(Sobre fenómenos
paranormales en la Justicia española del S. XXI)
Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
La reciente STS 630/2019, de 18-XII-2019, ponente Excmo. Antonio del Moral, anula una sentencia
de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que había condenado a una empresa a
su disolución y multa de 309.444 €.
Para la
reflexión de la proporcionalidad judicial: Mientras la famosa “sentencia
bisiesta” de 29-II-2016 anuló la disolución en un tráfico de drogas de 5.000 kg
de cocaína, aquí por una estafa de 77.000 € se disuelve a otra.
En estos
días que los jueces “tuiteros” están cargando contra la hipotética instrucción
por los fiscales, me tiene que perdonar el lector la maldad de pegar el FJº 5º
que da buena cuenta del “momento de gracia” por el que pasa la judicatura
española:
“QUINTO.- El rechazo de los
alegatos específicos que se recogen en los dos primeros motivos encauzados a
través del art. 849.1º LECrim no impide en virtud de lo que ha venido a
conocerse como doctrina de la voluntad impugnativa analizar otras cuestiones
que, aún no siendo expresamente denunciadas, aparecen implícitamente
cuestionadas en los amplios términos de la impugnación y que suponen la
conculcación de normas penales sustantivas, aunque sea a través de esa
flexibilización, autorizada por la práctica, de la estricta ortodoxia
casacional.
De
una parte, llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en
virtud del art. 31 bis CP de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado.
Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa ( art. 251 bis CP).
Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida,
la respuesta no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y
poco explicable que ello pueda resultar, no se encuentra incluido entre
aquellos para los que el legislador de 2010 (y luego 2015) implantó un régimen
de responsabilidad penal de personas jurídicas. El art. 31 bis 1 CP se refiere
a los supuestos previstos en el Código. Y en la regulación de la apropiación
indebida no existe un precepto paralelo al art. 251 bis. No hay responsabilidad penal corporativa en esa infracción.
Sí debe permanecer su responsabilidad civil subsidiaria (que, por cierto,
posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria - art. 122 CP-,
lo que además sería lo que además sería obligado si fuese responsable penal
como indebidamente estimó la Audiencia: art. 116.3 CP).”.
Vamos,
que igual acaban condenando un día por delitos de objeción de conciencia al
servicio militar.
Y por
si alguien quiere echar balones fuera hacia la Fiscalía, pego el post AQUÍ
en el que comenté en su día la sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora
resuelve el Tribunal Supremo.
También
pego otro enlace a varias condenas de nuestros queridos juzgados y audiencias,
eso sí muy independientes frente al militarizado Ministerio Fiscal, con perlas
que en su día harán las delicias de los historiadores. Enlace AQUÍ.
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