viernes, 8 de enero de 2016

Como niña ¿te compensa más que te violen o que no te pixelen?


Cualquiera podría decir que la pregunta no tiene sentido, que España es un país serio en el tratamiento de los diversos atentados contra los menores de edad, pero me gustaría compartir lo siguiente:

STS de 25-XI-2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que confirma las previas de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia de Madrid: 21.000 € por no haber pixelado correctamente a un menor (es decir, se le tapó algo pero era reconocible).

Sentencia de la Audiencia de Albacete 221/2015, Sección 1ª, de 22-IX (Penal): Mayor de edad desvirga a niña de 12 años y le causa una “afectación leve en su estado neuropsicológico”. El tribunal colegiado concede 3.000 €.

STS (PENAL) de 22-IV-2015, que confirma una sentencia de la Audiencia de Sevilla: 1.000 € por tocamientos en los pechos a una niña de 9 años y frotamiento de genitales masculinos contra la misma.

STS (PENAL) de 27-V-2014, que confirma otra de la Audiencia de Madrid: 10.000 € a repartir entre 2 niñas a las que su abuelo se les frotó, les practicó sexo oral etc., al menos en 4 ocasiones.

STS de 5-VI-2013, confirmando una sentencia de la Audiencia de Cáceres, 1.000 € para cada una de dos niñas de 7 y 8 años que están en el parque; aparece un abuelo les exhibe el pene y una de ellas se lo llega a tocar.

STS de 25-IV-2013, violación (desconociendo si es de mayor de edad o no). 12.000 €.

STS de 15-XI-2012, 3.000 € por un delito de abusos sexuales continuados a una chica de 16 años.

Y podría seguir mucho tiempo. En definitiva, creo que va siendo hora de establecer un baremo para delitos más o menos habituales y que atentados penalmente relevantes no sean indemnizados tan a la baja en comparación con que a un niño no se le ha pixelado del todo la cara.

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jueves, 7 de enero de 2016

Algunas conclusiones sobre la sentencia del Códice Calixtino


La reciente STS 5087/2015, de 19-XI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma casi íntegramente la sentencia a quo condenatoria para el sustractor del célebre Códice Calixtino.

Una cuestión que siempre me he planteado, dada la lejanía personal al caso concreto y dada la rumorología existente acerca de que el Códice, en realidad, no era tal, sino una simple copia, es que como defensa hubiera planteado la pericial sobre su originalidad (mi cliente no lo vendió en un año porque hasta él se dio cuenta de que era un facsímil). Menudo escándalo si se llega a probar tal extremo, amén de liquidar el subtipo agravado de hurto o robo de bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o científico.

Una cosa que me deja anonadado, aunque no es del TS sino de la Audiencia, no recurrida por cierto por nadie, es que (f. 5) a la esposa se la condena por el blanqueo de los 268.000 € a 6 meses de prisión, lo mínimo, y a él por la misma cantidad a 2 años de prisión. A esto se le debe añadir otro problema de proporcionalidad: si a alguien que blanquea 268.000 € se le impone la pena mínima ¿qué haremos con los que sólo blanquean 13.000 € por ejemplo? Es un lugar común, y no me canso de decirlo, que a nuestra judicatura a veces parece resultarle extraño el blanqueo. Si a cierta tonadillera la condenaron a sólo 2 años de prisión, pudiendo hasta 6, habiendo blanqueado más de un millón de euros ¿cuánto hay que blanquear para que se condene en este país a los 6 máximos? Es un poco molesto ver cómo a auténticos desgraciados que se dedican al robo con fuerza en el interior de vehículos se les debe imponer un mínimo de un año (240 Cp), cuando el daño causado es infinitamente inferior.

El FJ 1º de la STS, f. 8, versa sobre la posible nulidad, desestimada por el Supremo, de todas las diligencias practicadas durante el incidente de recusación del juez instructor, que no se apartó del procedimiento hasta que se concluyese dicho incidente.

FJ 3º (f. 9): tono empleado por el instructor no se considera coactivo.

FJ 4º: Instalación de artificios para la escucha en el domicilio: el TS está de acuerdo con la Audiencia en que no tenía cobertura de ley dicha medida de investigación. Sin embargo, no se anulan pruebas posteriores.
También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición (SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12).”.

Los FJ 7º y 8º son muy interesantes respecto a los registros no domiciliarios, sobre coches, etc.

Para el blanqueo de capitales (301 Cp), hay que acudir al FJ 11º (f. 23 y ss), que tienen un aparato de jurisprudencia muy completo, aunque nada que no se haya examinado en este blog.

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martes, 5 de enero de 2016

Concursos mercantiles punibles: el profundo cambio de la LO 1/2015


(Derecho concursal penal: estado de la cuestión)
Una de las cosas que más me preocupaban en lo relativo a la reforma de la LO 1/2015 del Código penal en la parte relativa a la frustración de la ejecución e insolvencias punibles consistía en que desde la regulación original y la insustancial reforma de la LO 15/2003 existía un tipo penal, el art. 260 Cp, que castigaba con una pena de 2 a 6 años de prisión, además de otras, a quien provocase una “situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre”.

El art. 260 Cp, tras la LO 15/2003 pasó a decir: “El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre”.

Como por todos es bien sabido, la macro reforma del Código penal, LO 1/2015, ha dejado un nuevo tipo penal, el art. 259. 1 Cp, que contempla hasta 9 conductas punibles, que todo especialista en derecho concursal rápidamente colocaría en alguna de las presunciones iuris tantum o iuris et de iure previstas en los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal, o en jurisprudencia mercantil interpretativa del concurso culpable, mientras que el art. 259 bis Cp queda para los supuestos hiperagravados, con la pena original de 2 a 6 años. Vamos, que me imaginaba por dónde irían los tiros: los tribunales penales, grandes (o absolutos) desconocedores de la jurisdicción mercantil, ante toda “insolvencia agravada o causada dolosamente” rápido acudirían a ir a las penas de 1 a 4 años de la ley actual, aplicando un derecho transitorio muy sui generis.

Ha tenido que ser el mismísimo Tribunal Supremo, en su STS 5105/2015, de 3-XII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, quien ha consumado lo que tanto me temía (el nombre del blog “en ocasiones veo reos” no es gratuito, hace falta un milagro en este país para ver aplicada la ley penal al delincuente económico en todo su rigor).

El TS revoca una sentencia de la Audiencia de Alicante que había condenado por el tipo penal del antiguo art. 260 Cp (recordemos, pena de 2 a 6 años de prisión) y, atención porque es muy importante para lo que vendrá después, a indemnizar a la masa concursal en 615.566’31 €.

El TS, en su breve y en mi opinión absolutamente ligero Fundamento Jurídico 7º, dice lo siguiente:
SÉPTIMO. - La regulación de los delitos de insolvencia punible, han sido objeto de modificación por LO 1/2015; y establece la DT tercera que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de casación, si estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

En cuyo trámite el recurrente indica que la subsunción adecuada de los hechos declarados probados, sería en el actual artículo 259, conminado con pena de uno a cuatro años de prisión, en vez de los dos a seis previstos en el artículo 260 derogado, objeto de condena.

Es cierto que la DT Primera indica que se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor; pero precisa a continuación que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley.

Además, aclara, que respecto de las penas privativas de libertad, no se considerará más favorable la nueva Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.

Efectivamente, la conducta de autos, sancionada por el artículo 260 de la anterior redacción, estaría ahora tipificada en el actual artículo 259.1.1ª CP, que castiga a quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura, con las pena de 1 año a 4 años de prisión y multa de 8 a 24 meses; y en autos, la pena impuesta por el anterior artículo 260, con la atenuante de ordinaria de dilaciones indebidas fue de dos años de prisión y ocho meses de multa; que obviamente resultan comprendidos en la pena de 1 año a 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 8 a 16 meses, que permitiría imponerse una vez estimada la atenuante; por lo que no procedería la aplicación de la reforma operada por LO 1/2015.

Pero sucede que al haberse estimado el motivo que determina la estimación de una atenuante como muy cualificada, la pena resultante a tenor de la anterior redacción del artículo 260, aunque se opte meramente por rebajar un grado, sería de prisión de un año a dos años menos un día y multa de 4 a 8 meses menos un día; mientras que la inferior en grado al actual 259.1.1ª, sería prisión de seis meses a un año menos un día, y multa de tres a seis meses menos un día.

Consecuentemente, efecto concatenado de la estimación de la atenuante como muy cualificada, conlleva a su vez que se aplique la nueva redacción otorgada al Código Penal por la LO 1/2015.”.

Vamos, tal y como me temía, ha sido el mismísimo TS el que de un hachazo ha venido a subsumir en 4 párrafos que el antiguo 260 Cp (de 2 a 6 años de prisión) pase a incardinarse en el 259. 1 Cp (de 1 a 4 años); subsunción que será oportunamente celebrada por administradores, apoderados, etc., que causen graves destrozos dentro de su empresa y perjudicando como un dominó a sus acreedores.

El TS no cita la legislación concursal. Y atención: f. 2 de la sentencia:
PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo como autor de un único delito de insolvencia punible del art. 260 del Código Penal en concepto de autor con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a las penas de:
a) DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) OCHO MESES MULTA con cuota diaria de seis euros, (1.440 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la responsabilidad civil solidaria, junto a GRACOL SL., a que indemnice a la masa de la quiebra en la cantidad de 615.566.31 euros, más los correspondientes intereses legales.”.

Y ya que aplicamos el derecho transitorio, como hace el TS, vemos que el antiguo 260 Cp es padre del actual 259 bis Cp que dice:
Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.”.

En resumen, aún dando por buena la tesis del TS, y aunque fuese absolutamente correcto aplicar el derecho transitorio, sin más, se ha olvidado el Alto Tribunal de aplicar el 259 bis Cp actual, porque al ser el perjuicio superior a los 600.000 €, hubiese tenido que dejar la pena exactamente igual que como la había dejado la Audiencia de Alicante.

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lunes, 4 de enero de 2016

Jueces jugando a ser acusaciones; más sobre el principio acusatorio


Si hace pocos días veíamos un breve resumen de la reciente STC 223/2015, en la que el Tribunal Constitucional declaraba contrario al art. 24 CE que una Audiencia alterase contra reo la calificación jurídica determinada por un Juzgado de lo Penal vía recurso de apelación sin que la Fiscalía hubiese recurrido ese punto, hoy vamos a ver la breve STS 5268/2015, de 10-XII, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que anula un pronunciamiento de la Audiencia de Barcelona en este caso.

Un sujeto es acusado y condenado por traer cocaína a nuestro país en sus intestinos. La Fiscalía reconocía expresamente la atenuante de drogadicción (21. 2 Cp). Sin embargo, la Audiencia le condena sin aplicarle la atenuante que todas las partes reconocían.

Dice el FJ 3º:
El segundo motivo invoca la indebida inaplicación del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.2 del mismo texto. Razona el recurrente que esa atenuante - aun con carácter simple- fue también postulada por el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciada como eximente incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio acusatorio.
El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de ser parcialmente estimado.
En efecto, en nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso.
Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción (art. 21.2 CP). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.
Asá lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001, 42334/1993, 23 de octubre, STS 1175/1999, 18 febrero.”.

Y en mi particular cruzada contra ciertas actuaciones que parecen percibirse en algunos órganos colegiados ¿cómo es que ninguno de los Magistrados de la Audiencia formuló un voto particular? Porque nadie debe dudar que se leen la sentencia antes de firmarla, que tiene que haber sido el punto de la atenuante objeto de deliberación, que tiene trascendencia para la ejecutoria de cara a la suspensión específica por grave adicción a sustancias y que esto es algo que desde el año 2000 el TC ha dejado más que claro.

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