viernes, 13 de mayo de 2016

El error sobre la culpabilidad de las personas jurídicas en la Circular 1/2016 FGE

 (Ugh, tough luck)
En el ámbito de las personas físicas el art. 5 del Código penal exige que el delito se cometa bien con dolo, resumiendo mucho intencionalmente, o imprudentemente. No basta con que concurran los elementos objetivos: matar puede no ser penado si concurren determinadas circunstancias como enajenación mental absoluta, legítima defensa, etc.

En los delitos económicos tampoco basta con que objetivamente concurran los elementos: no habrá delito fiscal por el sólo hecho de no pagar a la AEAT los + 120.000 € o no habrá delito contra la SS por el simple hecho de no abonar 50.000 € a la TGSS. Hace falta un fraude que determina la culpabilidad (no presentar las declaraciones o liquidaciones, ocultar extremos, etc.), o de lo contrario se cometería el delito por el simple hecho de que la empresa estuviera en crisis y no tuviera materialmente la capacidad de hacer frente a la deuda.

La LO 15/2003, tal y como señala su propia exposición de motivos, introdujo en España la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un escueto art. 31. 2 Cp determinaba que en los delitos con pena de multa esta sería solidaria entre la PJ y el infractor persona física. Era claramente un sistema vicarial de culpabilidad: se había cometido el delito por un autor y la PJ respondería de manera objetiva sin entrar en disquisiciones.

La LO 5/2010 remodeló toda la RPPJ introduciendo delitos específicos en la parte especial del CP, sin perjuicio de reformar al año siguiente la LO de contrabando, contra el criterio anterior de responder por todo delito. Asimismo, se introdujeron unos cuantos preceptos en la parte general, incluyendo el importantísimo art. 31 bis Cp.

No pocos autores cavilaron, en mi opinión donde poca duda podía haber, acerca de si la reforma de 2010 nos dejaba un sistema vicarial u objetivo o uno de responsabilidad autónoma o subjetiva.

La reforma de 2015:
Con la LO 1/2015, publicada en el BOE de 31-III-2015, se remodela sustancialmente el art. 31 bis Cp, añadiendo hasta el 31 quinquies Cp, amén de muchos otros preceptos que ahora no interesan.

Numerosos juristas vieron la oportunidad de hacer dinero a espuertas con esto del “compliance”: abogados, antiguos interinos de la carrera judicial o fiscal, economistas, gentes salidas de menores, seguridad vial y otros sitios dudosamente relacionados con la delincuencia de empresa. Todos querían su ración del pastel. Pero pocos estaban tan especializados como se creían.

 
(Para que no todo sea letra, en un truco que me enseñaron hace tiempo, os dejo una de mis escenas favoritas del Nuevo Testamento: Jesucristo expulsa del Templo a los mercaderes, en este caso de Pannini)

Muchísimas cuestiones se ha dejado en el tintero la regulación penal y procesal de las PJ. Tengo una lista personal y top secret que ya supera las treinta. Sin embargo, aquellos que verdaderamente estudian la materia sabían que una de las primeras cuestiones a dilucidar era la de la culpabilidad. Y todos miraban hacia las dos grandes instituciones jurídico penales públicas del país: el Tribunal Supremo y la Fiscalía.


Tribunal Supremo, parte I:
El Tribunal Supremo empezó arrojando la piedra y escondiendo la mano en su primera sentencia sobre la materia: la STS de 2-IX-2015, ponente Excmo. Marchena Gómez, apunta el problema pero no resuelve. Dice el escuetísimo FJ 3º:
La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.”.

La parte en negrita la verdad es que me olía a chamusquina. El propio TS tenía dudas.

Nobody expects the spanish prosecutors:
Como en la magnífica obra de los Monthy Python, sin que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, amanece 2016 con la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Dice la conclusión 1ª (f. 58):
1ª La LO 1/2015 mantiene el fundamento esencial de atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica de tipo vicarial o por representación en las letras a) y b) del art. 31 bis 1º. Ambos títulos de imputación exigen, como antes de la reforma, la previa comisión de un delito por una persona física en las concretas circunstancias que se establecen. El primer hecho de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas.

No obstante, la reforma avanza en el reconocimiento de la responsabilidad autónoma de la persona jurídica por medio de la regulación de los programas de organización y gestión, a los que atribuye valor eximente bajo determinadas condiciones.”.

Como esto es un post y no una tesis doctoral, para quien se quiera leer los razonamientos por los que se llega a la conclusión, le remito al contenido mismo de la Circular. En resumen: para la Fiscalía se sigue un principio vicarial.

Al TS no le convence la Circular:
El Tribunal Supremo dicta dos sentencias con quince días de diferencia, la STS de 29-II-2016, ponente Excmo. Maza Martín, la más completa con diferencia y la STS de 16-III-2016, ponente, de nuevo, Excmo. Marchena Gómez.

Y he aquí que el TS va y se decanta por el sistema contrario al de la Fiscalía. Recomiendo vivamente leer las páginas 23 y ss de la sentencia de Maza Martín sobre el extremo. En mi opinión, muy bien argumentada.

Pero ¿qué decía la ley?:
Siempre repito que la Ley nos da casi todo resuelto y que lo no resuelto puede ser integrado a través de las fuentes del Derecho. Sin embargo, en este caso no hace falta argumentaciones para ver que el criterio de la Circular en cuanto al sistema vicarial era dudoso y que no casa con la legalidad.
Dice cristalinamente la Exposición de Motivos de la LO 1/2015:
III
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.
Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.”.

 

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jueves, 12 de mayo de 2016

Delitos sexuales (XXII): Errores en materia de prueba que se pagan muy caros


Sigo sin saber muy bien por qué nos empeñamos en hacer tan mal tanto la instrucción como el enjuiciamiento de delitos sexuales con menores implicados. La defensa debe poder preguntar bien en instrucción o bien en el plenario a la víctima, so pena de indefensión. Cuestión más que trillada y que se incumple con habitualidad.

La STS 1810/2016, de 28-IV, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, absuelve a un sujeto previamente condenado por la Audiencia de Alicante con sede en Elche.

Requisitos de la prueba preconstituida (FJ 2º 2.1):
a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral”.

FJ 2. 4:
En el caso enjuiciado tiene lugar la exploración de la menor por las expertas dentro del ámbito de la prueba pericial, luego no cabía la citación del procesado para concurrir a la misma, de la misma forma que tampoco fue convocado el Ministerio Fiscal, siendo el escrito de calificación provisional el trámite procesal idóneo para solicitarla, como así se hizo por la defensa y por el Ministerio Fiscal que interesaron la declaración en el plenario de las menores, admitida por el Tribunal por auto de fecha 27/11/2014. Sin embargo, como consta en el rollo de Sala y transcribe el Ministerio Fiscal en su informe, la Audiencia dictó providencia el 25/03/2015, revocando la admisión mencionada, argumentando <<.... sin embargo habida cuenta que las víctimas son niñas menores de 6 años a fecha actual, y que no han prestado declaración durante la instrucción de la causa, a fin de evitar que sufran una victimización de segundo grado, causada por su intervención en dicho acto del Juicio, y en aras a su protección, se acuerda su no llamada a la Vista, máxime cuando existen otras pruebas de carácter personal susceptibles de valoración y haberse solicitado por ambas partes la visualización de la grabación de la entrevista realizada por las peritos psicólogas a las menores, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero en virtud del cual el derecho al menor a ser oído, para que sea conocida su opinión "puede ejercerlo por si mismo" o cuando ello no sea posible o conveniente para el menor "a través de otras personas que por su profesión puedan transmitirla objetivamente o por medio de su representación legal - artículo 9.3 y todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 707, 443 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño">>.

El Ministerio Fiscal sostiene que las partes se aquietaron "a la vista de la edad de las menores y de la posibilidad de visionado de las grabaciones y de formulación de preguntas a las peritos". Sin embargo este argumento no parece suficiente en el caso para sostener que no se haya conculcado la garantía de contradicción del acusado y que ello signifique una renuncia que enerve la misma, puesto que en la exploración en fase sumarial por las expertas no fue posible su presencia por las razones ya apuntadas y solicitada en el acto del juicio oral fue admitida y transcurridos tres meses, a solicitud de la acusación particular cuando la celebración del juicio oral era inminente, se acordó su suspensión por las razones expuestas en la providencia que hemos transcrito parcialmente. Es evidente que teniendo en cuenta la edad de las menores la no convocatoria de las mismas al juicio oral estaba justificada, pero teniendo en cuenta igualmente los derechos de la defensa, a la vista de que no había tenido ocasión el acusado de someter sus manifestaciones incriminatorias a una contradicción suficiente, el Tribunal debió arbitrar una solución razonable que equilibrase su posición en el proceso sin ser necesario llevar a las menores al juicio oral. Por otra parte, aún admitiendo el valor probatorio del contenido incriminatorio de una exploración prestada fuera del juicio oral, ello en todo caso lo será siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado (como ya hemos señalado en el apartado 2.2.), de suerte que el mismo se restringe "de forma incompatible con las garantías del artículo 6 CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario", estando los órganos judiciales obligados "a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral". Por ello hay que entender en el presente caso, solicitada y admitida la exploración de las menores en el juicio oral, denegada posteriormente su presencia por causa legítima, hasta el punto de que tampoco cabría en casación retrotraer el procedimiento al inicio del juicio oral, por lo que el posible recurso era escasamente viable, se produce una colisión de derechos legítimos en el que debe prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste incondicionalmente al acusado frente al de protección a la víctima, lo que por otra parte es conforme a los principios que informan el proceso penal, e igualmente se evita una nueva victimización de las menores.

No hay prueba preconstituida porque la que se pretende como tal no se ha celebrado con todas las garantías.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.”.

En resumen:
Juez instructor: MAL. Con haber hecho que la pericial se grabase y que las partes pudieran interrogar, incluyendo la defensa, el asunto se hubiera salvado.
Audiencia: MUY MAL. En vez de practicar la prueba tal y como las partes habían pedido, se mete en fregados innecesarios inadmitiendo la prueba pedida por Fiscalía y defensa (y previamente admitida).
Acusación particular: MAL. Pide que no se escuche personalmente a la menor, hija de su patrocinante y se encuentra con la absolución.
Fiscalía: A ver qué se puede hacer cuando te condenan al sujeto, dándote la razón, pero con una nulidad que no has generado tú mismo.

Y ahora repasemos la STC 57/2013, para no seguir regalando absoluciones absurdas a pederastas (porque hay absoluciones a raudales por ignorancia inexcusable del abecé que hay que conocer de estos delitos).

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miércoles, 11 de mayo de 2016

Decomiso de vehículo y tercería de dominio


La STS 1555/2016, de 11-IV, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, estima el recurso de la Fiscalía contra la previa sentencia de la Audiencia de Castellón.

Dice el FJ 22º (pág. 22):
VIGESIMOSEGUNDO.-1. Anticipamos que el segundo motivo del Fiscal también lo es por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por indebida inaplicación de los artículos 374 y 127 CP. Aduce en su extracto que en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas ya solicitó el comiso del vehículo Rover 45 matrícula NUM003, propiedad del ahora recurrido, al ser un instrumento del delito utilizado en el transporte de la droga en calidad de vehículo lanzadera. La Audiencia no acepta la pretensión del Fiscal argumentando que "al no constar el vehículo a su nombre procede devolverlo a su propietario una vez acreditada su propiedad".

2. Constatada la utilización del vehículo como instrumento del delito a los efectos de lo dispuesto en los artículos del Código Penal cuya inaplicación se denuncia, la cuestión sobre la propiedad del mismo tampoco está en rigor resuelta por la Audiencia a la vista del parco razonamiento acotado más arriba teniendo en cuenta que lo que se afirma es que no consta como titular del mismo administrativamente el acusado y por ello debe devolverse a su propietario pero "una vez acreditada su propiedad", es decir, atiende primordialmente al resultado del registro administrativo pero sin perjuicio de que el titular acredite su propiedad. Ahora bien, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma, a partir de los folios 483 y 484 del tomo IV, que aun cuando el automóvil aparece en los registros de la DGT a nombre de Ofelia Penelope, que había prestado ya declaración en la fase de instrucción (folio 37 del tomo V) "negando que fuera la propietaria actual en cuanto que lo había trasmitido y aportó copia del contrato de compraventa en favor de un tercero, del que Andrea Jacinta afirmó en el plenario que era su hermano", luego su propiedad puede deducirse de su disposición por el acusado a partir de datos o indicios presentes en la causa que permitan concluir conforme al criterio del recurrente.

En efecto, el Ministerio Fiscal, a partir de un análisis detallado de la causa, argumenta que la propia Audiencia en los pasajes que cita de la sentencia (fundamento sexto, página 74, y decimotercero), afirma expresamente que el vehículo citado es propiedad del acusado o bien "que era suyo (de Andrea Jacinta) o de su hermano"; a los folios 118 a 132 del tomo VI aparece unida la documentación relativa al seguro de responsabilidad civil del vehículo vigente cuando sucedieron los hechos que estaba contratado con la compañía AXA, siendo el tomador del seguro Andrea Jacinta. La titularidad del hermano de éste solo puede desprenderse por tanto del documento de compraventa aportado por su titular administrativa y meramente formal. Sin embargo, dicho documento privado solo produce efecto, cuando sea reconocido legalmente entre
las partes del contrato (1225 CC), siendo el caso que el hermano ni siquiera ha manifestado tal reconocimiento, pues como dice el Ministerio Fiscal "jamás ha reclamado el vehículo ni ha hecho alegación alguna en el procedimiento pese al tiempo transcurrido desde su ocupación en el que no ha podido disponer de él y necesariamente cabe inferir que, de acuerdo con el contexto expuesto en la versión ofrecida por Andrea Jacinta en el plenario, conocía su paradero en cuanto que hermano de uno de los procesados". Por lo tanto la conclusión de afirmar que el recurrido era el verdadero propietario con arreglo al derecho material del vehículo es una conclusión conforme con la lógica y las reglas de la experiencia, sin perjuicio, tratándose de una cuestión civil, que su hermano siempre podría ejercer en su caso la tercería de dominio correspondiente en ejecución de la sentencia (a este respecto STS 435/2013, fundamento de derecho sexto, citada por el Ministerio Fiscal).

Por ello de conformidad con los artículos 127 y 374 CP procede el comiso del vehículo citado utilizado como instrumento para la comisión del delito, lo que conlleva la estimación del motivo.”.

Por tanto, interesante sentencia, con cita de otra de 2013, respecto a la posibilidad de decomisar bienes utilizados en el delito y sin perjuicio de que quien sostenga ser su titular pueda instar el procedimiento de tercería de dominio en la fase de ejecución aportando título jurídico suficiente.

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martes, 10 de mayo de 2016

Prismáticos y Policía Judicial (o del TS aristotélico)


Ha sido muy publicitada la STS 1709/2016, de 20-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que ha anulado una condena de la Audiencia de Orense, absolviendo a dos vendedores de droga que iban a cumplir, respectivamente, 3 y 4 años de prisión.

Señala el FJ 1º:
2 .- Lo que se trata de decidir no es otra cosa que la validez de la observación realizada por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado -situada en el décimo piso de un edificio de viviendas- desde un inmueble próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos. Los Jueces de instancia concluyen -a partir de un laborioso análisis de precedentes de esta Sala- que no ha existido intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad, pues "... la observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los moradores han permitido ver a través de la ventana".

La Sala no puede identificarse con este criterio a la hora de definir el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE. Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.

El razonamiento conclusivo de los Jueces de instancia para descartar la reivindicada nulidad probatoria no puede ser compartido por esta Sala. En el último párrafo del FJ 1º se afirma lo siguiente: "... consideramos que en el supuesto a examen, la actuación de los agentes, derivada de la inmediatez del curso de los hechos, no supone la vulneración del derecho a la intimidad de los acusados en cuanto estos no establecieron obstáculo alguno que impidiese la visión del salón, como se desprende de la precisa información facilitada por los agentes, la cual sería inviable de haberse dispuesto obstáculos que impidiesen esa visión". Más allá de las dudas que suscita la equívoca referencia a la "... inmediatez del curso de los hechos", lo cierto es que la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuando los agentes utilizan
instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

El art. 588 quinquies a), introducido por la reforma de la LO 13/2015, 5 de octubre, en su apartado 1º dispone que " la Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos". Sin embargo, el art. 588 quater a) somete a autorización judicial la utilización de dispositivos electrónicos orientados a la grabación de imágenes o de las comunicaciones orales directas entre ciudadanos que estén siendo investigados, ya se encuentren aquéllos en un recinto domiciliario, ya en un lugar público. Es cierto que la reforma no contempla de forma específica el empleo de prismáticos. Éstos no permiten la grabación de imágenes. Sin embargo, la intromisión en la intimidad domiciliaria puede encerrar similar intensidad cuando se aportan al proceso penal las imágenes grabadas o cuando uno o varios agentes testifican narrando lo que pudieron observar, valiéndose de anteojos, en el comedor del domicilio vigilado.

En el presente caso, además, se da la circunstancia de que no concurría ninguno de los supuestos de legitimación de la injerencia a que se refiere el art. 18.2 de la CE. No medió autorización judicial. Tampoco existió consentimiento del morador, expreso o implícito, ni por actos concluyentes. Y ello pese al esfuerzo argumental de los Jueces de instancia para derivar esa autorización del hecho de no haber corrido las cortinas del salón principal de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble número NUM001, situado en la CALLE000. Ya hemos dicho que la protección constitucional frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la
CE . La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables. Pero incluso para el caso en que se entendiera que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de intimidad que ofrece el art. 18.1 de la CE, lo cierto es que en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso.

3  .- La resolución dictada por el Tribunal a quo  cita, en apoyo de la validez de las pruebas obtenidas por los agentes que efectuaron los seguimientos, distintos precedentes de esta Sala. Sin embargo, no todos ellos resuelven las legítimas dudas que suscita el tema objeto de nuestra atención.

En efecto, el criterio permisivo que suscribe la sentencia de instancia encuentra respaldo en la STS 15 abril 1997 (rec. 397/1996 ), en un supuesto de hecho de significativas coincidencias con el que nos ocupa. Allí puede leerse que "... en lo concerniente a si la observación realizada a través de una ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también debe ser negativa. En efecto, en principio, la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás".

Mayores matices exige el supuesto de hecho contemplado en la STS 18 febrero 1999 (rec. 17/1998), en cuyo FJ 3º se razonó así: "... en el caso presente se trata de un patio «perceptible directamente desde el exterior», según la sentencia recurrida, y que, incluso teniendo la consideración funcional de domicilio, está expuesto al público con carácter permanente, precisa. En estas circunstancias, y de acuerdo con lo anteriormente significado, no podemos compartir el juicio del Tribunal «a quo» de que se haya producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la acusada ni de la intimidad o privacidad de la misma. Los agentes de policía que visualizaron directamente el repetido patio y observaron a quienes se encontraban en él procedentes de la calle, no hacían más que lo que cualquiera podía hacer; contemplaban y miraban lo que cualquiera podía mirar y observar ante la ausencia de obstáculos que perturbaran, impidieran o - simplemente- dificultaran la curiosidad de los demás. Por ello no ha tenido lugar ninguna infracción a la privacidad o a la intimidad y, por ello, la prueba obtenida a partir de esas observaciones es perfectamente lícita y válida desde la perspectiva constitucional".

Nótese que en el caso aludido se trataba de una visión externa, hasta donde alcanzaba la vista y carente por tanto de cualquier instrumento técnico que hiciera posible la aproximación de los sospechosos que –en el caso que anotamos- llegaron a ser fotografiados mientras se reunían en el patio. Se trata de un dato que introduce un elemento añadido que, a nuestro juicio, altera los términos del debate. Como hemos apuntado supra,  no existe violación de los derechos a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio cuando no se emplean instrumentos que sitúen al observante en una posición de ventaja respecto del observado. La simple toma de fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, no tiñe de ilicitud el acto de injerencia.

Tampoco puede citarse como respaldo jurisprudencial a la tesis de la utilizabilidad de la prueba obtenida mediante el uso de prismáticos que hicieron posible la visión del interior del domicilio de los investigados, la STS 18 de diciembre 1995 (rec. 317/1995). En este precedente lo que abordó la Sala era el valor de un reportaje fotográfico obtenido por las cámaras de seguridad de durante el atraco a un banco. En el FJ 3º se razona en los siguientes términos: "... el Tribunal Supremo no rechaza en principio la viabilidad jurídico procesal de tales medios probatorios. No obstante ha de tenerse presente: a) que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación; b) que es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos (Sentencia de 6 de mayo de 1993); c) que esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que únicamente cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos, salvo autorización judicial; y d) que la distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señala la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen".

En igual línea, la STS 27 febrero 1996 (rec. 1051/1995 ) referida, no al empleo de prismáticos sino al de una máquina fotográfica, razona en los siguientes términos, en sintonía con la tesis que ahora suscribimos: "...  labor de captación de imágenes por medios de reproducción mecánica, que en el supuesto indicado no afecta a ninguno de los derechos establecidos en la LO 5 May. 1982, no necesita autorización judicial, la que es preceptiva y debe concederse por el órgano judicial en resolución motivada y proporcional al hecho a investigar, cuando se trate de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores, y en el supuesto enjuiciado, la filmación de imágenes se hizo en el exterior".

Y la STS 13 marzo 2003 (rec. 337/2002 ), en un supuesto de grabación mediante vídeo de lo que acontecía en el interior del domicilio, proclamó que: "...  en relación con la filmación de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha estimado válida tal captación de imágenes en la sentencia 913/96 de 23 Nov., y en la 453/97 de 15 Abr ., en la que se expresa que en principio la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad no siendo en cambio preciso el «Placet» judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás ".

Son, pues, muchos los supuestos en los que las tareas de vigilancia se valen de aparatos de reproducción del sonido y de la imagen. Los precedentes de esta Sala son muy variados respecto de la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo; 184/1994, 7 de febrero; 760/1994, 6 de abril ; 173/1996, 7 de febrero ; 245/1999, 18 de febrero; 299/2006, 17 de marzo; 597/2010, 2 de junio). No faltan casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio; 1135/2004, 11 de octubre), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 793/2013, 28 de octubre; 1154/2011, 12 de enero; 2620/1993, 14 de enero; 4/2005, 19 de enero; 1300/1995, 18 de diciembre; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988). La jurisprudencia de esta Sala no se ha pronunciado sobre las implicaciones jurídicas de la utilización de prismáticos por los agentes de la autoridad, al menos desde la perspectiva de su potencial incidencia en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Los escasos precedentes que pueden ser citados están relacionados con la suficiencia probatoria de quien, valiéndose de prismáticos, observa una acción delictiva que se desarrolla en vías públicas y a considerable distancia de la escena observada.

Podría entenderse que su empleo, a la hora de ponderar el grado de injerencia que permite en el recinto domiciliario, quedaría abarcado en la previsión analógica del apartado 2 del art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agosto. En él se dispone que "las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley ". Sin embargo, para someter la utilización de prismáticos a los principios informadores del citado texto legal -que no son otros que principios de rango constitucional no parece necesario resolver si la locución "medios técnicos análogos" es lo suficientemente flexible como para incluir en ella los prismáticos. Y es que el art. 6.5, bajo el epígrafe "  principios de utilización de las videocámaras", establece lo siguiente: "  no se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial (...), ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia" .

En definitiva, existió una intromisión en el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio, injerencia que tiñe de nulidad la observación que los agentes llevaron a cabo del intercambio de droga y la manipulación de una sustancia de color marrón, todo ello "...  a través de uno de los dos ventanales que daban a la calle". La vigilancia del comedor de la vivienda y de las idas y venidas de los moradores entre el salón y otras dependencias interiores del inmueble no puede considerarse como un acto de investigación sustraído a la exigencia de autorización judicial. No altera esta conclusión el hecho de que se tratara, como describe el relato de hechos probados, de "...  dos ventanales que daban a la calle". Repárese en que el factum alude a un décimo piso, ubicado en la CALLE000 de Orense. Y esa inutilizabilidad de la principal prueba de cargo, al fin y al cabo, la que permitió la inmediata detención de Ildefonso y la aprehensión de la droga, conduce al vacío probatorio y obliga a la consiguiente absolución de ambos acusados (cfr. SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999 , FJ 4, 171/1999, FJ 4; 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999 , 171/1999).”.

Aristóteles señalaba en su Ética a Nicómaco que todo lo que no estaba expresamente permitido estaba prohibido, en alusión a que como el suicidio no estaba legalmente previsto se debía considerar prohibido. Las reglas jurídicas actuales, basadas en una mayor seguridad jurídica, se rigen por el principio contrario: sólo está prohibido aquello que legalmente se ha previsto así. El TS censura con nulidad de actuaciones, dejando libre a dos narcotraficantes, el hecho de que los policías judiciales usen prismáticos.

Este es un peligrosísimo camino que, para variar, deja a los pies de los caballos a la Policía Judicial. No se están usando mucho hasta la fecha, aunque la posibilidad está ahí, los delitos contra los derechos fundamentales, por los que, aún encima, el policía podría ser denunciado.

Si en vez de tráfico de drogas el policía judicial está vigilando al sujeto y este mata a una persona, lo detiene inmediatamente ¿sería nula toda la prueba consecuente a esa observación?

¿Debe despertar el policía judicial de madrugada al juez instructor para que le dicte un auto para poder usar los prismáticos?

Hablemos de buques. Los buques constituyen domicilio (554. 3 LECRIM). Si la policía judicial se aproxima mucho a un barco puede deshacerse de la droga, armas o lo que sea. ¿Será inválida la prueba consistente en la declaración del funcionario que ha visto cómo se tiraban fardos al fondo del océano? (porque todo el mundo sabe que es costosísimo recuperar objetos a partir de los quince metros de profundidad y casi imposible si caen más abajo de los cien).

¿Y si el funcionario pasa junto a una ventana a ras de suelo y ve algo por pura casualidad? Pensemos en una agresión por violencia de género donde la mujer no quiere declarar y la única prueba es la declaración del funcionario. ¿Y si lo ve a través de la ventana de una autocaravana?

Desde el momento en que la LO 13/2015 ha regulado casos (véase por ejemplo el 282 bis. 6 y 7 LECRIM) donde se puede hasta poner cámaras y micrófonos dentro de viviendas, en este caso con autorización judicial, el hecho de que prismáticos y análogos no hayan sido ni previstos, en mi opinión, no hace ilegal ese medio.

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