jueves, 8 de septiembre de 2016

Las costas procesales respecto de la acusación han de ser expresamente pedidas


La STS 3879/2016, de 26-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima el recurso de la acusación particular, que acusó en solitario en la primera instancia, siendo la postura de la Fiscalía absolutoria como lo fue, evidentemente, la de la defensa.

Los largos Fundamentos jurídicos 1º y 2º, con análisis de otras muchas sentencias, recalcan cuestiones ya analizadas de sobra en este blog, que hacen casi imposible que a la acusación particular se la pueda condenar en caso de absolución:
Si se condena a un solo acusado no ha habido temeridad, evidentemente.
Si la Fiscalía, poder del Estado, ha acusado también, se presume que tampoco ha habido temeridad.
En caso de absolución de todos los acusados, cuando la Fiscalía no ha acusado, como es el caso, aún así es complicado ver la temeridad: 1) si un Juez instructor ha abierto juicio oral, 2) si la Audiencia Provincial, en vía de recurso, ha ordenado enjuiciar el asunto contra criterio de juez instructor y fiscal.

Esta sentencia nos recuerda que las costas procesales, para ser impuestas a la acusación particular, en todo caso deben ser expresamente pedidas por una parte (principio de rogación). O lo que es lo mismo, si ninguna parte lo pide (y muchas defensas nunca las piden), el órgano de enjuiciamiento no puede imponerlas de oficio.
A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".”.

En el FJ 1º se dice también que es hábil para pedirse hasta en el trámite de conclusiones definitivas.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 7 de septiembre de 2016

La atenuante de drogadicción y su compulsión necesaria


La STS3894/2016, de 27-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, concreta que no basta que el sujeto sea drogadicto, sino que hace falta un segundo requisito que obvian demasiado a menudo los tribunales ordinarios: su drogadicción ha de llevarle a cometer el delito concreto.

Dice acertadamente el FJ 3º:
TERCERO.- Dentro del mismo motivo anterior y por idéntico cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM, el recurso denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, respecto de ambos recurrentes.

Esgrimen los recurrentes haber acreditado que están en tratamiento médico en el centro oficial Asfedro, desde comienzos del año 2012, y sin que tal tratamiento se haya abandonado en ningún momento. Desde este alegato, reclaman la aplicación de la pena en su mitad inferior (lo que ya hace la sentencia de instancia), de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal.

El cauce procesal elegido (que entraña la intangibilidad de un relato fáctico que no ha apreciado en los recurrentes ninguna afectación derivada de una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), debería venir precedido por la denuncia de un "error facti", que permitiera integrar el relato histórico, con los datos precisos para la aplicación normativa que se reclama. Un error de hecho que argumenta sin embargo el recurso, afirmando que la prueba documental aportada evidencia la realidad de la dependencia que se defiende.

El motivo debe ser directamente desestimado respecto del recurrente Aurelio, considerando que no se aportó ninguna prueba que permitiera sostener tal adicción y que nada se argumenta respecto a la procedencia de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que para él se peticiona.

Respecto del recurrente Ezequias, la cuestión fue debatida en el plenario y es posible analizarla en casación en aras a la tutela judicial efectiva. En todo caso, debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante (SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre, entre muchas otras). Por más que exista un informe de un centro oficial que proclama que Ezequias se sometió a tratamiento de deshabituación a partir del inicio de la presente causa y que su evolución es positiva, la jurisprudencia de esta Sala reclama, para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse, desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como desde su influencia en el momento de la comisión delictiva; lo que excluye la apreciación de su influencia respecto del delito que se enjuicia, dado que al acusado se le intervinieron 19 gramos de cocaína, fue detenido con ocasión de una actuación destinada a pertrechare con otros 500 gramos de la misma sustancia y la sentencia describe que el acusado contaba con diversas personas para la distribución de estas cantidades de droga, entre las que se encontraba el acusado Aurelio. Se evidencia así que la actividad criminal de este recurrente, excedía de aquella que puede venir impulsada por sufragar el gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de 28 de junio ) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 6 de septiembre de 2016

Personas jurídicas, delitos de odio y ultrajes a España

(El granadero Martín Álvarez se prepara para defender en solitario la bandera del San Nicolás de Bari)

He encontrado este Auto 72/2016, de 6-V-2016, del Juzgado Central de Instrucción nº 4, sobre los pitidos al himno nacional durante la final de la Copa del Rey de fútbol. Se presentó querella por el partido político Vox y por el sindicato Manos Limpias por los delitos de ultrajes y otros, pretendiendo que se investigase a varias personas jurídicas, entre las que se encontraban los dos clubes que jugaron aquella noche.

Dice el FJ 4º:
CUARTO.- Por último, y en lo que se refiere al fondo del asunto, debe constatarse que en la presente causa, el Juzgado de Instrucción de Barcelona, acordó poner en conocimiento de las entidades querelladas la existencia del procedimiento, requiriéndolas a fin de que se personasen en condición de denunciadas, habiendo efectuado esta personación el F.C. BARCELONA, la SOCIETAT CATALANA DE LLIURE OPINIÓ y CASAL PER A LA LLIBERTAT I LA IDEPENDENCIA DE CATALUNYA.

En este sentido, debe abordarse si contra las personas jurídicas respecto de las que se ha dirigido el presente procedimiento, se hayan personado en el mismo o no, es susceptible de dirigirse la acción penal, y si puede, en definitiva, declararse su responsabilidad penal por los hechos denunciados, y la calificación jurídica que de los mismos se pudiera, en definitiva, realizar.

Y ello por cuanto no todo delito cometido por una persona física es susceptible de ser imputado simultáneamente a un ente colectivo, sino que sólo se puede exigir responsabilidad criminal a las personas jurídicas respecto de un reducido número de delitos ("En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables", art. 31 bis, 1º), y del elenco de infracciones penales contempladas en nuestro Código Penal y susceptibles de ser responsable una persona jurídica, ninguna de ellas puede incardinarse a los hechos que nos ocupan. En todo caso, y realizando una interpretación muy amplia dentro de las posible tipificación de tales hechos, los mismos podrían llegar a tipificarse, con mucha dificultad, en un delito de incitación al odio, comprendido en el artículo 510 y 510 bis del Código Penal, dentro de los "delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución", pero en este caso, aún forzando la máquina interpretativa al máximo y en contra de los criterios que deberían tenerse en cuenta al realizar ese encaje al tipo penal, se podría predicar la responsabilidad penal de las entidades denunciadas, dado que el artículo 510 bis del Código Penal, que contempla la posibilidad de la comisión de dicho delito por persona jurídica, fue añadido a dicho texto legal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, siendo así que los hechos denunciados habrían ocurrido el día 30 de mayo de 2015, no estando en vigor dicho artículo del Código Penal.

No es necesario recordar que para las figuras de injurias al Rey o de ultrajes a la Nación el Código Penal no contempla la posibilidad de que tales delitos sean cometidos por personas jurídicas.

Por todo ello, procede al archivo de las actuaciones seguidas contra las entidades y personas jurídicas que han sido objeto de denuncia en el presente procedimiento”. 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

lunes, 5 de septiembre de 2016

Tráfico de drogas (XVI): decomiso del vehículo en casos limitados


La STS 3789/2016, de 18-VII, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, condensa en su FJ 12º su doctrina sobre el decomiso de vehículos en delitos relacionados con el tráfico de drogas (f. 17 del enlace):
A la vista de la ausencia de motivación o en razón a la motivación escueta o genérica, al calificar el coche de "instrumento utilizado para la comisión de los delitos enjuiciados", esta Sala debe atenerse a la hora de interpretar el alcance de los arts. 127 y 128 del C. Penal, a la jurisprudencia recaída sobre el particular.
En este sentido cabe citar:
- S.T.S. 850/2012 de 25 de octubre que nos dice: "Solo podrá decretarse cuando se trate de una cantidad tan importante (de droga) que el coche sea un medio imprescindible para el traslado o también en los casos en que disponga de habitáculos, dispositivos o espacios especialmente preparados para el transporte de la sustancia estupefaciente".
- S.T.S. 397/2008 de 1 de julio que: "..... no procede el comiso del vehículo cuando el uso para el transporte de la droga fue un elemento accesorio en el modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida".
Dicha sentencia, invocada por la 850/2012, nos sigue diciendo: " .....cuando el vehículo no es utilizado de forma insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata de una operación de transporte la que es imputada, no usándose aquél como lugar de ocultación de la droga sino como medio normal de transporte y desplazamiento, y la cocaína, por su volumen y peso, es llevada encima por el acusado sin necesitar el auxilio del vehículo, que no tiene habitáculo alguno preparado para su ocultación, lo razonable es entender que el uso del automóvil para el transporte de la sustancia es un elemento accesorio en el modo de comisión del delito. La posesión física de la droga no convierte sin más en instrumento del delito el uso que del coche pueda hacer en cualquier momento el acusado, pues la pudo haber transportado de cualquier otro modo, incluso sin ningún vehículo"
- S.T.S. 1274/2009 de 18 de diciembre : ".... el vehículo será instrumento útil o medio para cometer el delito cuando su utilización para este fin sea específico, por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones especiales; pero no cuando se utiliza como medio de transporte personal, y no para transportar, almacenar u ocultar la droga (S.T.S. 314/2007 de 25 de abril)".
- Por último la S.T.S. 85/2013 de 4 de febrero reza así: ".... no consta que el coche estuviera provisto de cualquier habitáculo, dispositivo o espacio específicamente preparado o adaptado para transportar sustancia estupefaciente. Si bien es cierto que era utilizado por el acusado para realizar sus contactos con otros coimputados y otras personas, no se ha probado que durante ese trasiego portara importantes cantidades de
droga ni que escondiera en ningún dispositivo especial del turismo la cocaína distribuida".

3. A la vista de toda esa jurisprudencia y en ausencia de motivación que justifique el uso del vehículo con finalidades distintas a trasladarse su titular de un lugar a otro, procede estimar el motivo, dejando sin efecto el comiso acordado. No obstante el vehículo continuará soportando la traba para garantizar el pago de la multa u otras responsabilidades pecuniarias que pudiera proceder”.

Otra cosa es que, por supuesto, el vehículo puede ser embargado para el pago de la multa.

Asimismo, creo que, sin embargo, lo realmente importante es el estado en el que queda el Ministerio Fiscal, el gran olvidado del proceso penal: 1) le dan la razón en la primera instancia, con lo que no va a recurrir un pronunciamiento favorable, 2) el órgano judicial superior aprecia déficit de motivación, o ausencia total de la misma, y o absuelve o anula un pronunciamiento, en vez de devolver al órgano inferior para que razone más extensamente el punto concreto para no causar indefensión a la otra parte (la Fiscalía en este caso). 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en