viernes, 13 de octubre de 2017

Condena a persona jurídica por delito medioambiental (2015)


(Imagen de La Opinión de Tenerife, que no guarda relación con el caso)
Rastreando sentencias y aplicando nuevos criterios de búsqueda, me encontré la Sentencia de la Audiencia de Cáceres 485/15, Sección 2ª, de 23-X-2015, en la que se condena por conformidad a un individuo y a una empresa por delito medioambiental (extracción de áridos sin autorización junto al río Tiétar). Dicha sentencia la estaba buscando al haber oído a Rafael Ruiz Calatrava, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, en Redondela, donde coincidimos. Con una frase que recordé, acabé llegando a la sentencia y, francamente, ojalá no lo hubiera hecho.

En el escrito de acusación del Fiscal se solicitaba respecto a la persona jurídica una condena de 4 años de multa, con cuota de 15 € día (Antecedente 1º). Estos escritos se visan por un visador, usualmente un jefe o un delegado de la materia.

Señala el art. 50. 4 Cp vigente desde 2010:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

En el Antecedente 3º podemos leer:
Se modifican la conclusión segunda en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito contra los recursos naturales de los artículos 325.1 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015, aplicable retroactivamente al ser más favorable, y 327, ambos en relación con el artículo 338 del Texto Punitivo, la conclusión cuarta en el sentido de apreciar las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y la conclusión quinta en el sentido de solicitar para Braulio las penas de dos años de prisión, multa de catorce meses a razón de una cuota día de seis euros, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con la extracción de áridos por tiempo de dos años, y para TRANSYCON, S.L. las penas de multa de tres años a razón de una cuota día de cinco euros y prohibición de realizar en el futuro actividades de extracción de áridos por tiempo de dos años.”.

Conformidad que el Tribunal se come sin decir palabra.

Echando cálculos, la multa finalmente acordada es de 5.400 € (3 años x 12 meses x 30 días por mes x 5 € día).

Si se hubiera aplicado lo que dice la Ley, aunque fuera lo mínimo (3 años x 12 meses x 30 días por mes x 30 € día)= 32.400 €.

Mientras me acuerdo de mi compañero Desiderio, en la redacción de la sentencia de la Audiencia Nacional a la que dio nombre, al que su jefa le corregía las comas, para acabar separando el sujeto del verbo, aquí vemos cómo un fiscal 5 años después desconoce la norma, y su visador y 3 magistrados de la Audiencia que aceptan una conformidad fuera de los márgenes legales. A eso le añadimos que se le aplica la LO 1/2015 y la atenuante de reparación del daño a la persona física pero no a la jurídica.

Y esto lo unimos a que me es imposible encontrar sentencias de personas jurídicas condenadas por delitos medioambientales, que son de esos delitos que sin una empresa detrás es casi imposible verlos cometidos, para ver que algo está fallando.

Aunque 27.000 € de diferencia mínima puedan parecer pocos en el conjunto de las cosas, tenemos que hablar de en torno a 40 alcoholemias básicas para recaudar eso mismo. Esto solo se va a arreglar y aplicar el día en que la Fiscalía cobre a comisión de lo recuperado, pues no nos damos cuenta de lo que pueden alcanzar las multas si echamos un ojo al Código penal (9 millones de euros en los delitos de multa con cuota diaria o 775 millones que ya hemos visto en una sentencia del Tribunal Supremo y su precedente de la Audiencia Nacional). Pero será que nos sobra el dinero como Estado.


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lunes, 9 de octubre de 2017

Imposición de condiciones abusivas de trabajo (311. 1 Cp). Administración de hecho (31. 1 Cp)


(Si no hay más accidentes es por la pura suerte)
La reciente STS 3389/2017, de 28-IX, ponente Excma. Ana María Ferrer García, confirma una sentencia de la Audiencia de Zaragoza, entrando al examen de un delito no muy fácil de ver en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

En cuanto a los hechos probados, nos remitimos a lo que se lee en el FJº 1º:
Los hechos arrancan de la contratación en una explotación agropecuaria de tres personas de nacionalidad marroquí para desempeñarse como pastores. Establecen su alojamiento en una paridera de ganado, si bien en la estimación probatoria de la Sala no fueron obligados a ello: consintieron. Los acusados no respetaban su descanso semanal. Tenían que trabajar todos los días salvo el periodo vacacional anual de 30 días. Esas condiciones les vinieron impuestas. Si se sometieron a ellas fue por razón de su condición de inmigrantes, desconocedores del idioma, carentes de recursos económicos y con un nivel cultural bajo. La necesidad de obtener el permiso de residencia, combinada con la dificultad general para cualquier trabajador no cualificado de acceder a otro empleo con el que poder subsistir determinó que asumiesen ese calendario laboral contrario a la normativa.”.

Respecto al extremo típico de la “situación de necesidad”, habrá que acudir al FJ 5º (f. 7 y ss), que pasa a analizarse junto al nuevo 177 bis Cp (introducido por la LO 1/2015).

En el f. 11, todavía dentro de ese largo FJ 5º, se lee:
Volvamos al supuesto objeto de censura casacional. Aquí apreciamos una patente privación impuesta de un derecho básico y elemental de todo trabajador: el descanso semanal. No es una mera cuestión económica. Y acceder a esa imposición abiertamente contraria a la ley solo se entiende desde la vulnerabilidad de los trabajadores: no se trata sencillamente de personas en situación de desempleo, sino de inmigrantes marroquíes que realizaban la actividad de pastoreo, que carecían de arraigo, desconocedores del idioma y de otras relaciones en las que ampararse para subsistir y con un bajo nivel cultural. Eso es un caldo de cultivo apto para una sutil presión que cancela derechos laborales prevaliéndose de esa vulnerabilidad. La situación está descrita en la sentencia. Es muestra significativa de ese estado de presión el incidente que surge cuando se reivindica en concreto uno de esos derechos, tras años de acatar resignada y sumisamente esos excesos.

El elemento subjetivo fluye del hecho probado. No es necesario subrayar de modo expreso que esos extremos eran conocidos en detalle por los recurrentes. Basta con un conocimiento genérico de esa condición y la voluntad, aunque sea expresada a través de fórmulas reconducibles al dolo eventual, de beneficiarse económicamente de esas condiciones perjudiciales para los trabajadores que se ven compelidos a aceptar, so pena de quedarse sin trabajo, sin ingresos y en un país que no es el suyo y en el que no cuentan con otros apoyos. La incidencia con motivo de la reclamación por el descanso el día de Navidad es también elocuente a este respecto (vertiente subjetiva).”.

En el FJ 7º se da por bueno que como criterio indemnizatorio se haya utilizado el valor de la hora de trabajo, pero no como salarios debidos, sino como una forma razonable de cuantificar los perjuicios producidos.

El FJ 8º entra a examinar la alegación de uno de los recurrentes, que pretende librarse de la condena ante la alegación de que no era administrador de derecho.
Los dos últimos motivos afectan en exclusiva a uno de los recurrentes, Rodrigo. Ambos alegatos comparten temática: el citado no sería gestor o administrador de la sociedad civil empleadora errando en esa consideración la sentencia (artículo 849.2). Por tanto, carecería de una de las cualidades personales exigidas por el artículo 311 CP para ser autor del delito (artículo 849.1º LECrim).
Reza el hecho probado: «los acusados, Rodrigo y su hijo, Martin, mayores de edad,... que se dedican al sector agropecuario, a través de la sociedad civil SAHUN HERMANOS, de la que también formaba parte un hermano de Rodrigo, ya jubilado, que no es acusado...».
La sociedad civil HERMANOS SAHUN estaba integrada por tres socios: Rodrigo con un 20%; Pedro, no acusado, con otro 20%; y Martin con el 60%. Este último sería el administrador, según el recurrente, lo que vendría avalado por diversa prueba documental que se hace valer ex art. 849.2:
- Certificación de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón (folio 297 del rollo de Sala).
- Firmas que figuran en los documentos obrantes a los folios 330 y 331 del rollo de la Sala correspondientes a Martin, actuando en nombre de la Sociedad. Cuando firma  Rodrigo, lo hace "por orden".
- Actas notariales incorporadas a los folios 234 a 250 también del rollo de Sala consistentes en requerimientos en los que interviene Martin como representante y administrador de la sociedad.
- Acta de conciliación de un Juzgado de lo Social que se aportó con el escrito de defensa: aparece Martin actuando en representación de la empresa SAHUN HERMANOS S.C. en calidad de administrador, según resulta de documento privado de constitución de sociedad civil de 2 de enero de 1993.

Tales documentos acreditarían que el único administrador era Martin, quedando al margen de esas funciones y por tanto de toda responsabilidad Rodrigo que, además, estaría jubilado desde que cumplió 68 años (nació el NUM000 de 1938).

La consignación de esa precisión en el hecho probado llevaría a negar la responsabilidad penal de Rodrigo por cuanto no le sería aplicable el artículo 311, ni siquiera por la vía del art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro) que solo permitiría atribuir la responsabilidad al único administrador, el otro acusado. La posición de Rodrigo sería parangonable a la de su hermano que no fue ni denunciado ni acusado.

No es así: el acusado Rodrigo asumía según vino a reconocer tareas de gestión de la empresa junto a su hijo Martin . Estamos ante una sociedad no mercantil, sino civil con una composición muy limitada un escenario muy congruente con esa afirmación. El propio recurso afirma que este acusado se limitaba a "ayudar en la gestión a su hijo", lo que no deja de ser una forma alambicada de decir que participaba en la gestión y que, por tanto, era también gestor aunque no fuese el principal gestor y su posición fuese menos prevalente.

Dice el art. 318 CP invocado en el recurso «Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título (que no Estatuto) se atribuyera a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos», añadiéndose a continuación en mención que es interesadamente omitida por el recurrente «y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran
adoptado medidas para ello» .

Esta referencia normativa permite zanjar de forma expeditiva el debate que propone el recurrente, sin necesidad de buscar otros argumentos -que no faltan- que vendrían a través de la consideración de que estamos ante una sociedad civil de ámbito muy reducido (y no mercantil, con lo que ello puede implicar en este ámbito), que en todo caso reconduciría a un supuesto de participación en delito cometido por un intranets y que la rebaja del artículo 65 CP es meramente facultativa; o que de la propia sentencia se desprende la condición de gestor de hecho también del recurrente, y no mero partícipe de la sociedad sin intervención en su vida y actividad.

Los documentos invocados no desmienten lo apuntado. Sirven para acreditar que  Martin era administrador; pero no para demostrar de forma concluyente que era el único gestor o que Rodrigo no desarrollaba ninguna función al respecto. El propio  Rodrigo no solo reconoce que es titular al 20 % de la Sociedad Civil sino que fue él quien firmó los contratos de trabajo (folios 328 y 329). La Inspección identifica a ambos como empresarios y Rodrigo firma alguno de los documentos que se mencionan en el recurso. Por tanto no se trata solo de que los documentos no sean literosuficientes, sino que, además, la conclusión que sobre este punto alcanza la sentencia tiene sustento probatorio autónomo. Nótese, por otra parte, que del certificado de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón invocado en el recurso se deriva también que en 2012 constituyeron una hipoteca los dos hermanos (también Rodrigo, en consecuencia) y Martin.”.


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jueves, 5 de octubre de 2017

Violencia sobrevenida durante un hurto ¿robo o sigue siendo hurto?



Un caso habitual en la práctica profesional es el del hecho que comienza como hurto, por ejemplo alguien que intenta llevarse algo de un supermercado sin pagar y originalmente no tiene la idea de ejercer violencia (golpear al empleado) o intimidar (sacar una navaja que lleve, por ejemplo), pero lo acaba haciendo si le descubren para facilitar la huida.

Era una cuestión que la tenía absolutamente interiorizada como robo con violencia o intimidación, pero no está de más colgar la STS 1892/2001, de 9-III, ponente Excmo. José Antonio Marañón Chavarri, que dijo lo siguiente claramente en el FJ único:
Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.”.

Las diferencias procesales son claras: con el hurto, entonces falta hoy delito leve, ni se detiene, con el robo con violencia o intimidación puede acordarse hasta la prisión provisional.

No está de más recordar que, con la reforma de la LO 1/2015, la situación en la actualidad está como sigue:
La pena básica de un robo con violencia o intimidación va de 2 a 5 años de prisión (242. 1 Cp).
Si el robo se ha cometido en establecimiento abierto al público, como un supermercado, la pena se eleva de 3 años y medio a 5.
El Fiscal puede usar, o el juez acordar si la defensa le convence, pero ya en el acto del juicio, el 242. 4 Cp: rebajar la pena un grado (en este caso dejarlo entre los 21 y los 42 meses de prisión). Habrá que ver la entidad de la violencia, ya ni hablamos de que haya puntos de sutura, etc., y nos encontremos también ante un delito de lesiones.
Por último, puede que la fuerza policial lo desconozca y encima tenga antecedentes penales computables, con lo que al ser reincidente (22. 8 Cp) deje la pena en la mitad superior.


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miércoles, 4 de octubre de 2017

Concurso punible. Antecedentes históricos. Concurso real con estafa



La STS 322/2017, de 14-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata una cuestión bastante interesante en mi opinión.

Respecto al concurso real de delitos (74 Cp), que no de normas (8 Cp), entre la estafa y la insolvencia punible, si hay un tiempo prudencial de por medio, ya hemos tratado en otros post, pero para quien le pueda interesar, dado que hablamos de una sentencia muy larga, al referirse a una estafa sobre más de 1.500 personas, puede acudir al FJº 6º (f. 124 y ss), estando lo más interesante en el f. 126. En cualquier caso, es una materia ya tratada en este blog en otras ocasiones.

Lo interesante es la diferencia que opera para el TS en cuanto al antiguo delito de bancarrota, hoy concurso punible, art. 259 Cp actual y 260 Cp hasta 2015 (al final de ese FJ 6º, f. 126):
La reforma de la LO 1/2015, ha supuesto una modificación esencial en la configuración de los delitos de bancarrota o concurso, en el sentido en que el derogado artículo 260.1 exigía una relación causal entre los actos dispositivos defraudatorios y el nacimiento o la agravación de la insolvencia (delito de resultado), mientras que el actual artículo 259, sanciona al deudor que se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente, siempre que incurra en determinas actuaciones de fraude (patrimonial, contable o documental), aun cuando no llegue a acreditarse una relación causa-efecto entre su actuación y el estado de insolvencia, configurándose así la bancarrota como un delito de mera actividad semejante a la naturaleza tradicional del delito de alzamiento de bienes. En todo caso, tanto el artículo 260 que se ha aplicado, como el actual artículo 259 que le sustituye, tienen por bien jurídico protegido el derecho personal de crédito, apreciándose en ellos un interés difuso de naturaleza económico-social, que hace referencia a la confianza precisa para el desarrollo de operaciones financieras y mercantiles (STS 1757/02, de 25 de octubre) y que permite apreciar una mayor dificultad en que la antijuricidad del fraude sobre la solvencia, se agote con la conducta captatoria de la estafa.
Difícilmente puede apreciarse que en un grupo empresarial de más de 38 entidades y que cuenta con una actividad mercantil real, la despatrimonialización de las entidades o el perjuicio de su activo, no afecte a otros individuos distintos de los que engañadamente hicieron las aportaciones de capital, trascendiendo así el mero agotamiento de la estafa. En el procedimiento concursal, cualquier fraude de la masa activa, no sólo compromete la capacidad de retorno a quienes entregaron las cantidades dinerarias defraudadas, sino que produce resultados de un pronosticable mayor alcance, pues se compromete también el crédito de quienes contratan con la empresa en virtud de sus actuaciones mercantiles ordinarias, además de afectar a la relación laboral de sus empleados, al crédito privilegiado de su trabajo o incluso a un organismo autónomo de carácter administrativo como es el Fondo de Garantía Salarial.
Esta circunstancia, así como por las razones ya expuestas de separación temporal entre el desplazamiento patrimonial derivado del engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de las insolvencias punibles, justifica la apreciación del concurso real de delitos que el motivo cuestiona, dado que la sentencia de instancia refleja que los actos de despatrimonialización, se abordaron años después de producirse muchas de las aportaciones dinerarias que se sancionan, y se hizo precisamente con ocasión de iniciarse el procedimiento concursal que buscaba ordenar el pago de las deudas, hasta el punto de que, el grueso de las transmisiones patrimoniales, se produjo en las semanas inmediatamente anteriores a instarse el concurso e incluso se detallan diez actos de disposición impulsados con posterioridad a su presentación.”.


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