martes, 21 de junio de 2016

La conservación de datos por las operadoras; un nuevo riesgo penal para las empresas


La Ley Orgánica 13/2015 introdujo, como todo el mundo sabe perfectamente, un número elevado de preceptos procesales en lo que a la investigación criminal a través de las nuevas tecnologías se refiere.

Concretamente, el nuevo art. 588 octies LECRIM dice:
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.
El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado 3 del artículo 588 ter e.”.

Como también perfectamente todo el mundo sabe, el Partido Popular ha sido el primer partido político que tras la LO 7/2012, la cual introdujo la posibilidad de que partidos políticos y sindicatos fueran responsables penalmente, en ser investigado formalmente, y lo ha sido precisamente por un delito de daños informáticos (borrado de los discos duros de Bárcenas). Cualquiera, al pensar en un partido político imputado o investigado, piensa como principales riesgos en delitos de corrupción (cohecho o tráfico de influencias), delitos fiscales, financiación ilegal, etc. Este ejemplo demuestra que deben ser prevenidos exactamente igual los 26 delitos del catálogo, porque el más pintado te genera el problema.

En paralelo, el artículo de la LECRIM arriba citado genera un problema para las empresas absolutamente análogo al de los discos duros de Bárcenas: que alguien, en este caso Fiscalía o Policía Judicial, te obligue a conservar datos y que, por el motivo que sea, la empresa se acabe deshaciendo de los mismos prematuramente.

Esto va a conllevar la obligación desde el sector compliance de la empresa y, por qué no decirlo, desde el ámbito de protección de datos, de generar protocolos fiables para que la petición de Fiscalía o Policía Judicial no sea desdeñada. La broma podría salir por hasta nueve millones de euros de sanción sólo en lo que a la multa se refiere.


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viernes, 17 de junio de 2016

Prescripción de los delitos y de las penas y personas jurídicas

(Y esto es un regalo que me hicieron ayer)
Las personas jurídicas, como nuevo invitado del procedimiento penal, traen una serie de ventajas de las que parece que muy poca gente se ha apercibido. Una de ellas es la relativa a la prescripción. Pudiéndose haber descubierto demasiado tarde un delito, por ejemplo delito fiscal, cabe la posibilidad de que, mientras para la persona física el delito esté prescrito, no sea así para la jurídica.

Para esto hay que partir de tres coordenadas básicas:
1) El art. 33. 7 Cp empieza señalando: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes”.

2) Que, más allá de la pena de disolución (33. 7. b Cp), la pena de duración más larga es la de la letra f), pérdida de beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social, de hasta 15 años.

3) Que cabe, ahora sin duda (antes para mí también), perseguir por estafa a una persona jurídica por delito leve.

Prescripción del delito:
Imaginemos una estafa básica (249 Cp), un delito fiscal, fraude de subvenciones, delito contra la Seguridad Social… en fin, cualquiera que no supere los 5 años de prisión. El art. 131 Cp dice:
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.”.

Ejemplo 1:
Estafa de hasta 3 años de prisión para la persona física. Prescripción 5 años.
Persona jurídica, art. 251 bis Cp: se prevé una pena de multa, con lo que, a priori, la prescripción también sería a los 5 años. Sin embargo, tiene un inciso final de lo más bonito para las acusaciones: “Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”. Si, como Fiscal o acusación particular pido los hasta 15 años de pérdida de beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social (33. 7 f Cp), saltamos hasta la friolera de quince años de prescripción (131. 1 Cp).

Ejemplo 2:
Delito fiscal, 305. 1 Cp, pena de 1 a 5 años de prisión para la persona física. Prescripción para la persona física a los 5 años de haberse cometido el delito.
Persona jurídica: 310 bis Cp. Contempla una pena de multa, lo que conllevaría la prescripción a los 5 años. Sin embargo, tiene también un inciso un tanto picarón para las acusaciones: “Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.”. Si se interpreta que eso es una inhabilitación, como en el supuesto de la estafa, la prescripción se daría a los 10 años.

Hay que partir de un presupuesto básico, según el art. 32 Cp las penas en España se dividen en privativas de libertad (y evidentemente la privación de incentivos y beneficios fiscales no lo es), privativas de otros derechos y la multa (que no lo es). Por eliminación, la pena privativa de beneficios e incentivos es pena “privativa de otros derechos”. De hecho, la pérdida de beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social sólo aparece como pena para las personas jurídicas y no así para las físicas.

Prescripción de las penas:
Estamos ante un caso que no da lugar a dudas. Pensemos en el delito fiscal, por el que se ha condenado al sujeto a 3 años de prisión y la multa, siendo claro que si se fugase, prescribiría la pena a los 5 años. Sin embargo, para personas jurídicas sería a los 10 como mínimo:
Art. 133 Cp:
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.”.

El art. 33. 7 Cp empieza señalando: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes”.

En resumidas cuentas, si la persona física ha tenido suerte y ha evitado el procedimiento por prescripción de su infracción, tal vez se esté en plazo para ir a por la jurídica.


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jueves, 16 de junio de 2016

25 medidas contra la corrupción (propuesta de la APIF)


En estos últimos días, unos cuantos compañeros de la APIF, o Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, hemos trabajado para elaborar este protocolo. Transcribo el acuerdo final:
CATÁLOGO DE 25 MEDIDAS DE LUCHA JUDICIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA DELINCUENCIA ECONÓMICA POR LA APIF

La Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF) propone a los partidos políticos y comunica a la opinión pública un conjunto de medidas elaboradas por profesionales para la lucha judicial contra la corrupción. El Consejo de Europa detectó en un informe sobre la investigación de delitos contra la corrupción en España la existencia de problemas procesales estructurales que determinan que de las causas que se investigan haya un escaso número de condenas y además muy tardías cuando las condenas se producen. La APIF desea colaborar a resolver en la medida de sus posibilidades esta lacra que tiene la sociedad española, que produce pérdidas millonarias que se sustraen a la aplicación de las políticas necesarias para España y los españoles, que produce una lamentable imagen internacional, que no para de crecer tratándose ya de manera evidente de un fenómeno sistémico y no meramente de casos individuales en nuestro país, que nos colocan lejos de la ejemplaridad necesaria que todos queremos en la administración de los caudales públicos, y que se ha convertido en la segunda preocupación de los españoles según las encuestas del CIS. Proponemos un cambio real, no meros parches, no simple publicidad política para empujar un poco el balón adelante. Hay que cambiar muchas cosas en España para que nuestro país mejore y hay que hacerlo rápido y bien.   

1) Es esencial un Pacto por la Justicia que aborde reformas procesales y dotación de medios a la Justicia en la lucha contra la delincuencia económica y la corrupción, garantizando la imparcialidad efectiva de los órganos encargados de la investigación y enjuiciamiento de esas conductas. Ello implica un cambio en el modelo de designación del CGPJ, la exigencia de controles en las puertas giratorias de jueces y fiscales a la política o a la abogacía, el respeto al régimen y tiempo de incompatibilidad cuando se cesa en alguna responsabilidad pública para acudir a una empresa privada o a la abogacía, un cambio en la designación del Fiscal General del Estado con un muy amplio consenso parlamentario. Clarificación del deber de abstención en casos de vinculación previa de un juez o fiscal con un partido político en casos de corrupción que afecten a ese partido o a los demás.  
Se trata en suma de trabajar para que en un futuro consigamos acabar con la politización de la jerarquía de la Justicia española, auténtico lastre de credibilidad en la lucha contra la corrupción.
2) Supresión de aforamientos para todos los cargos públicos.
3) Transparencia en la actuación del Fiscal General del Estado, especialmente en lo que se refiere a su agenda de trabajo y a sus relaciones con el Gobierno, con los poderes ejecutivos locales y fuerzas políticas que habrán de hacerse constar en todo caso por escrito y darles la correspondiente publicidad. A fin de enfatizar la independencia del FGE del Gobierno y con carácter preventivo, se propone la tipificación como delito grave del traspaso de información reservada obtenida en el ejercicio de sus funciones por el FGE entre los delitos contra la administración de Justicia y tipificación también como delito grave de las peticiones al FGE de transmisión de esa información, así como crear un subtipo delictivo agravado respecto para el fiscal o juez que deja intencionadamente de perseguir delitos de corrupción o de delincuencia económica. Posibilidad de cese del FGE por incumplimiento concreto de las citadas obligaciones de transparencia.
4) Tramitación preferente de las causas de corrupción y delincuencia económica.
5) Estudio técnico procesal sobre el tipo de resoluciones interlocutorias de los Jueces de Instrucción que no pueden ser recurridas o los límites del alcance de los recursos a fin de compatibilizar la agilidad procesal con la proscripción de la indefensión.
6) Prohibición de todo tipo de regalo, sea o no de cortesía (incluyendo naturalmente la asistencia habitual a palcos de equipos de futbol, espectáculos o corridas de toros), a cualquier autoridad o funcionario público y con más razón a jueces o fiscales, incluso a familiares o personas interpuestas.
7) Dotación en todas las Fiscalías españolas de unidades o fiscales especializados en delincuencia económica y corrupción y potenciación de la formación a jueces, fiscales y policías en la materia.
8) Asignación de recursos a las unidades anticorrupción de las fiscales de los efectos decomisados en operaciones anticorrupción y de delincuencia económica en forma de medios materiales, de contratación de expertos o de mejora de la formación (que ha de ser también interadministrativa: fiscales con policías, inspectores de hacienda, interventores), así como aplicación de parte de esos decomisos a campañas publicitarias de concienciación anticorrupción.
9) Profesionalización y consiguiente sustracción al poder de control del Ministerio de Justicia de los nombramientos de los magistrados de enlace, es decir, de jueces y fiscales españoles en labores de auxilio judicial internacional, así como del personal (jueces, fiscales y policías) al servicio de la delegación española en Eurojust, que en último caso deberían ser nombrados parlamentariamente con concurrencia de amplias mayorías.
10) Reglamentación más detallada del estatuto penal y procesal de las personas jurídicas.
11) Eliminación por ley de toda capacidad de los alcaldes y consistorios en las fijaciones del complemento específico de los puestos de trabajo, potestad disciplinaria e influencia en las demás condiciones de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Interventores, Secretarios y Tesoreros de la Administración Local, que den efectiva protección e independencia a estos profesionales de vital importancia en el desarrollo y control de la actividad de los municipios y de sus ediles.
12) Deslindar las competencias en el ámbito municipal entre los órganos políticos que toman decisiones sobre la necesidad del contrato y la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones económicas con su participación en el expediente de contratación y selección del contratista. El órgano de contratación debería ser un funcionario de carrera y los concejales no deberían ser miembros de las Mesas de contratación, como ahora sucede.
13) Poner coto a la huida del Derecho Administrativo, que se promueve  por muchos órganos  políticos respecto de aquellas decisiones y contratos. Como ejemplo puede citarse las falsas encomiendas, por las que se encargan a sociedades mercantiles de propiedad pública potestades administrativas de adjudicación de contratos que se pagan con cargo a fondos de las Administraciones Públicas. Con esta técnica, que es manifiestamente ilegal porque no se pueden encomendar potestades administrativas de contratación, se producen dos fraudes claros:
a) Se cambia el régimen legal de la contratación porque las sociedades mercantiles no están sujetas al TRLCSP, solo a sus principios.
b) Se elude el control de la intervención sobre el destino efectivo de los fondos públicos ya que las sociedades mercantiles no están sometidas a fiscalización previa.
14) Reducir los amplios plazos de ejercicios de los Consejeros del Tribunal de Cuentas actualmente con mandatos de 9 años prorrogables por otros 9 años más, por no garantizarse independencia y fosilizarse en su trabajo creándose redes de intereses incompatibles con la importancia de su función. Exigírseles que realicen sus trabajos de control sobre las contabilidades electorales y la financiación de los partidos políticos con las técnicas de cruces de datos, indagando en las informaciones bancarias, registros públicos etc..
15) Prohibición establecida por ley de que las Corporaciones Locales puedan contratar abogados externos en labores de asesoramiento. No solo porque es una vía de grandes gastos por las minutas que puedan abonarse que pagamos los ciudadanos, sino porque los informes de legalidad han de realizarse en los servicios jurídicos públicos, cerrando así la vía a cualquier cobertura que necesite un político para dictar la resolución que desee sin exponerse a ser acusado de prevaricación por la existencia de ese informe jurídico privado.
16) El control del expediente digital, de Lexnet, y de toda la custodia de documentación judicial obtenida en registros ha de pasar del Ministerio de Justicia al Poder Judicial. Asimismo, la Oficina de Recuperación de Activos derivados del delito (liderada en toda Europa por los órganos de investigación –Policía y Fiscalía-) ha de ser sacada del control del Ministerio de Justicia, al tratarse de un instrumento para la investigación y buen fin de los procesos, y para garantizar la imparcialidad en la investigación (por ejemplo, ¿qué pasaría si los bienes a investigar fueran del partido en el Gobierno?).
17) Declarar una lucha sin cuartel contra el funcionamiento de los paraísos fiscales en tanto afecte su actividad a la ocultación de capitales provenientes del delito o por los que haya de tributar. Hay que recordar que son numerosas las entidades bancarias y empresas importantes españolas que operan en dichos territorios.
18) Exigencia de responsabilidades por su gestión a los fiscales jefes en la lucha contra la corrupción. Análisis especial del programa de actuación del Fiscal Jefe Anticorrupción previo a su designación, y control parlamentario anual del trabajo del Fiscal Jefe anticorrupción y obligación de dación de cuentas periódicas de su gestión.
19) Establecimiento de unos protocolos claros de asignación de asuntos a la Fiscalía Anticorrupción, al margen de que la decisión final recaiga en el Fiscal General. Posibilidad de impugnar dichas asignaciones o el rechazo a las mismas.
20) Instauración de un sistema completo de protección a funcionarios y personas denunciantes de hechos delictivos de corrupción, garantizando su indemnidad y la ausencia de represalias. Tipificación penal agravada de las represalias sobre personas denunciantes de hechos supuestamente constitutivos de corrupción.
21) Establecimiento de una responsabilidad civil in vigilando o in eligendo de quienes (personas o partidos políticos) hayan designado directamente a personas que hayan sustraído o defraudado caudales públicos mediante prácticas de corrupción, hasta el límite de la cantidad sustraída al erario público y de los perjuicios causados.
22) Tipificación como delito de malversación de caudales públicos la donación en negro de cantidades de dinero a partidos políticos por quienes en un periodo de cinco años anteriores o de dos posteriores hayan contratado con las administraciones, desde la constatación de que esas cantidades entregadas a los partidos acaban siendo recuperadas en sobrecostes contractuales que recaerán sobre los ciudadanos.
23)  Prohibición de suspensión de penas hasta la devolución total de lo sustraído en casos que afecten al erario público.  El delitos de corrupción con penas inferiores a dos años sin responsabilidad civil, exigencia de cumplimiento efectivo. 
24) Elevación de penas para ciertos delitos económicos o de corrupción especialmente en sus tramos inferiores para evitar que estos puedan ser castigados con penas excesivamente bajas.
25) Prohibición de indultos para delitos de corrupción en todo caso, y cuando menos, en los supuestos en los que no haya informe favorable del Fiscal y del Tribunal. 
Madrid, a 14 de junio de 2016.




Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF)”.


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miércoles, 15 de junio de 2016

Delitos contra la seguridad vial (IX): el decomiso de vehículos


En todo delito cabe, y sería lo deseable, privar al infractor de todos los beneficios, provecho e instrumentos de los que se haya valido. Al igual que al atracador de una sucursal bancaria se le decomisa el arma, o al igual que al que clona tarjetas de crédito o falsifica billetes se le confisca las prensas o maquinarias, lo mismo debería pasar con los vehículos en los delitos contra la seguridad vial.

Sin embargo, es algo evidente que por el primer delito, usualmente una alcoholemia o una conducción sin licencia, los jueces nunca lo acuerdan. Los casos extremos vienen cuando el sujeto ha cometido en dos ocasiones muy próximas delitos contra la seguridad vial (habiendo visto hasta 2 en 4 días), ha cometido 3 delitos sin cancelar los antecedentes (pidiendo la Fiscalía prisión de entre las penas alternativas) o ha cometido cuatro o más, con lo que es multirreincidente (66. 5 Cp). Lo normal es que en estos casos el Fiscal pida, además el decomiso del vehículo.

Como bien sabrá el lector asiduo del blog, existe una discusión permanente entre el visador del blog y un servidor, acerca de dónde aparece esa fina línea que distingue la discrecionalidad judicial de la arbitrariedad judicial. En este caso, por qué ante casos aparentemente iguales la Fiscalía pide el decomiso del vehículo y los jueces (o las Audiencias al resolver los recursos de apelación) deciden en unos casos lo uno o lo otro.

El decomiso, frente a lo que dicen no pocas sentencias, no es una pena, demostrando las mismas que quien las redacta no contempla las bases mínimas de la parte general del Cp. Al infractor se le impone una pena (o medida de seguridad en casos de enajenados mentales y análogos), la responsabilidad civil derivada del delito y pueden concurrir las consecuencias accesorias del delito (127 y ss Cp), siendo la fundamental el decomiso.

El 127. 1 Cp nos da la regla general:
1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.”.

La regla general se nos presenta muy clara: en todo delito doloso (como puede ser conducir ebrio, bajo la influencia de las drogas, sin licencia, de manera temeraria, etc.), debería conllevar la pérdida del instrumento con el que se ha cometido el delito (coche, moto, etc.).

Sin embargo, la alegría poco dura, pues el 128 Cp deja completamente en manos del Juez o Tribunal, la aplicación de la consecuencia accesoria:
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.”.

Por último, el art. 385 bis Cp, declara redundantemente:
El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.”.

Vamos a ver algo de jurisprudencia de la Audiencia de La Coruña.
Sujeto condenado ya 3 veces (con esta la cuarta):
En cuanto al otro motivo de impugnación de la sentencia, la imposición de la medida de  comiso del vehículo propiedad del acusado, sí será estimado, por infracción de la cláusula de proporcionalidad que incorpora el artículo 128 del Código Penal. Como señaló este mismo Tribunal en sentencia de fecha 08/05/2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en la que se había impuesto al acusado, como autor responsable de un delito contra la seguridad 3 vial del artículo 384.2 del CP, con la agravante de reincidencia, una pena de prisión de seis meses y un día, decretando además el comiso del vehículo del acusado "Sí que estimaremos, en cambio, el motivo del recurso de apelación en lo que se refiere al  comiso del vehículo acordado por el tribunal. Estimamos que la medida resulta desproporcionada en relación al riesgo abstracto que supone la conducta enjuiciada; no estamos ante modalidades de delitos contra la seguridad vial que hayan generado unas consecuencias dañosas a terceras personas, que sería necesario reprimir sujetando al responsable al máximo de garantías que impidiese la reiteración de estas conductas, estimando que la exasperación de la penalidad efectuada resulta suficiente respuesta penal”.

Con mandar a un sujeto 4 meses y 16 días a prisión, siendo su cuarta condena, es suficiente para no aplicar el decomiso.

Aquí sí se mantiene el decomiso.
CUARTO.- No puede ser estimado el motivo recursivo que atañe al  comiso del vehículo acordado en Sentencia. Para la imposición de esta consecuencia accesoria del delito debe hacerse un juicio de proporcionalidad, que se efectúa en la sentencia de instancia para proceder a su imposición, ponderando la peligrosidad objetiva del bien decomisado, la peligrosidad del sujeto y el equilibrio en la imposición de la medida junto con la existencia de antecedentes por delitos similares que hace considerar inoperantes las penas de otra naturaleza, por lo que el comiso ha de mantenerse, dado la reiteración delictiva en un corto espacio de tiempo y la naturaleza del delito por el que se le condena en relación directa con el bien decomisado.”.

Lo dicho aquí bien se hubiera podido aplicar a la sentencia anterior.

No ocurre lo propio con el comiso del RENAULT CLÍO. En este orden de conceptos, la norma no era totalmente imperativa (vid. art. 128) y la reacción no suficientemente fundada es de alguna manera desproporcionada, máxime cuando el vehículo estaba asegurado en SEGUR CAIXA y existen referencias a vínculo matrimonial (vid. requerimiento de 25-2-2015) que podrían conferir naturaleza ganancial al bien y afectar gravosamente de manera refleja a la cónyuge del autor. La medida es, por consecuencia, alzada.”.

El conductor dio 1’37 y 1’24, cuando lo máximo autorizado es 0’25 y el delito empieza con 0’60 (es decir, conducía muy cerca del coma etílico). Dos notas: 1) No se decomisa por estar asegurado (¿?), y 2) No se decomisa por ser el coche ganancial (¿?). Desde luego, como empiecen a prosperar estos argumentos (no me quite la pistola que la compré con bienes gananciales, o la droga, de la que la mitad de los beneficios han de ser para mi mujer), bien vamos. De hecho percibo cierta inconstitucionalidad del argumento de la ganancialidad del bien (¿un joven, un divorciado o un viudo no son iguales para que se les aplique la ley?). Por otro lado, existe el decomiso ampliado que olvida esta sentencia (por no hablar de bienes que se ponen a nombre del cónyuge o familiares y que el Cp ahora permite perfectamente decomisar).

En cuanto la imposición de la pena de prisión y decomiso del vehículo, ambas son proporcionadas y procedentes atendiendo a las circunstancias recogidas en la sentencia de instancia que expresamente recoge en el relato fáctico que el recurrente tiene, entre otras, cuatro condenas por delitos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por delitos de conducción sin permiso, en ocasiones cometidos simultáneamente, como en el caso de autos. Evidentes razones de prevención, tanto general y sobre todo especial, aconsejan la imposición en este caso de dicha pena y  comiso del vehículo.”.

Esta me recuerda a la primera sentencia enlazada (4 condenas, misma Audiencia y misma sección, acordándose aquí el decomiso y no así en la primera).

No puedo sino acordarme de mis años mozos en la casa de la Justicia. Mientras hacía las prácticas entre Madrid y Getafe, no poco me sorprendía leer sentencias en delitos de alcoholemia en las que unos jueces condenaban con una ingesta de 0’55 y otros con 0’85 absolvían. Por suerte, en 2007 el Legislador introdujo racionalidad en ese concreto punto fijando el 0’60 actual como base del delito. Tal vez vaya siendo hora de que se haga lo mismo con el decomiso.

El decomiso del vehículo es la única manera de asegurar que no puede reincidir (salvo que un tercero le preste otro vehículo), amén de que tiene muchas utilidades (subasta e ingreso de lo obtenido en las arcas públicas, entrega a las fuerzas policiales directamente, cosa que acuerdo mucho en el penal e incluso, los que son poco más que chatarra móvil, se pueden entregar a los bomberos para prácticas de excarcelación). De muy poco sirve imponer a un sujeto 4-6 meses de prisión si luego tiene a mano su instrumento delictivo favorito.


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