martes, 1 de septiembre de 2020

El falseamiento de la ITV como “falsedad de certificados” (399 y 400 bis CP)



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 343/2020, de 25-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, confirma las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera.

 

Para los interesados, los FJ 2º, 3º y 5º hacen referencia al marco normativo estatal (FJ 2º y 3º) y de la UE (FJ 5º); me remito a los mismos, al ser larguísimos.

 

En cuanto al concepto de falsedad más actual, señala el FJ 4º:

CUARTO.- 1. Frente a una concepción formal de la falsedad, una concepción material absolutamente dominante sostiene que una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes " ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

 

Por documento oficial hemos entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( STS 935/03, de 10 de junio). Indicábamos en nuestra STS 551/13, de 18 de junio, que: «La naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz».

 

A partir de esta concepción, y contemplando el reflejo que en el actual Código Penal pudieron tener las puniciones atenuadas que se recogían para determinados certificados falsos en los artículos 311 a 313 del Código Penal de 1973, la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.

 

2. Aun cuando desde una consideración administrativa el informe de la inspección técnica de vehículos tiene la significación de certificado ( art. 10.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos), y como tal debe ser conservado e incorporarse la numeración que individualiza el informe y su resultado al anverso de la tarjeta de ITV debidamente selladas ( art. 18 del mismo Real Decreto), desde una consideración jurídico penal la manipulación de la tarjeta de la ITV que deje constancia de una irreal superación de la inspección técnica de vehículos es susceptible de integrar la consideración penal de falsedad en documento oficial en atención al nivel de detalle de la información que aporta y a los transcendentes efectos que le son atribuidos.

 

Concretamente, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, impone la obligación de que los vehículos pasen inspecciones técnicas periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento, las cuales deben realizarse en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que al efecto se autoricen por el órgano competente en materia de Industria (art. 10). Detalla el Real Decreto que la inspección técnica, además de comprobar la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones relativas a su seguridad vial, la protección del medio ambiente, las inscripciones reglamentarias, las reformas y, en su caso, sobre la vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas (art. 11).

 

La relevancia del documento que contemplamos se plasma en que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, especifica que procederá la inhabilitación para la circulación de aquellos vehículos que, tras una obligatoria e ineludible revisión periódica, presenten defectos calificados como graves o muy graves ( art. 11). Fijando el artículo 10 del mismo Real Decreto que, precisamente, el resultado de la inspección técnica se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características, según lo establecido en el artículo 18, formando parte la tarjeta de la documentación obligatoria del vehículo que ha de acompañar siempre a su circulación.

 

3. No obstante, en el presente supuesto no se debate una manipulación de la tarjeta de la ITV que no se ha producido.

 

Lo que el recurso plantea es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los artículos 390 y ss del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del artículo 400 bis del Código Penal.

 

El planteamiento del recurso suscita una cuestión de importante relevancia en la actualidad, pues son numerosos los supuestos en los que se atribuye a distintas entidades que evalúen, si diferentes gamas de productos o servicios se han producido, operan o funcionan conforme con determinadas normas de referencia, debiendo certificar esa avenencia. Supuestos en los que el análisis debe realizarse siguiendo las indicaciones de organismos de normalización, que supervisan la técnica y la capacidad de la entidad certificadora para realizar esa función. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste.

 

Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

 

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

 

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

 

Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

 

Podemos así concluir que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.”.

 

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1 comentario:

  1. Buenos días! Ya se echaban de menos sus publicaciones de Penal...

    Como siempre, claro y conciso.

    Sin embargo, me surge la duda de si siempre que lo que se usa es un documento original de otra persona o que no corresponde al titular, se aplica el artículo 400 bis CP, en relación con 392 (si es documento público oficial o mercantil) o 397 (certificado)...

    Muchas gracias.

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