jueves, 7 de diciembre de 2017

Condenada una inmobiliaria por delito fiscal (2’7 millones de euros de multa)


 (Quieres sanidad, educación y seguridad pero no pagar impuestos)
La reciente sentencia del TSJ de Cataluña 29/2017, de 26-IX-2017, confirma la previamente dictada por la Audiencia de Barcelona, en la novedosa segunda instancia, ya que la causa, por lo que se ve, se incoó a finales de 2015.

Como se puede observar, de la lectura de los hechos probados, varias personas físicas y la persona jurídica, una inmobiliaria, vendieron numerosos inmuebles a lo largo de 2010. Estamos ante un IVA impagado que alcanza 1.365.285 €. Tal y como se ha comentado en recientes post (ver ESTE y ESTE), aunque la Ley Orgánica 5/2010 entró en vigor el 23-XII-2010, como quiera que los impuestos se devengan, penalmente hablando, año a año (305. 2 Cp), la consumación se da al día siguiente del último día de pago voluntario del tributo sin haberse verificado el mismo (en el IVA, modelo resumen 390, cuyo último día de presentación voluntaria es el 30-I del año en curso). Por tanto, el delito se consumaría a partir del 31-I-2011 en el caso que nos ocupa y con la responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente por poco más de un mes.

Algunas otras cuestiones de interés:
A) En mi opinión, concurre un error claro en el fallo de la sentencia, cuando expresamente se dice:
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos”.

Creo que el recurso de casación es más que factible (art. 847 LECRIM):
1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.”.

B) Otra cuestión que me genera bastante intriga, pero que al faltar la sentencia de la Audiencia no puedo tener clara, es por qué se aplica la LO 7/2012. Me da que se la han colado a la defensa, porque la LO 5/2010, aun aplicando el subtipo agravado de especial trascendencia de la defraudación, tendría una pena que oscilaría entre los 3 años y 1 día de prisión y los 5 años y, lo más importante, la competencia sería del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia en primera instancia. El tipo penal aplicado, 305 bis 1 a Cp (redacción dada por la LO 7/2012), pasa la competencia para enjuiciar en primera instancia a la Audiencia y podría haber dejado la pena en prisión de 2 a 6 años. En cualquier caso, no concurriría la prescripción del delito.

C) La pena: es realmente molesto volver a comprobar lo suaves que son algunos de nuestros jueces contra la delincuencia económica: hablamos de un fraude de 1’3 millones de euros, no concurriendo atenuantes, pudiendo haberse impuesto hasta 6 años de prisión ¿y qué impuso la Audiencia? 2 años y medio. Si no hace mucho lamentaba cómo una señora, por sustraer un móvil valorado en 409 €, siendo reincidente, se iba con un año y un día de prisión, mientras que dos empresarios, por defraudar a la AEAT 288.000 € se iban condenados por 8 meses (y es bastante sangrante al ver un asunto seguido del otro), nos tiene que llevar a ver que hay disfunciones muy graves en este tipo de delitos.
Para empezar, no es lógico el orden de penas, de 1 a 5 años en el delito básico y de 2 a 6 en el subtipo agravado, pudiendo darse la situación de que un juez ante un fraude de 580.000 € imponga por el primero casi los 5 años de prisión y otros, como los de la actual sentencia, por 1’3 millones, impongan 2 años y 6 meses. A esto le añadimos que en la estafa a un particular, cuando supera los 250.000 €, se tiene que imponer la pena de 4 a 8 años de prisión (250. 2 Cp). La estafa y el delito fiscal no dejan de ser fraudes, con la única particularidad de que en el segundo la víctima es una muy concreta: la Hacienda Pública.

Para continuar, no se puede echar la culpa exclusivamente al legislador, porque con un arco penológico de 2 a 6 años de prisión, sin atenuantes, y doblando el límite inferior del subtipo agravado (600.000 €), ignoro cómo funciona el mecanismo argumental de un tribunal, en este caso la Audiencia de Barcelona, para tirar tan a la baja.

D) La sentencia, para variar, no entra en cuestiones relativas a la persona jurídica, porque, otra vez, no se han planteado por los recurrentes. En cualquier caso, mientras no haya un conflicto de intereses real entre la persona jurídica y el resto de los acusados se antoja complicado que aparezcan pronunciamientos al respecto.


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martes, 5 de diciembre de 2017

Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (II)


(Imagen obtenida de El Economista)
Ya en ESTE POST veíamos la STS de 9-V-2017 por la que el Tribunal Supremo dejaba claro, por otro lado siguiendo el art. 365. 2 LECRIM, que el IVA se tendrá en cuenta al efecto del valor de los bienes sustraídos, lo que puede hacer que pasemos de un delito leve a uno menos grave, con todo lo que ello conlleva (posibilidad de detención, antecedentes penales computables, etc.).

La reciente STS 3742/2017, de 24-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma el criterio al estimar el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que a su vez revocó otra de un Juzgado de lo Penal de dicha capital. Estamos, así, ante uno de los nuevos recursos de casación nomofilácticos o de interés de ley, que entraron en vigor para causas incoadas del 6-XII-2015 en adelante, cabiendo, por tanto, tres instancias penales, con la peculiaridad de que el Tribunal Supremo no entra ya a valorar cuestiones relativas a valoración de la prueba, garantías constitucionales procesales, etc., sino que sólo valora cuestiones sustantivas.

Por lo demás, esta sentencia es exactamente igual a la anterior, la del primer párrafo de este post, con lo que nos remitimos a la lectura de ambas para quien tenga mucho interés. En cualquier caso, el art. 365. 2 LECRIM es claro como el agua cristalina recién nacida en la montaña:
La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.”.

El cómo hacemos perder al Tribunal Supremo el tiempo en cosas tan claras también tendría que llevar a la reflexión.


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lunes, 4 de diciembre de 2017

La pérdida de visión y las lesiones del art. 149 Cp


No hace demasiados meses, con ocasión de un juicio inminente por lesiones del art. 149 Cp, sujeto que de un bastonazo en la cara de un conductor de autobuses urbanos le hace perder el 60% de la vista en uno de los ojos, publiqué ESTE POST. El asunto acabó en conformidad, con 6 años de prisión y una indemnización (incobrable dado el sujeto en cuestión), de casi cien mil euros. Es decir, la conformidad se impuso en el extremo mínimo del art. 149. 1 Cp (de 6 a 12 años).

Tan solo quince días después, en un juicio muy similar y en la misma sección de la misma Audiencia Provincial, un compañero se encontró con que se condenaba por un delito de lesiones dolosas del art. 147. 1 Cp en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 Cp. En resumidas cuentas, que la agresión fue intencional pero el resultado no estaba previsto. La pena fue inferior a los 4 años de prisión. Ignoro si el compañero o una hipotética acusación particular recurrieron.

Luego nos planteamos por qué vale más la conformidad en mano que la sentencia volando. En mi caso garantizaba, además, que la víctima pudiera cobrar algo, no demasiado, a través de la ley para victimas de delitos violentos y sexuales (Ley 35/1995).

La reciente STS 4190/2017, de 23-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, estima un recurso del Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

En los hechos probados podemos leer lo siguiente:
En esa situación, Darío, con una llave dinamométrica -de acero, de 45 centímetros de larga y 1.326 gramos de peso- que portaba en la mano, lanzó un fuerte golpe dirigido a la cabeza de Isaac, golpeándole en la cara, a la altura del ojo izquierdo, quien se cayó de forma inmediata al suelo sangrando abundantemente.
Como consecuencia de tales lesiones don
Isaac, padece las siguientes secuelas oculares:
1. Disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo a 0.2 (valorada en 12 puntos;
2. Cicatrices perioculares izquierdas valoradas en 5 puntos.
3. Limitación de tipo permanente y grado parcial para las ocupaciones habituales (Tabla IV).
Don Isaac tenía 34 años de edad al tiempo de los hechos y trabajaba de alicatador.”.

La sentencia es muy interesante, al definir estas concretas lesiones hiperagravadas del art. 149. 1 Cp en cuanto afectan a un ojo, o una reducción muy importante de la visión y con un conjunto de sentencias del propio TS.

FJ 1º apartado 2. Ojo y visión como “órgano principal”:
Desde esos parámetros, de manera pacífica y unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal ( STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984 ó 5 de marzo de 1993). Y en idéntico sentido las SSTS 605/2017, de 5 de septiembre; 464/2016, de 31 de mayo; 614/2015, de 21 de octubre; 479/2013, de 2 de junio; 834/2013, de 31 de octubre; 1014/2011, de 10 de octubre; 1141/2010, de 22 de diciembre; 168/2008, de 29 de abril; 2/2007, de 16 de enero; 715/2007, de 18 de septiembre; 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003; 841/2004, de 29 de junio; 481/2002, de 15 de marzo; 402/2002, de 8 de marzo ; etc.

Conclusión que no está desvalorizada, porque el ojo se presenta en el cuerpo humano por partida doble, "porque aún duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen" (1856/2000, de 29 de noviembre); y en el mismo sentido 824/2005, de 24 de junio; 1495/2005, de 7 de diciembre; 217/2006, de 20 de febrero; 119/2009, de 3 de febrero; 61/2013, de 7 de febrero; ó 723/2014, de 30 de octubre. Es sabido que visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia ambos ojos conjuntamente, es clave para múltiples actividades de la vida diaria, como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan cálculo de distancias, apreciar la tecnología 3D, etc.”.

Concepto “inutilidad”, FJ 1º apartado 3º:
3. De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.
Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero, que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial". Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas.
De igual modo, las siguientes resoluciones:
- STS 614/2015, de 21 de octubre donde se ocasiona herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión.
- STS 61/2013, de 7 de febrero , donde la pérdida de visión de un ojo en un 85% es calificada como lesión del art. 149 del CP, expresa; en relación a los ojos, la jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente -que privación de un ojo equivale a perdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas STS. 217/2006 de 20.2 - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la perdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancia. Es claro, en consecuencia que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional de un ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 CP (SSTS. 1728/2001 de 3 de octubre) ó un 84%, en STS. 715/2007 de 19 de septiembre).
- STS 834/2013, de 31 de octubre , donde resta como secuela una visión inferior a 1/10 en el ojo izquierdo.
- STS 119/2009, de 3 de febrero donde las secuelas originadas consistieron en síntoma de deslumbramiento nocturno y fotofobia y pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo originada por leucoma corneal central de carácter irreversible, quedándole una agudeza visual en dicho ojo de 1/20. En su apoyo cita las SSTS 796/2005, 1728/2001, 1495/2005 y 715/2007, siendo que en las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%,
- STS 2/2007, de 16 de enero, donde el ojo izquierdo resta sin cristalino, de suerte que la defectuosa proyección de la luz en su retina le determina una absoluta pérdida funcional de la visión, por estar únicamente capacitado para la percepción de sombras, si bien alcanzando una agudeza visual de aproximadamente el 50% mediante la colocación de una lente ocular interna o externa.
- STS 715/2007, de 18 de septiembre, que contempla como secuelas pérdida de agudeza visual (visión en el ojo derecho de 0.2), amputación del iris postraumático y pérdida de cristalino. La pérdida de agudeza visual asociada a la afaquia o pérdida de cristalino supone una pérdida en porcentaje de visión central monocular de un 84%; donde concluye que esa capacidad de visión en el porcentaje que se declara probado es, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, subsumible en el art. 149 CP (por todas STS 402/2002, de 8 de marzo , 1728/2001, de 3 de octubre , 796/2005, de 22 de junio).
- STS 1495/2005, de 7 de diciembre que en su caso, el "factum" relata un descenso de agudeza visual en el ojo derecho, con el que solamente ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros; y en el fundamento jurídico tercero, nos dice la resolución judicial recurrida que la pérdida de la visión del ojo es un 90 por 100, lo que permite su encuadramiento en el art. 149.1.
- STS 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003: La doctrina de esta Sala incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (SSTS. 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, y 5 de marzo de 1993), ésta última también referida al ojo, reincide que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aún cuando fuere parcial siempre que tuviera una notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro, y así las SSTS. 18.5.83 , 20.7.89 hablan de pérdida de capacidad visual de ocho en escala de diez, y la S. 9.11.90 , de 0,6, porcentajes superiores incluso al del recurrente a quien le queda en el ojo una visión menor de uno sobre diez.
- STS 402/2002, de 8 de marzo La inutilidad parcial (del ojo), ha sido asimilada por la jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las sentencias de 18 mayo de 1983 y 20 de julio de 1989, hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en escala de diez ; la de 9 de noviembre de 1990 , de 0,6%. Es decir,  que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad
. (En el caso la niega, al suponer solamente una disminución del 40% y conservar por tanto el 60% de la capacidad visual del ojo)
- STS 1728/2001, de 3 de octubre igualmente entiende que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional del ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 del Código Penal.”.

Dadas las elevadas indemnizaciones civiles que suelen recaer en delitos de esta índole, homicidios, los delitos sexuales más graves, etc., quizá vaya siendo hora de abrir el melón de la responsabilidad civil del Estado. Si en los delitos de terrorismo se cobran las víctimas del Estado y este ya se las apañará para cobrar del autor del delito, no entiendo por qué, especialmente en el caso de delitos cometidos por extranjeros irregulares (que han delinquido porque no se ha hecho todo lo necesario para evitar que entren), o sujetos con un largo historial delictivo y que no deberían estar libres, porque hay sujetos absolutamente asociales y para los cuales la prisión es el parche entre delito y delito, entiendo que, antes o después, alguien conseguirá bien que se apruebe legalmente o bien jurisprudencialmente, aunque ese camino será mucho más largo y casi seguro obteniendo la victoria en Europa. En cualquier caso, las historias de heroísmo no se escriben solas.

En este caso, el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de la Fiscalía, modifica la aplicación del art. 150 Cp y la transmuta en la del art. 149. 1 Cp, elevando en consecuencia la pena de 3 años y 9 meses hasta los 6. La responsabilidad civil queda fijada en 43.852 € con una pérdida de visión del 80 % en el ojo afectado, frente a los 96.500 € de mi condena con el 60% de pérdida de visión.

He localizado la sentencia de la agresión al conductor de autobús que me tocó hacer, la comentada en el primer párrafo, para quien pueda usarla, con ENLACE AQUÍ. También se puede consultar la noticia de prensa, que recalca la prohibición de usar los autobuses urbanos durante diez años (ENLACE AQUÍ y AQUÍ).

 


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viernes, 1 de diciembre de 2017

Condenada una empresa de Zaragoza por dos delitos fiscales (200.000 € de multa)



La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 258/2017, Sección 6ª, ponente Ilmo. Francisco José Picazo Blasco, confirma una sentencia dictada por un juzgado de lo penal, que hace firme.

Todo lo que voy a señalar, vaya por delante, no es de responsabilidad de la Audiencia, sino de manera clara del Juzgado de lo Penal y en cierta medida de la Abogacía del Estado y Fiscalía por no recurrir. Curiosamente, nos encontramos ante tres delitos fiscales, por otros tantos ejercicios en los que se impagó el impuesto especial sobre el alcohol.

Lo importante, para centrarnos, se encuentra en el f. 2, donde se dice, apartado a) que se condena a 4 personas por delito fiscal de 2010 a prisión de un año y multa de 495.000 €, no habiendo pronunciamiento sobre la persona jurídica. En el apartado b) se condena a los mismos 4 sujetos por otro delito fiscal, ejercicio 2011, a la misma pena de 1 año de prisión y multa de 240.000 €, condenándose a la persona jurídica a pagar una multa de 100.000 €. Finalmente, apartado c), se vuelve a condenar a las mismas 4 personas por otro delito fiscal (ejercicio de 2012) a otra pena de 1 año de prisión, multa de 234.000 € y a la persona jurídica a otra multa de 100.000 €.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, se condena a los cuatro condenados a pagar 494.552’94 € y 472.848’79 €, no haciéndose mención a la responsabilidad civil por el tercer ejercicio (aunque puede que el Juzgado de lo Penal alcanzase la cifra de los 472.848’79 € de sumar las cifras de segundo y tercer ejercicio). Pero, atención, se dice en ambos casos: “declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA”.

Hay varias cosas muy chocantes a primera vista:
A) Que nadie parezca darse cuenta de que la responsabilidad civil, con una persona jurídica, es solidaria y no subsidiaria. Es decir, no se aplica el art. 120 Cp, sino el 116. 3 Cp que de manera cristalina dice:
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.
Es decir, que frente a lo establecido en la sentencia, la AEAT, a la hora de ir a cobrar, debería poder ir indistintamente al bolsillo de la persona jurídica y de las físicas (responsabilidad solidaria), en vez de lo sentenciado: ir primero a por el bolsillo de las personas físicas y cuando se agote hasta el último céntimo ir a por el bolsillo de la persona jurídica.

B) La siguiente cuestión es la no condena por el ejercicio fiscal de 2010 a la persona jurídica. Como los lectores bien saben, la actual responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23/XII/2010. Por tanto, a la hora de empezar a prescribir el delito fiscal, primer día fuera de plazo de pago voluntario del tributo, necesariamente tenía que estar en 2011 y con la normativa vigente. Igual que, por ejemplo, el IRPF de 2016 tiene como último día hábil para pagar el tributo el 30-VI-2017, todo tributo devengado surge a lo largo de un año (305. 2 Cp a diferencia del comienzo de la prescripción para el derecho administrativo sancionador), pero el devengo de la deuda tributaria lo hace a lo largo del año siguiente. Cosa que, por lo que se ve, no todos tienen muy claro.

En este blog ya vimos, por ejemplo, la condena de una empresa por contrabando, a la que se impuso una condena de 3’1 millones de euros de multa, por un delito cometido el 26-XII-2010, véase ESTE POST.

C) Añadámosle el curioso criterio de proporcionalidad de nuestros jueces.
El art. 305. 1 Cp en la redacción vigente en la época (LO 5/2010), preveía en cuanto a la pena lo siguiente:
el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.
Y nos encontramos con que, sin aplicar atenuantes y teniendo todo el marco penológico para moverse, de uno a cinco años de prisión, da igual que en dos ejercicios se defraude 240.000 € (el doble para que concurra delito) y en el primero 494.552’94 €, próximo al subtipo agravado, que acaba imponiendo la pena mínima en todos ellos.

Igual que haber reventado tres coches y robar de su interior tres radio CD. Esta es de esas sentencias que me guardaré con mimo para cuando vea esos lloros de los jueces decanos por la falta de medios, y cuando tienen la oportunidad, sin dilaciones indebidas ni atenuantes de obligatoria aplicación, les acaban imponiendo la pena mínima a delincuentes económicos.

D) Finalmente, la multa para la persona jurídica también está mal calculada.
Dice claramente el art. 310 bis Cp:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.”.

Es obvio que estamos ante una pena superior a dos años de prisión para la persona física (podía alcanzar en un país idílico con jueces idílicos hasta los 5 años de prisión). Y aquí no hay vuelta de hoja: o el juez no sabe multiplicar o no lo sé yo.

Si se dice, f. 2:
a) Jesús María, Paulino, Gabino y Lucas son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 494.552,94 €, más los correspondientes intereses de demora previstos en la  Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.
b) Jesús María, Paulino, Gabino, Lucas y Isidoro son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de  472.848,79 € más los intereses de demora previsto en la  Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.”.

Multiplicar por el doble, el triple o el cuádruple 494.552,94 € y 472.848,79 € respectivamente, lo siento mucho, pero no me da 100.000 y 100.000 respectivamente. Pero si al mal cálculo debido a no coger una calculadora e inventarse la multa, le añadimos que ni Fiscalía ni AEAT lo recurren, el Estado acaba perdiendo un gran pellizco de dinero.

Y si sois de los que tenéis miedo en Halloween, esperad a que publique una condena a 3000 € de multa a una persona jurídica por prostitución de extranjeras…



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