como garantía una finca de titularidad ajena. Este dato es importante. No se matiza en ningún lugar de la resolución. Se trataba de un bien que estaba fuera de la garantía general del art. 1911 del Código Civil. Era una eventual garantía para los acreedores añadida a la genérica del art. 1911. Es ésta la que cuenta con el respaldo de la tutela penal.

Ese ofrecimiento no llega a hacerse definitivamente efectivo en cuanto el acusado omitió su compromiso de inscribir la hipoteca, por lo que no llegó a constituirse. El bien afectado quedó en la misma situación en que estaba antes del reconocimiento de deudas y el otorgamiento de la escritura de hipoteca: fuera del alcance de la acción de los acreedores en tanto era un bien ajeno. La resolución da por sentado que se trataba de deudas anteriores y no surgidas al hilo de la hipoteca. En otro caso podríamos plantearnos otro tipo de responsabilidad penal.

Ahí se estabiliza la posición de los acreedores. Los hechos posteriores no la empeoran en rigor de forma relevante. Como no la empeoró que no se inscribiese la hipoteca (sencillamente no mejoró). Sus expectativas pudieron ser defraudadas en tanto que confiaban en una garantía adicional a la del art. 1911 del Código Civil, pero era una garantía voluntaria, no obligada, ni ligada a la genérica de la legislación civil que es la que es objeto de protección reforzada mediante el art. 257 CP.

Con posterioridad el acusado constituyó otra hipoteca sobre ese bien, valiéndose del poder de la titular que le facultaba para ello, en favor de otro acreedor. El bien -hay que insistir: ajeno al patrimonio del deudor- está valorado en cuantía superior a la nueva deuda garantizada. Incluso nominalmente llegaría para cubrir también el importe de las otras deudas antes mencionadas (aunque es ilusorio a estos efectos pensar en su valor oficial o declarado y compararlo con el valor estricto del principal de las deudas). Tampoco se expresa si esa deuda era anterior o surgió con simultaneidad a la hipoteca formalizada para garantizarla

 

Las acciones del recurrente (oferta de hipoteca de un bien ajeno frustrada y luego una hipoteca constituida sobre ese bien) se proyectaron sobre bienes que no eran de su titularidad. No ha realizado un acto que perjudicase a los primeros acreedores. Su posición para cobrar sus créditos era la misma antes y después de las actuaciones. Lo que ha perjudicado a esos acreedores (al frustrarse una expectativa que había generado el acusado) es una omisión, no un acto de disposición: no inscribir la escritura de otorgamiento de la hipoteca de un bien ajeno, como apoderado. Es más, su posición incluso ha mejorado (es ponderado reconocer que no mucho) frente a la que tenían antes del reconocimiento de la deuda y otorgamiento de la escritura de hipoteca.

No aparece en la sentencia que el patrimonio del acusado haya mermado de forma fraudulenta. A lo más, se habría podido producir un favorecimiento de acreedores que es atípico si no acaece en ciertos escenarios y con condicionantes adicionales. Solo se identifica una conducta, omisiva en realidad, que perjudica las expectativas de los acreedores: no inscribir la hipoteca.

No se burla la garantía general que protege a los acreedores. Tan solo se frustran unas expectativas (que no derechos) generadas en los acreedores y ofrecidas (ignoramos en qué contexto) por el acusado, que no llegaron a hacerse efectivas. Pero no encontramos en el hecho probado atisbo alguno de que el acusado disminuyese fraudulentamente su patrimonio. Sencillamente no llegó a culminar su compromiso de ofrecer una garantía mayor que nunca cristalizó en tanto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva.

El relato que recoge el factum es penalmente irrevelante. No podemos ni imaginar ni suponer circunstancias que no están presentes en él (ni siquiera se derivan de forma inequívoca de la fundamentación jurídica) para tratar de encajarlo en esa u otras tipicidades.

Si el acusado no hubiese realizado el reconocimiento de deuda y no hubiese ofrecido el bien a hipotecar, a lo que no estaba obligado, la situación sería la misma. Si no ofrecer esa hipoteca adicional a los acreedores no es delito, tampoco puede serlo ofrecerla y luego no cumplir.”.

 

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