Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
La reciente STS 631/2019, de 18-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral García.
El FJº 4º
aborda las dos cuestiones del título de este post. La primera ya la tratamos
hace tiempo, y se confirma la línea argumental. En cuanto al cómputo de los
plazos procesales, el TS deja clara su postura.
“CUARTO.- Los dos recursos
denuncian que el escrito de acusación del Fiscal se presentó fuera del plazo de
diez días establecido en la ley. De ahí derivan que deberían retrotraerse las
actuaciones reponiéndolas a aquél momento para convalidar la presentación fuera
de plazo del escrito con la concesión de la oportuna prórroga (¿?)
Alternativamente se apunta que la extemporaneidad debería haber determinado su
rechazo.
Las
consecuencias del desbordamiento del plazo conferido para formular acusación
han sido tratadas, entre otras, en la STS 437/2012, de 22 de mayo. Se alejan
mucho de las pretendidas por los impugnantes.
Son
variadas las razones que confluyen para negar al argumento blandido virtualidad
alguna:
a)
La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su
ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art.
800.5 LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso
fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones
indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de
la Institución aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de
una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del
proceso, si no es previo requerimiento judicial (art. 215 LECrim y STS 437/2012
citada). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la
acusación, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y
1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte,
encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ. Absurdo se antoja acudir en este
momento a una prórroga con eficacia retroactiva para reiniciar el trámite: el
principio de conservación de los actos procesales plasmado en el precepto que
se acaba de invocar es incompatible con esa exótica propuesta que formalizan
las defensas: subsanar un pequeño retraso con unos retrasos multiplicados.
b)
Más aún: en el presente supuesto ni siquiera parece exacto hablar de presentación
extemporánea de tal escrito como justificó el Fiscal en su dictamen de apelación
en alegato que convenció al Tribunal Superior de Justicia. Dan por supuesto los
recurrentes que en ese plazo han de computarse los días inhábiles por virtud
del art. 201 LECr, al no haberse abierto aún la fase de juicio oral. No es
correcto tal entendimiento. "Todos los días y horas del año -reza tal
precepto- serán hábiles para la instrucción de las causas criminales". La
redacción proviene de la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero que
aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes tal precepto decía así:
"Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley,
serán sin embargo hábiles para las actuaciones del sumario". Pudiera
parecer una modificación estilística encaminada a enterrar una terminología
rancia para adecuarla al art. 184 LOPJ. Pero tras las palabras se intuye también
un cambio de paradigma: es la actividad material de instrucción de las causas
criminales la que exige la declaración de habilidad de todos los días y horas.
De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos en esa
fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles. La explicación de
esa aparentemente inocua modificación que se lleva a cabo en una reforma de
tanto fuste como es la promulgación de una Ley de Enjuiciamiento Civil de nueva
planta no puede ser una simple mejora literaria. Está fundada la opinión de que
el legislador quiso mediar entre dos interpretaciones antagónicas de esa norma
con consecuencias muy diferentes y ambas compatibles con la Constitución Española
(STC 1/1989, de 16 de enero). Según la primera esa declaración supondría que,
en aras de la agilidad, todos los plazos procesales durante la fase de
instrucción comprenderían todos los días. El entendimiento alternativo reclamaría
un sentido distinto para la disposición: se está pensando en las actuaciones
que materialmente puede ser calificadas de instrucción -práctica de diligencias
con las finalidades previstas en el art. 299 LECrim-, pero no en actos de parte
como la presentación del escrito de acusación o un recurso contra una resolución
interlocutoria. La Ley ya no habla de las actuaciones del sumario, sino de la
instrucción de las causas criminales. La locución concuerda mejor con la
segunda interpretación apuntada. Partiendo de ella, el escrito estaría
presentado en el plazo legal, en tanto que hay que estar al momento de la entrega
material de las copias (STC 208/1998, de 26 de octubre), y atendiendo a los
datos expuestos por el Fiscal en su dictamen de apelación que concuerdan con el
examen de los autos.
c)
Nótese, a mayor abundamiento, que la resolución del Instructor confiriendo ese
traslado ( arts. 779.1.4ª y 780.1 LECrim) clausura la fase de instrucción. No
en vano el art. 780 encabeza un capítulo que se intitula "De la preparación
del juicio oral". Pese a no estar abierto el juicio oral, no se puede
hablar ya en rigor de fase de instrucción. Decae con ello la eficacia del art.
201 LECrim, incluso en la más rígida de sus lecturas. Por fín, la explicación
ofrecida por el Fiscal sobre la secuencia de fechas extraídas de la causa
(11,15 y 26 de octubre y arts. 133, y 135 LECivil) al impugnar el recurso de
apelación fue acogida por el Tribunal Superior de Justicia al resolver la
apelación. La debilidad del argumento defensivo se hace patente.”.
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