Si hace pocos días veíamos un breve resumen de la reciente STC 223/2015, en la que el Tribunal Constitucional
declaraba contrario al art. 24 CE que una Audiencia alterase contra reo la calificación
jurídica determinada por un Juzgado de lo Penal vía recurso de apelación sin
que la Fiscalía hubiese recurrido ese punto, hoy vamos a ver la breve STS 5268/2015, de 10-XII, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que anula un
pronunciamiento de la Audiencia de Barcelona en este caso.
Un sujeto es acusado y condenado por traer cocaína a nuestro país en sus intestinos.
La Fiscalía reconocía expresamente la atenuante de drogadicción (21. 2 Cp). Sin
embargo, la Audiencia le condena sin aplicarle la atenuante que todas las
partes reconocían.
Dice el FJ 3º:
“El segundo motivo invoca la indebida inaplicación
del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.2 del mismo texto. Razona el
recurrente que esa atenuante - aun con carácter simple- fue también postulada por
el Ministerio Fiscal. Entiende que debería haber sido apreciada como eximente
incompleta. Su omisión implica -se concluye- una vulneración del principio
acusatorio.
El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, ha de
ser parcialmente estimado.
En efecto, en nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos
eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC
122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el
principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí
se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa
del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de
la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale
decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del
adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los
elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en
definitiva, una actuación plena en el proceso.
Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando
el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por
la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente
con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la
existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la
imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción (art. 21.2 CP).
El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el
relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye
una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la
aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser
inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el
propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas.
Asá lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica,
representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001, 42334/1993, 23 de
octubre, STS 1175/1999, 18 febrero.”.
Y en mi particular cruzada
contra ciertas actuaciones que parecen percibirse en algunos órganos colegiados ¿cómo es que ninguno de los Magistrados de la
Audiencia formuló un voto particular? Porque nadie debe dudar que se leen la
sentencia antes de firmarla, que tiene que haber sido el punto de la atenuante
objeto de deliberación, que tiene trascendencia para la ejecutoria de cara a la
suspensión específica por grave adicción a sustancias y que esto es algo que
desde el año 2000 el TC ha dejado más que claro.
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En esta vorágine de papel que satura muchos Tribunales resulta que no trabajan como TRIBUNALES sino que reparten el trabajo por ponentes y deliberan "de aquella manera"....
ResponderEliminarLa sobrecarga de trabajo embrute; el caso de esta sentencia es uno de sus efectos porque el caso es tan elemental que sería lamentable que tres magistrados no hubieran caido en la cuenta que no puedes sorprerder a la defensa quitando una atenuante que la acusación reconoce al acusado.