Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
La reciente STS 639/2019, de 19-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, revoca una
sentencia de la Audiencia de Barcelona con un argumentario corto, pero certero:
FJ 1º:
“El hecho probado parte de la
existencia de unas deudas a cargo del acusado ahora recurrente. Al tiempo que
efectúa un reconocimiento formal de esas deudas ofrece como garantía una finca
de titularidad ajena. Este dato es importante. No se matiza en ningún lugar de
la resolución. Se trataba de un bien que estaba fuera de la garantía general
del art. 1911 del Código Civil. Era una eventual garantía para los acreedores añadida
a la genérica del art. 1911. Es ésta la que cuenta con el respaldo de la tutela
penal.
Ese
ofrecimiento no llega a hacerse definitivamente efectivo en cuanto el acusado
omitió su compromiso de inscribir la hipoteca, por lo que no llegó a
constituirse. El bien afectado quedó en la misma situación en que estaba antes
del reconocimiento de deudas y el otorgamiento de la escritura de hipoteca:
fuera del alcance de la acción de los acreedores en tanto era un bien ajeno. La
resolución da por sentado que se trataba de deudas anteriores y no surgidas al
hilo de la hipoteca. En otro caso podríamos plantearnos otro tipo de
responsabilidad penal.
Ahí
se estabiliza la posición de los acreedores. Los hechos posteriores no la
empeoran en rigor de forma relevante. Como no la empeoró que no se inscribiese
la hipoteca (sencillamente no mejoró). Sus expectativas pudieron ser
defraudadas en tanto que confiaban en una garantía adicional a la del art. 1911
del Código Civil, pero era una garantía voluntaria, no obligada, ni ligada a la
genérica de la legislación civil que es la que es objeto de protección
reforzada mediante el art. 257 CP.
Con
posterioridad el acusado constituyó otra hipoteca sobre ese bien, valiéndose
del poder de la titular que le facultaba para ello, en favor de otro acreedor.
El bien -hay que insistir: ajeno al patrimonio del deudor- está valorado en
cuantía superior a la nueva deuda garantizada. Incluso nominalmente llegaría
para cubrir también el importe de las otras deudas antes mencionadas (aunque es
ilusorio a estos efectos pensar en su valor oficial o declarado y compararlo
con el valor estricto del principal de las deudas). Tampoco se expresa si esa
deuda era anterior o surgió con simultaneidad a la hipoteca formalizada para
garantizarla
Las
acciones del recurrente (oferta de hipoteca de un bien ajeno frustrada y luego
una hipoteca constituida sobre ese bien) se proyectaron sobre bienes que no
eran de su titularidad. No ha realizado un acto que perjudicase a los primeros
acreedores. Su posición para cobrar sus créditos era la misma antes y después
de las actuaciones. Lo que ha perjudicado a esos acreedores (al frustrarse una
expectativa que había generado el acusado) es una omisión, no un acto de
disposición: no inscribir la escritura de otorgamiento de la hipoteca de un
bien ajeno, como apoderado. Es más, su posición incluso ha mejorado (es
ponderado reconocer que no mucho) frente a la que tenían antes del
reconocimiento de la deuda y otorgamiento de la escritura de hipoteca.
No
aparece en la sentencia que el patrimonio del acusado haya mermado de forma
fraudulenta. A lo más, se habría podido producir un favorecimiento de
acreedores que es atípico si no acaece en ciertos escenarios y con
condicionantes adicionales. Solo se identifica una conducta, omisiva en
realidad, que perjudica las expectativas de los acreedores: no inscribir la
hipoteca.
No
se burla la garantía general que protege a los acreedores. Tan solo se frustran
unas expectativas (que no derechos) generadas en los acreedores y ofrecidas
(ignoramos en qué contexto) por el acusado, que no llegaron a hacerse
efectivas. Pero no encontramos en el hecho probado atisbo alguno de que el
acusado disminuyese fraudulentamente su patrimonio. Sencillamente no llegó a
culminar su compromiso de ofrecer una garantía mayor que nunca cristalizó en
tanto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva.
El
relato que recoge el factum es penalmente irrevelante. No podemos ni imaginar
ni suponer circunstancias que no están presentes en él (ni siquiera se derivan
de forma inequívoca de la fundamentación jurídica) para tratar de encajarlo en
esa u otras tipicidades.
Si
el acusado no hubiese realizado el reconocimiento de deuda y no hubiese
ofrecido el bien a hipotecar, a lo que no estaba obligado, la situación sería
la misma. Si no ofrecer esa hipoteca adicional a los acreedores no es delito,
tampoco puede serlo ofrecerla y luego no cumplir.”.
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