La reciente STS 5087/2015, de 19-XI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
confirma casi íntegramente la sentencia a
quo condenatoria para el sustractor del célebre Códice Calixtino.
Una cuestión que siempre me he planteado, dada la lejanía personal al
caso concreto y dada la rumorología existente acerca de que el Códice, en
realidad, no era tal, sino una simple copia, es que como defensa hubiera
planteado la pericial sobre su originalidad (mi cliente no lo vendió en un año
porque hasta él se dio cuenta de que era un facsímil). Menudo escándalo si se
llega a probar tal extremo, amén de liquidar el subtipo agravado de hurto o
robo de bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o científico.
Una cosa que me deja anonadado, aunque no es del TS sino de la
Audiencia, no recurrida por cierto por nadie, es que (f. 5) a la esposa se la
condena por el blanqueo de los 268.000 € a 6 meses de prisión, lo mínimo, y a
él por la misma cantidad a 2 años de prisión. A esto se le debe añadir otro
problema de proporcionalidad: si a alguien que blanquea 268.000 € se le impone
la pena mínima ¿qué haremos con los que sólo blanquean 13.000 € por ejemplo? Es
un lugar común, y no me canso de decirlo, que a nuestra judicatura a veces parece resultarle extraño el blanqueo. Si a cierta tonadillera la condenaron a sólo 2 años de prisión,
pudiendo hasta 6, habiendo blanqueado más de un millón de euros ¿cuánto hay que
blanquear para que se condene en este país a los 6 máximos? Es un poco molesto
ver cómo a auténticos desgraciados que se dedican al robo con fuerza en el
interior de vehículos se les debe imponer un mínimo de un año (240 Cp), cuando
el daño causado es infinitamente inferior.
El FJ 1º de la STS, f. 8, versa sobre la posible nulidad, desestimada
por el Supremo, de todas las diligencias practicadas durante el incidente de recusación
del juez instructor, que no se apartó del procedimiento hasta que se concluyese
dicho incidente.
FJ 3º (f. 9): tono empleado por el instructor no se considera coactivo.
FJ 4º: Instalación de artificios para la escucha en el domicilio:
el TS está de acuerdo con la Audiencia en que no tenía cobertura de ley dicha
medida de investigación. Sin embargo, no se anulan pruebas posteriores.
“También se ha dicho por esta Sala
que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol
envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del
"inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando
la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al
mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la
anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del
Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en
realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí
donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a
otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal
de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera
producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado
de esa condición (SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de
18-12).”.
Los FJ 7º y 8º son muy interesantes respecto a los registros no
domiciliarios, sobre coches, etc.
Para el blanqueo de capitales (301 Cp), hay que acudir al FJ 11º (f. 23
y ss), que tienen un aparato de jurisprudencia muy completo, aunque nada que no
se haya examinado en este blog.
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