(El
granadero Martín Álvarez se prepara para defender en solitario la bandera del
San Nicolás de Bari)
He
encontrado este Auto 72/2016, de 6-V-2016, del Juzgado Central de Instrucción nº 4, sobre los
pitidos al himno nacional durante la final de la Copa del Rey de fútbol. Se
presentó querella por el partido político Vox y por el sindicato Manos Limpias
por los delitos de ultrajes y otros, pretendiendo que se investigase a varias
personas jurídicas, entre las que se encontraban los dos clubes que jugaron
aquella noche.
Dice el FJ
4º:
“CUARTO.-
Por último, y en lo que se refiere al fondo del asunto, debe constatarse que en
la presente causa, el Juzgado de Instrucción de Barcelona, acordó poner en
conocimiento de las entidades querelladas la existencia del procedimiento,
requiriéndolas a fin de que se personasen en condición de denunciadas, habiendo
efectuado esta personación el F.C. BARCELONA, la SOCIETAT CATALANA DE LLIURE
OPINIÓ y CASAL PER A LA LLIBERTAT I LA IDEPENDENCIA DE CATALUNYA.
En este
sentido, debe abordarse si contra las personas jurídicas respecto de las que se
ha dirigido el presente procedimiento, se hayan personado en el mismo o no, es
susceptible de dirigirse la acción penal, y si puede, en definitiva, declararse
su responsabilidad penal por los hechos denunciados, y la calificación jurídica
que de los mismos se pudiera, en definitiva, realizar.
Y ello
por cuanto no todo delito cometido por una persona física es susceptible de ser
imputado simultáneamente a un ente colectivo, sino que sólo se puede exigir
responsabilidad criminal a las personas jurídicas respecto de un reducido número
de delitos ("En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
serán penalmente responsables", art. 31 bis, 1º), y del elenco de
infracciones penales contempladas en nuestro Código Penal y susceptibles de ser
responsable una persona jurídica, ninguna de ellas puede incardinarse a los
hechos que nos ocupan. En todo caso, y realizando una interpretación muy amplia
dentro de las posible tipificación de tales hechos, los mismos podrían llegar a
tipificarse, con mucha dificultad, en un delito de incitación al odio,
comprendido en el artículo 510 y 510 bis del Código Penal, dentro de los
"delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas garantizados por la Constitución", pero en
este caso, aún forzando la máquina interpretativa al máximo y en contra de los
criterios que deberían tenerse en cuenta al realizar ese encaje al tipo penal,
se podría predicar la responsabilidad penal de las entidades denunciadas, dado
que el artículo 510 bis del Código Penal, que contempla la posibilidad de la
comisión de dicho delito por persona jurídica, fue añadido a dicho texto legal mediante
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de
2015, siendo así que los hechos denunciados habrían ocurrido el día 30 de mayo
de 2015, no estando en vigor dicho artículo del Código Penal.
No es
necesario recordar que para las figuras
de injurias al Rey o de ultrajes a la Nación el Código Penal no contempla la
posibilidad de que tales delitos sean cometidos por personas jurídicas.
Por todo
ello, procede al archivo de las actuaciones seguidas contra las entidades y
personas jurídicas que han sido objeto de denuncia en el presente procedimiento”.
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