El
pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la
LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior
al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se
irán publicando día a día.
Señala
el nuevo y largo art. 324 LECRIM:
“1.
Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis
meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración
de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa
audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos
previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo
estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias
previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada
compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el
instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a
instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud
de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la
expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la
solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse
esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación
es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u
organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos
hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de
investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias
o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de
abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de
actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la
gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de
terrorismo.
3. Los plazos previstos en este
artículo quedarán interrumpidos:
a) en caso de acordarse el secreto
de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el
sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las
diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que
reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin
perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado
siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del
transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su
caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el
Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que
lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá
fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o
las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere
el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación
complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción
cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o
sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el
procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al
artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las
resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez
que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de
instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación
acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin
perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero
transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo
de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637
o 641.”.
Apartado 1:
Reduce
el plazo para instruir a 6 meses. La Circular 5/2015 FGE excepciona, dado el tenor literal de su redacción, a los
procedimientos por jurado. El apartado deja, además, un par de cosas bien
claras: 1) Que es facultativo para
el juez prorrogar, 2) Que sólo la Fiscalía puede instar la prórroga.
Apartado 2:
La
prórroga es hasta los 18 meses (no 6 + 18 meses sino 18 meses para instruir
desde la incoación), prorrogables otros 18. La solicitud debe presentarse 3
días antes de la expiración (ya veremos cuando unos empiecen a decir que con
que el informe del MF sea de 3 días antes y otros exijan que tenga sello de entrada
en el juzgado 3 días antes las risas que nos vamos a echar). Si el MF pide la
prórroga y es denegada sólo cabe reproducirla en el momento oportuno (según la
Circular, recurriendo el auto de procedimiento abreviado o de sobreseimiento,
pero eso nos deja el problema de ¿calificamos de todas maneras ya que parece
que no es suspensivo?).
Luego
se da una lista tasada de presunciones iuris
et de iure de complejidad de la causa. Sin embargo, sigo sin ver claros
varios aspectos. Supuesto a) Organizaciones y grupos criminales: si se condena
a uno sólo o no se condena por esa concreta figura delictiva ¿es nula la
prórroga y las diligencias practicadas durante ese tiempo?,
b)
Numerosos hechos punibles: ¿cuántos? ¿3, 8? No puede ser que para un juzgado
sean unos y para otros otro, en nuestra Constitución se habla de una cosa
llamada seguridad jurídica.
c)
Más de lo mismo con gran cantidad de investigados o víctimas: ¿5, 10?
Apartado 3:
Causas
de interrupción: secreto de sumario y sobreseimiento provisional.
Apartado 4:
El
apartado trampa. Autoriza a las partes, incluyendo no sólo al MF, a pedir “un
plazo máximo”. ¿Cuál será ese plazo máximo? ¿Qué razones justificadoras serán
necesarias? ¿Cómo podrá recurrir la defensa esta ambigüedad? ¿O el peticionario
si no se lo conceden?
Apartado 5:
Si
las acusaciones no han pedido la prórroga, no podrán interesar las diligencias
complementarias post auto de transformación a sumario o a PA (truco del
almendruco: pedir el auto de PA y luego las complementarias durante años, cosa
que no veta la ley).
Apartado 6:
Pasado
el plazo, el juez dicta la resolución que proceda del 779 LECRIM (en resumen, o
sobresee o dicta auto de PA para formalizar acusación).
Apartado 7:
Las
diligencias son válidas siempre que se hayan acordado antes, aunque se reciban
sus resultados con posterioridad.
Apartado 8:
En
ningún caso el transcurso de los plazos implica el sobreseimiento. Claro, hasta
que nos encontremos con que el instructor ni ha tomado declaración al
investigado, diligencia obligatoria, o delitos de cierta complejidad en donde no
se ha hecho absolutamente nada.
Conclusiones:
Se
avecina el Apocalipsis y, se diga lo que se diga, no parece haber remedio.
No
es normal que un Fiscal (instructor) de Menores pueda instruir delitos comunes
de adultos en 6 meses y un Juez Instructor se pegue años (he llegado a ver un
simple delito de robo cometido por 2 chavales de 18 años y otros 5 menores de
edad enjuiciarse a los 7 años y 6 meses respectivamente. Se vea como se quiera
ver eso es antinatural).
Nos
vamos a reir con impagos de pensiones que son abecé (ofrecimiento de acciones,
declaración de investigado, antecedentes penales + informe de vida laboral y a
juicio), caducados porque el Juzgado se pega año y medio para concluirlo (y no,
no se puede prorrogar eso).
Nos
vamos a reir con daños ocasionados por un borracho en una comunidad de vecinos,
o con un tipo que golpea 6 coches en batería, en ambos casos detenidos in
fraganti, porque el juez se pega más de un año para concluir la instrucción.
Nos
vamos a reir con agresiones de escasa trascendencia a funcionarios o
particulares con el sujeto detenido in fraganti porque el Juzgado no sabe
concluir eso en 6 meses.
Porque
la Policía Judicial no está usando los juicios rápidos.
Porque
los Juzgados de Instrucción no paran de pelotearse causas. Ejemplo: Hace un par de años, cuando
estaba en la especialidad de medioambiente, la Fiscalía interpuso una DENUNCIA.
Le tocó por reparto al Juzgado de un pueblo con competencia en violencia de género
que como compensación estaba exonerado de QUERELLAS. El Juez rechazó el reparto
porque, según él, el Fiscal sólo puede poner querellas (olvidando que nuestro
Estatuto, que es Ley pese a que muchos jueces lo olviden a menudo, dice que
podemos presentar ambas cosas). Total, llevaban, cuando vi el asunto, 8 meses peloteando
la causa entre juzgados sin practicar ni una diligencia, con lo que, con esta regulación
en la mano, estaría caducado el procedimiento.
Ejemplificar
lo que he visto y que no va a desaparecer en estos 6 meses (que han empezado a
correr el 6-XII-2015), haría saber que esto va a ser un desastre. Sin embargo,
no puedo sino acordarme de Hitler enloquecido en la película “El hundimiento”,
cuando le dice a su ministro de infraestructuras que lo bueno del bombardeo es
que dejará edificar con mayor facilidad). Va siendo hora de que asumamos que en
todas las Administraciones de este país la Administración practica sus
diligencias, sanciona y luego recurres al contencioso. En el proceso penal de
cualquier país, menos Eslovaquia y España, el Fiscal instruye y lleva a juicio,
pero ha de poder acopiar pruebas con celeridad. Es también de justicia que
nadie esté durante años, con todo el desgaste mental que puede padecer, sufriendo
una instrucción eterna. Las dilaciones indebidas deben desaparecer. En otro
post hablaré de cómo se escurre el tiempo.
Sin
embargo, también sería loable que esos tiempos de espera desapareciesen en las
Audiencias (plazo medio 1 año), Juzgados de lo Penal (entre 6 meses y 2 años) y
en la fase intermedia (he visto varios PA calificados en marzo-mayo de 2015 que
ahora, enero de 2016, elevan al Penal, lo cual es inadmisible para sólo dar
traslado de 10 días para escrito de defensa a un solo acusado). Mientras tanto,
las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por
delitos económicos y de corrupción ni digamos.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Sigo tu blog habitualmente y leo todos tus artículos. Comento poco, pero quiero darte mi enhorabuena por tu inestimable labor.
ResponderEliminarPodrías explicar mejor esta conclusión final: "Mientras tanto, las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por delitos económicos y de corrupción ni digamos". No acabo de entender qué ventajas específicas tienen los investigados por delitos económicos.
Gracias.
Son los delitos cuya instrucción ha durado más de siempre, con lo que la limitación del plazo es a quienes más va a beneficiar. Por otro lado, imaginemos la alegría que se llevará un defraudador fiscal, por ejemplo, si le declaran caducada la instrucción porque nadie ha pedido la prórroga. Saludos.
EliminarApartado 4. Accidentes de trabajo y 316 CP. A veces solo la estabilización de las lesiones y que haya informe forense definitivo tardan más de 6 meses. Como podemos fijar plazo máximo si no podemos saber cuánto tardará en curar? Por cierto voy de acusación en un tema así en Caspe que se inició en 2009. DOS MI, NUEVE. Estoy desesperado presentando escritos para que de una vez abran juicio oral. Recurso contra la apertura de la defensa presentado en septiembre y sin resolver. De los,fiscales que han pasado por el procedimiento mejor no hablo.
ResponderEliminarComo dijo el ilustre delincuente Carlos Fabra cuando inauguró el aeropuerto de Castellón: "Hay quienes dicen que estamos locos por inaugurar un aeropuerto sin aviones, no han entendido nada. Durante mes y medio cualquier ciudadano que lo desee podrá visitar esta terminal o caminar por las pistas de aterrizaje, algo que no podrían hacer si fueran a despegar o a aterrizar aviones"
ResponderEliminarPues esta reforma en los límites de plazo para instruir, lo único que pretende es aliviar el colapso de los juzgados.
No habéis entendido nada...
Hola, sigo tu blog y la verdad es que siempre traes cosas interesantes. Aquí en particular pones el dedo en la llaga con la única actuación imprescindible, que es el interrogatorio del investigado. Si éste sabe sortear la acción de la Justicia seis meses es posible que ello equivalga en la práctica a quedar libre de toda responsabilidad.
ResponderEliminarAhora bien, pareciera que todo el problema radica en que los Juzgados "se peguen" X años (expresión para mí desconocida hasta la fecha, por cierto, todavía estoy intentando desentrañar qué quiere decir eso de pegarse años) o los Jueces "no sepan" instruir en 6 meses.
De todo habrá, por supuesto.
¿No será un problema estructural? Si un juzgado tarda meses en cumplimentar un exhorto para un interrogatorio, o si un perito judicial tarda años en realizar una tasación o un informe grafológico o en identificar unas huellas dactilares, es, creo yo, porque hacen falta más peritos y jueces.
No creo que cambiar la instrucción al fiscal cambiara nada porque a día de hoy, fiscales hay aún menos. Y después de todo, cada Fiscal puede encontrar al amparo del art. 773.1 de la LECrim, campo suficiente para, si no instruir, sí simplificar e impulsar la investigación.
Sinceramente, si un Juzgado tiene p.e. mil diligencias previas pendientes, aunque sean sencillas, no sé cómo van a poder el juez y el fiscal repasarlas para ponerles fin en seis meses, o simplemente el Fiscal ver si hace falta o no pedir la prórroga.
Espero con interés los próximos posts y comentarios de la gente, a ver cómo está resultando esto en la práctica.
Buenas tardes Joane.
EliminarAntes de nada muchas gracias por escribir. Creo que eres juez por otros comentarios. Sin embargo, no sé seguro si es así o no. Todos los comentaristas, como podrás comprobar, lo hacen con nombre y apellidos. Nada me agradaría más que un juez escribiera aquí con su identificación, como hace un servidor o el resto de los comentaristas.
Dicho esto, el acordar la diligencia se hace antes, el plazo de instrucción dará igual porque la diligencia se ha acordado antes, que es lo importante.
La cuestión es que muchísimos JI se siguen saltando el 118 LECRIM, el deber de que el investigado, que en el +90% de los casos instruidos se sabe claramente quién es desde el comienzo, debe declarar para que no se instruya a sus espaldas el procedimiento.
Por otro lado, y aunque dará lugar a otros post, no esta semana sino otra, carece de lógica que un Fiscal, una parte a fin de cuentas, deba informar como en tantas providencias de remisión leo. Igual que un árbitro no le pregunta al atacante si pita falta dentro o fuera del área, es incongruente que se pase a informe de una parte.
En todo caso, como digo, esto será cosa de otro post, porque hay muchas realidades que la propia judicatura ni quiere cambiar (juzgados mixtos, aforamientos para eliminar esos TSJ inactivos, Juzgados de Paz que consumen muchísimos funcionarios, etc.).