(Imagen obtenida del periódico digital “Lanza Diario de La Mancha” el 8-IX)
Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
La STS 413/2020, de 21-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, trata un problema muy interesante, que no es otro que el valor y requisitos de la declaración en el acto del juicio de quien antes fue imputado y, sobre todo, ya condenado, por ejemplo al haber sido condenado en una conformidad previa (caso de la persona jurídica del 787. 8 LECRIM, en los supuestos en los que el ahora enjuiciado fue declarado rebelde, por no ser hallado para celebrar el juicio, habiéndose celebrado sin él frente a otros acusados, etc.).
Aquí nos encontramos ante un sujeto que comete robos en viviendas y otros delitos relacionados con un pequeño grupo criminal, que es enjuiciado y condenado con posterioridad a los 3 compañeros, que tuvieron un enjuiciamiento anterior.
Podemos leer en el FJ 1º apartado 3º lo siguiente:
“3. En el presente caso el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y para determinar si esa deficiencia ha existido es necesario determinar la naturaleza de la declaración prestada por la testigo fundamental, Martina.
Esta mujer fue juzgada con anterioridad por los mismos hechos y condenada, y compareció a este nuevo juicio con la condición de testigo, prestando juramento o promesa.
En el Acuerdo de Pleno de 16/12/2008 declaramos que "la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Pero precisando ese Acuerdo, en la STS 881/2012, de 28 de septiembre, se analizó si la declaración del copartícipe que ya ha sido juzgado tiene la naturaleza de prueba testifical o de declaración de coacusado. Esta Sala consideró que lo determinante era si el sujeto en cuestión había participado en los hechos porque, en tal caso, los intereses y sentimientos derivados de la coparticipación eran muy relevantes para valorar su credibilidad, por tal razón concluyó declarando que "aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración".
Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente.
En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre) la "[...] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14 )[...]".
En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre, señaló que "(...) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales (...) ".”.
En otras palabras, declara como testigo, pero con un canon muy reforzado de verosimilitud de su declaración, no bastando como prueba única para condenar la palabra de este “testigo especial”, que habrá de ser corroborada por elementos probatorios periféricos.
Sentada la doctrina general, el Tribunal Supremo desciende al caso concreto en el apartado 4º del FJ 1º:
“4. Hemos visionado la grabación del juicio y al igual que apreciara el tribunal de instancia, la testigo ha declarado con firmeza, con contundencia, con precisión, no ha omitido ninguna pregunta que se la haya formulado sobre los hechos y se ha ratificado íntegramente en su declaración sumarial, en donde afirmó que el hoy recurrente participó de forma activa en los dos hechos por los que ha sido condenado, concretando de forma precisa su intervención.
Para desacreditar ese testimonio se ha alegado que la coacusada ha prestado declaración por despecho, porque sus requerimientos afectivos hacia el recurrente no fueron atendidos.
Dejando al margen que la testigo ha negado esa circunstancia y que no hay prueba que evidencie que sea cierta, la existencia de este tipo de conflictos no invalida el testimonio. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, con cita de la STS 786/2015, de 4 de diciembre, "[...] la condición de un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. De hecho, no faltan precedentes en los que hemos afirmado, por ejemplo, que "... los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido (STS 956/2012, de 28 de noviembre) [...]"
También se cuestiona la suficiencia de la declaración al entender que está ausente de todo elemento corroborador, afirmación que no podemos compartir.
De un lado, la declaración de la coimputada ha sido en buena medida confirmada por la declaración del otro coacusado, Virgilio quien, lejos de negar la participación del recurrente, afirmó que en sus declaraciones anteriores había reconocido la participación del recurrente pero que ahora no se acordaba. El Tribunal, con las ventajas que le proporciona la inmediación, ha valorado racionalmente lo que no es sino una manifiesta contradicción y ha considerado que el testimonio de ese coacusado, que fue testigo directo de los dos hechos, confirma las manifestaciones de Martina , quien conoce los hechos, por ser participe directo en uno de ellos y por referencia de lo manifestado por el Sr. Virgilio en el otro.
De otro lado, también corrobora la declaración de la testigo los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas y ratificados a presencia judicial.
…”.
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